Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 471/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 306/2013 de 15 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 471/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100520
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a quince de mayo de 2015.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. FERNANDO NIETO MARTÍN y Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados,ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 471/2015
En el recurso de apelación número 306/2013.
Es parte apelanteel AYUNTAMIENTO DE FINESTRAT, representado por la procuradora Dª Lidón Jiménez Tirado y defendido por el letrado D. Alfonso Puchades Quinzá.
Es parte apeladala UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS APARCAMIENTO FINESTRAT(constituida por GRUPO GENERALA, S.L., y CONSTRUCCIONES URDECÓN, S.A.)representado por la procuradora Dª Cristina Aguilar Martín y defendido por la letrada Dª María del Carmen García Ruiz.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 97/2013, de 22 de febrero, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Alicante ha dictado en el proceso 103/2012.
La decisión judicial accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que la Unión Temporal de Empresas Aparcamiento Finestrat planteó contra la desestimación presunta de una solicitud presentada el día 17 de septiembre de 2011:
'... acordando el pago a mis representadas de las siguientes cantidades: - El importe ascendente a 409.124,17 € en concepto de parte del importe de la certificación nº 19. - El importe ascendente a 330.998,95 € en concepto de intereses de demora devengados por retraso en el pago de las certificaciones y facturas expedidas sin perjuicio de los que se vayan devengando hasta el completo pago del importe de la certificación nº 19 que también se reclaman' (escrito de 17/09/2011).
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia 97/2013, de 22 de diciembre, dictada por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Alicante , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:
'Que debo estimar el recurso contencioso-administrativo (...) formulada por el actor en concepto de intereses de demora, condenando a la administración demandada al pago de la cifra de 232.248,17 euros por los conceptos establecidos en los fundamentos de derecho de la presente resolución, incrementado en el interés legal del dinero desde la fecha de presentación del recurso hasta que se produzca su efectivo pago'.
SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandada y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintiocho de abril de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ayuntamiento de Finestrat cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 97/2013, de 22 de febrero, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Alicante ha dictado en el proceso 103/2012.
La decisión judicial accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que la Unión Temporal de Empresas Aparcamiento Finestrat planteó contra la desestimación presunta de una solicitud presentada el día 17 de septiembre de 2011:
'... acordando el pago a mis representadas de las siguientes cantidades: - El importe ascendente a 409.124,17 € en concepto de parte del importe de la certificación nº 19. - El importe ascendente a 330.998,95 € en concepto de intereses de demora devengados por retraso en el pago de las certificaciones y facturas expedidas sin perjuicio de los que se vayan devengando hasta el completo pago del importe de la certificación nº 19 que también se reclaman'(escrito de 17/09/2011).
'... condenando a la Administración demandada al pago de la cifra de 232.248,17 euros por los conceptos establecidos en los Fundamentos de Derecho de la presente resolución, incrementado en el interés legal del dinero desde la fecha de presentación del recurso hasta que se produzca su efectivo pago'(parte dispositiva, sentencia de 22/02/2013 ).
Este resultado parte de que:
'... En el presente supuesto se reclaman por la actora los intereses de demora relativos al contrato administrativo de construcción de un aparcamiento subterráneo en la Partida El Fondo de la localidad de Finestrat con arreglo a la siguiente liquidación (...) 232.248,17'.
'No habiendo sido objeto de controversia en la presente litis ni la procedencia del abono de los intereses de demora por las certificaciones referidas, ni el criterio de cómputo escogido al efecto es por lo que procede la estimación íntegra de la demanda presentada'(fundamento de derecho segundo).
SEGUNDO.- El recurso de apelación estima, en cambio, que en la primera instancia sí existió una controversia en lo que hace a la existencia/falta de existencia de un derecho de ( a) la entidad mercantil solicitante de la tutela judicial a obtener ésta en lo relativo a la deuda de interesesreclamada en sede judicial.
Y la falta de existencia de este derecho - opuesta por el Ayuntamiento de Finestrat en el escrito de contestación a la demanda - se anuda al dato de que la UTE Aparcamiento Finestrat ( b):
'... se acogió para el abono de la deuda pendiente, al procedimiento establecido por el Real Decreto Ley 4/2012 y cobró la mentada deuda objeto de reclamación'.
'El acogerse a ese mecanismo por parte de la demandante, le aportaba grandes ventajas, como era el pronto cobro de la deuda (...) si bien conllevaba en contraprestación la condonación por parte de ésta a la administración local de los intereses y costas que pudieran existir o devengarse'(página 4ª, escrito de apelación).
Esta temática litiosa no fue resuelta por la decisión judicial a quo, que habría dejado imprejuzgada la (c) única cuestión abierta en el conflicto:
'... La sentencia no entra a valorar el único aspecto objeto de controversia'(página 2ª, escrito de apelación).
TERCERO.- No accedemos a la revocación de la sentencia 97/2013, de 22 de febrero .
