Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 471/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 659/2014 de 14 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION

Nº de sentencia: 471/2015

Núm. Cendoj: 10037330012015100608

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00471/2015

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 471

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JESUS LUIS RAMIREZ DIAZ/

En Cáceres a catorce de julio de dos mil quince.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 659de 2014,promovido por el Procurador Sr. Leal López, en nombre y representación de Federico , siendo demandada JUNTA DE EXTREMADURArepresentado por el Sr. Letrado de la Junta; recurso que versa sobre: Contra consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía de la Junta de Extremadura de fecha 21 de julio de 2014 con número de referencia NUM000 por la que se declara la obligación de reintegro de parte de las cantidades abonadas en concepto de Ayudas para la Gestión Sostenible de los Montes que ascienden a 21.083, 49 €.

C U A N T I A: 21.083,49 €.

Antecedentes

PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO : Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Doña ELENA MÉNDEZ CANSECO.


Fundamentos

PRIMERO : Se somete a la consideración de la Sala, la validez de la Resolución dictada por la Dirección General de Medio Ambiente de la Junta de Extremadura de fecha 21 de julio de 2014, en virtud de la cual se resuelve el incumplimiento y reintegro total de ayudas concedidas para la gestión sostenible de los montes. La actora alega que no son posibles dos controles contradictorios sin que haya acaecido ningún elemento nuevo. La demandada insta la confirmación de la Resolución recurrida.

SEGUNDO : Resulta del expediente que la hoy recurrente con fecha 9 de marzo de 2009 presentó solicitud de subvención al amparo del Decreto 201/2008 por el que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para la gestión sostenible de los montes. Con fecha 30 de abril de 2013, fue objeto de una comprobación material mediante un control sobre el terreno comprobándose que la ejecución de los trabajos realizados correctamente era del 72,63%. Los trabajos consistían en poda de formación y poda de producción de quercus con eliminación de restos vegetales en 44,59 hectáreas, en 11.560 unidades en la poda de formación y 6243 en la poda de producción, con un coste respectivamente de 11.560 euros y 6.936 euros, lo que arroja un resultado subvencionable de 32.255,10 euros. Esta cantidad fue minorada en base a la proporción antes mencionada de realización de los trabajos, y resultando una penalización del 5% con lo que la cantidad subvencionable se fijó en 23.426,10 euros que fueron reconocidos y abonados.

Al tratarse de una ayuda cofinanciada por fondos FEADER, por muestreo resultó elegida para la realización de un control sobre el terreno, que se realizó con fecha 25 de octubre de 2013 y 7 de enero de 2014, y el resultado de tales controles evidenció que las unidades realizadas en la poda de producción era de 1559 pies en lugar de los 6243 subvencionados, por lo cual la inversión ejecutada era de 11.692 euros y por tanto los trabajos se habían ejecutado sólo en un 34,65% por lo que al ser inferior al 50%, acarreaba el reintegro de la ayuda concedida. La actora discute únicamente sobre la posibilidad real de la realización de esos controles posteriores, sin que haya habido ningún elemento nuevo, concluyendo con su improcedencia y la conculcación del principio de confianza legítima.

TERCERO : Nos hallamos en un procedimiento de fiscalización de subvenciones en el ámbito del programa de controles del reglamento UE 65/2011, en el que no se han cometido irregularidades. En el presente caso no se trata de una materia regulada exclusivamente por la Ley de Subvenciones sino que como se indica en la resolución de referencia se trata de un control de la actuación, que se regula por el Reglamento 65/2011, que establece disposiciones de aplicación al Reglamento 1698/2005 de procedimientos de control y condicionalidad respecto de medidas de ayuda al desarrollo rural, que establece varios controles sobre la materia de forma sustantiva, y ello desde 2007 ( art. 8 . No se vulnera con lo expuesto ninguna confianza legítima, ya que se trata de la aplicación de un Reglamento Comunitario , con los efectos de primacia, efecto directo y desplazamiento incluso del Derecho español, en caso de que sea preciso.