La decisión del tribunal parte de estas consideraciones:
1.- '... con arreglo a la siguiente liquidación (...) 232.248,17' (fundamento de derecho segundo, sentencia de 1ª instancia).
a.- Dentro de los poderes de oficioque el Derecho reconoce a este tribunal se encuentra, desde luego, el de comprobar si la admisión de un recurso de apelación por parte de un determinado Juzgado de lo Contencioso-administrativo se adecua al molde legal vigente en el ordenamiento jurídico aplicable; y si, consecutivamente, cabe asumir el examen de la temática, de fondo, que se ha planteado en esa vía de impugnación.
La circunstancia de que la normativa aplicable ( artículo 85 Ley Jurisdiccional ) no fije previsión alguna al respecto - por limitarse al caso en el que el planteamiento se efectúa por quien se oponga a la apelación: '... si entendiera admitida indebidamente la apelación, deberá hacerlo constar, en cuyo caso se dará vista al apelante , por tres días, de esta alegación', apartado 40 -, no supone que la Sala deba renunciar al examen de los presupuestos formalesque permiten el acceso a la segunda instancia.
Una de las restricciones formales básicas viene constituida por la certeza de que la cuantía real, efectiva, del proceso supera el parámetro económico mínimo que establece la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa:
'... a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros' (artículo 81.1).
b.- En el recurso de apelación 306/2013, el objeto de discusión recae sobre:
'... En el presente supuesto se reclaman por la actora los intereses de demora relativos al contrato administrativo de construcción de un aparcamiento subterráneo en la Partida El Fondo de la localidad de Finestrat con arreglo a la siguiente liquidación: Nº 1 (...) importe 574,79 (...) Nº 12 (...) importe 10342,10 (...) Nº 15 (...) importe 97.119,17 (...) Nº 19 (...) importe 14.154,48'(fundamento de derecho segundo, sentencia 97/2013 ).
En criterio de la Sala, el valor económico de una de las pretensionesque el solicitante de la tutela judicial exhibió en el proceso judicial (que sí supera el límite cuantitativo mínimo fijado por el legislador estatal) no permite el acceso a la segunda instancia de otras que se sitúan por debajo de dicho umbral:
'... serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros' ( artículo 81.1.a), Ley Jurisdiccional ).
Este criterio tiene su origen en la existencia de doctrina jurisprudencial emitida por la Sala 3ª del Tribunal Supremo que así lo establece. Ejemplificativo de la misma es una STS, 3ª, Sección 7ª, de 7 de abril de 2014, dictada en el seno del recurso de casación 4499/2012 :
'PRIMERO.-Como viene sosteniendo esta Sala reiteradamente para determinar lacuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, esto es que se alcance la de 600.00 euros, según dispone el articulo 86.2.b) de la Ley jurisdiccional es preciso atender al valor de cada certificación, y en este caso de los intereses de las mismas. La sentencia recurrida condena al pago, entre otros, de la suma de 837.196,62 euros en concepto de intereses generados por la demora en el pago de la Revisión de Precios calculados desde los 60 días de la fecha de emisión de cada una de las certificaciones en que debieron incluirse (certificación del mes de marzo de 2006) hasta los 60 días de la fecha e emisión de la certificación de Revisión de Precios numero 26 de febrero de 2010, junto con los intereses legales correspondientes. En consecuencia a efectos de la admisión del recurso de casación ha de estarse al importe de los intereses correspondientes a cada una de las certificaciones, sin que resulte acreditado que lacuantía de dichos intereses moratorios derivados de unas certificaciones en que no se incluyó la revisión de precios, alcance lacuantía mínima de 600.000 euros, como resulta del documento número 5 del expediente administrativo, en el que consta la reclamación administrativa de fecha 15 de diciembre de 2010, cuadro 4 del Documento número 16'.
c.- De lo expuesto en el escrito de apelación resulta que el interés patrimonial que expresa la vía de impugnación formulada por el Ayuntamiento de Finestrat contra la decisión de 22/02/2013, alcanza un importe económico inferior a la cuantía mínima que al respecto es pedida por la Ley Jurisdiccional en lo que hace a todas las certificaciones de obras (su deuda de intereses) a las que se contrae el litigio, con excepción de la certificación número 15.
Por ello, el tribunal declara la indebida admisión (en parte) del recurso que esta Corporación municipal ha interpuesto contra la sentencia que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Alicante dictó el 22 de febrero de 2013 en el proceso 103/2012 dado que la cuantía a la que llega el interés del apelanteno supera el importe mínimo de 30.000 € al que hace referencia la Ley Jurisdiccional en sede de la deuda de interesesgenerados por la mayor parte de las certificaciones mencionadas en el escrito de demanda por la UTE Aparcamiento Finestrat.