Por ello la objeción argumentada por la parte demandante de que la Administración quedaría vinculada por el resultado de los controles iniciales efectuados no puede ser considerada. Estos controles son necesarios para supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al conceder la subvención y se realizan al margen de que se hayan aprobado pagos parciales del importe solicitado. Por tanto, la cuestión a examinar no es otra que determinar si los presupuestos exigidos por la norma para el reconocimiento de la subvención son finalmente cumplidos, pues en caso de que no sea así la consecuencia no puede ser otra que la denegación de la subvención o, en caso de pagos anticipados, el reintegro de lo recibido, al constatarse que se recibió indebidamente.

La llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire 'factum' propium, surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, y que se proyecta al Derecho administrativo como límite al ejercicio de las potestades discrecionales, significa, según expone el Tribunal Constitucional en la sentencia 17/2000, de 30 de enero , la vinculación del autor a una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito en el sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos.

Pero en el ámbito de la actividad administrativa de fomento este principio no puede impedir que la Administración lleve a cabo las actuaciones de comprobación de la realidad de la actividad subvencionada , pues lo contrario supondría dejar en manos del interesado el cumplimiento o no de las exigencias impuestas al otorgar la subvención . Como dice el Tribunal Supremo (sentencia de 21 de octubre de 2008, recurso de casación núm. 705/2006 , entre otras), ' en materia de subvenciones y ayudas comunitarias no cabe apreciar la existencia del principio de confianza legítima en los términos en que el recurrente lo aduce, esto es, para privar a la Administración de su derecho a comprobar si el beneficiario de la ayuda ha cumplido o no las condiciones o requisitos a que estaba obligado, pues el recurrente lo que pretende es, que una vez concedida la ayuda y abonada la cantidad que a ella corresponde, la Administración ha de partir obligadamente de esa realidad, pero ese no es el régimen aplicable a las ayudas, pues una vez concedidas y abonadas la Administración tiene por las normas que lo regulan el derecho a comprobar la realidad y el cumplimiento de las condiciones y requisitos que eran exigidos, sin que con ello vulnere el principio de confianza legítima , ni esté obligada a declarar lesivo el acuerdo que concede y abona la ayuda, pues este durante el plazo que las normas establecen cuatro años está sujeto a las comprobaciones y controles que la Administración realice ', añadiéndose que ' es unánime la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara la naturaleza condicional de los actos de entrega de subvenciones ya parciales ya totales y se admite así la posibilidad de exigir su reintegro una vez comprobado el incumplimiento y siguiendo, como es el caso, el procedimiento correspondiente '.

El control realizado lo fue a los efectos de lo dispuesto en el citado Reglamento que en su artículo 12 dispone que 'El número total de controles sobre el terreno de solicitudes de pago presentadas durante cada año natural cubrirá por lo menos el 5 % de todos los beneficiarios a los que se aplique el presente título. Sin embargo, para la medida establecida en el artículo 36, letra a, inciso iv), del Reglamento (CE ) no 1698/2005 del Consejo, el porcentaje del 5 % se obtendrá al nivel de la medida'. Y el artículo 14 establece que 2. ' Los controles sobre el terreno de las medidas seleccionadas para control a las que se refiere el artículo 12, apartado 3, del presente Reglamento cubrirán todos los compromisos y obligaciones del beneficiario que puedan controlarse en el momento de la visita'.

Buena prueba de la posibilidad de la realización de tales controles sin perjuicio de los realizados con anterioridad en el procedimiento es lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 25 del Reglamento 65/2011 que dispone que:'. 4. Los inspectores que practiquen el control sobre el terreno no deberán haber participado en controles administrativos de la misma operación'.

Así pues los controles de muestreo eran procedentes.

CUARTO : Cuestión distinta es que el actor demuestre la inconsistencia probatoria del resultado de tal control. En el caso que nos ocupa, no sólo no se prueba que el control por muestreo sea inconsistente sino que aparece mucho más fundado que el control administrativo previo que dio lugar al pago, habiéndose realizado con análisis concreto de todos los árboles comprobados. De ahí que proceda considerar que lo resuelto en base a los datos obtenido de tal control por muestreo sea ajustado a derecho.

QUINTO : Vista la desestimación del recurso, procede la condena a la actora de las costas procesales causadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española:

Fallo

Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Leal López en nombre y representación de D. Federico contra la Resolución referida en el primer fundamento, debemos declarar y declaramos que la misma es ajustada a Derecho, y en su virtud la confirmamos.

Se condena a la actora al pago de las costas procesales causadas.

Contra esta Sentencia no cabe recurso de casación.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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