2.- '... Infracción de lo dispuesto en el artículo 9 apartado 2 del Real Decreto Ley 4/2012 ' , página 4ª, escrito de apelación).
a.- Al respecto, se alega en el escrito de oposición a la apelación que:
'... a la reclamación administrativa se acompañaban unas tablas o cuadros en los que se relacionan el número, el importe y la fecha de la certificación, la fecha real del cobro y el cálculo de los intereses de demora que había generado el retraso en el pago'.
'en dichas tablas (...) hay dos apartados, uno que se refiere a las certificaciones cuyo importe estaba satisfecho por el Ayuntamiento a la fecha de la reclamación administrativa, y que había generado unos intereses hasta su completo pago, y otro apartado (liquidación de intereses de demora provisional) en el que se incluyen la parte de la certificación nº 19 que a fecha de la reclamación administrativa no estaba cobrada y se hace una liquidación provisional de intereses'.
'... esta parte reconoció en el acto de la vista que el pago de ese importe consistente en parte de la certificación nº 19 había sido satisfecho con posterioridad a la demanda a través de referido Plan de Pago se pueden considerar extinguidos los intereses de demora devengados por retraso en el pago de tal importe, pero no los intereses de demora devengados por retraso en el pago del resto de certificaciones cuyo importe no se había satisfecho a través del referido Real Decreto'(páginas 2ª y 3ª).
b.- Para la Sala:
-de conformidad con los hechos determinantesque aparecen en los autos, carece de razón la defensa en juicio del Ayuntamiento de Finestrat cuando mantiene que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Alicante no tuvo en cuenta la circunstancia de que la deuda de intereses reclamada por la parte actora del proceso 103/2012 había quedado extinguida sub., artículo 9.2 del Real Decreto Ley 4/2012 ;
-y es que, y a la vista de lo alegado en el escrito de oposición a la apelación por parte de la Unión Temporal de Empresas Aparcamiento Finestrat, resulta que la totalidad de los intereses de demora pedidos por esta sociedad (salvo en lo que hace a una certificación) tienen que ver o se adscriben a: '... certificaciones que no fueron satisfechas a través del Plan de Pagos del Real Decreto Ley 4/2012, de 24 de febrero'(página 4ª);
-esta afirmación coincide con los datos probatorios que incluye la controversia de 1ª instancia, de los que se deriva que tiene también razón la parte apelada cuando señala que al escrito de formalización de su solicitud de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación económica individualizada acompañó una serie de documentos (en concreto, aquí se atiene a aquéllos que van de los cardinales 25 al 40), que exhiben, con suficiente precisión, que el importe del principalal que se adscribe la deuda de intereses fue pagado extramuros del procedimiento legal que funda la solicitud de revocación de la sentencia 97/2013, de 22 de febrero ;
-como la única deuda de intereses que puede ser examinada en este rollo de apelación por parte del tribunal (la relativa a la certificación nº 15, por importe de 97.119,17 €) fue satisfecha con mucha anterioridad a la introducción del mecanismo legal previsto en la norma con rango de Ley a la que se atiene el escrito de apelación presentado por el Ayuntamiento de Finestrat, es palmario que el argumento único de impugnación que se contiene en él carece de virtualidad alguna para determinar el cambio de criterio, en la segunda instancia, del que fijó el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Alicante:
'... nº 15. 430.980,25. 4/6/07. 30/12/09. 880. 11,07 -11,20-11,07-9,50-8. 97.119,17'(fundamento de derecho segundo, sentencia 97/2013 );
'... quedó acreditado que la actora se acogió para el abono de la deuda pendiente, al procedimiento establecido por el Real Decreto Ley 4/2012 y cobró la mentada deuda objeto de reclamación', página 4ª, escrito de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional ,se imponen la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante (pero teniendo en cuenta que el objeto de debate ha quedado limitado a un importe económico de 97.119,17 €, por cuanto que sobre el resto la Sala declara la indebida admisión del recurso de apelación por razón de cuantía, al efectuar un cómputo individual de los intereses de demora por certificaciones independientes).
Fallo
1.-DESESTIMAR el recurso de apelación que el AYUNTAMIENTO DE FINESTRAT ha formulado contra la sentencia 97/2013, de 22 de febrero, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Alicante ha dictado en el proceso 103/2012.
La decisión judicial accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que la Unión Temporal de Empresas Aparcamiento Finestrat planteó contra la desestimación presunta de una solicitud presentada el día 17 de septiembre de 2011:
'... acordando el pago a mis representadas de las siguientes cantidades: - El importe ascendente a 409.124,17 € en concepto de parte del importe de la certificación nº 19. - El importe ascendente a 330.998,95 € en concepto de intereses de demora devengados por retraso en el pago de las certificaciones y facturas expedidas sin perjuicio de los que se vayan devengando hasta el completo pago del importe de la certificación nº 19 que también se reclaman'(escrito de 17/09/2011).
2.-ESTABLECER la conformidad a Derecho de esta resolución judicial.
3.-IMPONER la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante (con la limitación referida al final del fundamento de derecho tercero).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

