Sentencia Administrativo ...re de 2016

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06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 471/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 126/2014 de 31 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: CARBONERO REDONDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 471/2016

Núm. Cendoj: 50297330012016100401

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:1520

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).

-Recurso número 126 del año 2014-

SENTENCIA: 00471/2016

SENTENCIA NÚM. 471 de 2016

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Juan Carlos Zapata Híjar

MAGISTRADOS

Don Jesús María Arias Juana

Dña. Isabel Zarzuela Ballester

Don Juan José Carbonero Redondo

--------------------------------------

En Zaragoza, a 31 de octubre de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso--- administrativo número 126 de 2014, seguido entre partes; como demandante el D. Roman , D. Jose Luis , D. Jesús María , D. Agustín , D. Bernardino , D. Dimas , D. Fidel , D. Isaac , D. Marcelino representados por Procurador D. Isaac Giménez Navarro y asistidos de Letrado D. Francisco Romero Paricio; y como demandada laDIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, según los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Roman y Otros, interpuso recurso contencioso-administrativo, interesando la ejecución de acto administrativo firme, consistente en la Resolución de la Dirección General de Estructuras Agrarias del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes de 28 de marzo de 1995, por el que se aprobó el Acuerdo de Concentración Parcelaria de Pozuelo de Aragón, en cuanto al 'Subperímetro de Secano', transcurrido el plazo de un mes, previsto en el artículo 29.2 de la LJCA , desde el requerimiento de ejecución de acto firme dirigido frente al Gobierno de Aragón. La parte recurrente, tras relacionar la recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, concluyó suplicando que se dictara sentencia por la que, estimando el presente recurso, se declare nula y sin efecto la Resolución de la dirección General de Desarrollo Rural de 13 de junio de 2014, impugnada y, en consecuencia, se proceda a efectuar la correspondiente reorganización de la propiedad sobre el 'Subperímetro de Secano' conforme fue establecida en el citado Acuerdo de Concentración Parcelaria, de 28 de marzo de 1995, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.-Previa admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, por Auto de 21 de octubre de 2014, se accede a ampliar el recurso interpuesto frente a la resolución de la Dirección General de desarrollo Rural de 13 de junio de 2014, por la que se considera no procedente acceder al requerimiento de ejecución de acto administrativo firme, antes referido.

TERCERO.-El Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictara sentencia por la que se inadmita el recurso, por no existir inactividad de la Administración y, subsidiariamente, se desestime el recurso contencioso administrativo nº 126/2014, por ser el acto impugnado conforme al ordenamiento jurídico.

Asimismo, la representación procesal de D. Juan Francisco y Otros, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictara sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando el acto impugnado conforme al ordenamiento jurídico.

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Pozuelo de Aragón (Zaragoza), se formuló escrito de contestación a la demanda, en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare la inadmisibilidad y la desestimación del recurso, confirmando en todas sus partes el acto impugnado, con expresa imposición de costas al demandante.

CUARTO.-No habiendo lugar al recibimiento del pleito a prueba, se celebró la votación y fallo el día señalado, 6 de octubre de 2016.

Ha sido Ponente de esta sentencia, el Ilmo. Sr. D. Juan José Carbonero Redondo.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Dirección General de desarrollo Rural de 13 de junio de 2014, por la que se considera no procedente acceder al requerimiento de ejecución de acto administrativo firme, consistente en la Resolución de la Dirección General de Estructuras Agrarias del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes de 28 de marzo de 1995, por el que se aprobó el Acuerdo de Concentración Parcelaria de Pozuelo de Aragón, en cuanto al 'Subperímetro de Secano'.

Dicha resolución, rechaza la pretensión de los recurrentes, al entender, en primer lugar, que no concurre el supuesto de inactividad de la Administración, previsto en el artículo 29.2 de la LJCA , sino que estamos ante un supuesto de imposibilidad de actuación por la oposición mostrada por determinados propietarios, haciendo imposible e impracticable la actuación materia de amojonamiento. Se añade que, dado el tiempo transcurrido, la ejecución del Acuerdo de concentración parcelaria en el subperímetro de secano, no es posible llevarla a cabo como una mera y simple actuación de ejecución material, sino que sería preciso una nueva reorganización de la propiedad, a partir de la concentración parcelaria ya realizada.

SEGUNDO.-La representación procesal de los demandantes, entiende que, alegada imposibilidad material de ejecución del Acuerdo por la Administración demandada, deberá tenerse en cuenta que dicho concepto jurídico indeterminado, ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, tal y como reiterada jurisprudencia ha venido a decir sobre el particular, y considera que no es imposibilidad material de ejecución de acto administrativo firme la obstaculización por la fuerza de los trabajos de amojonamiento que quedaron interrumpidos por tal motivo, ni, en ese contexto, puede decirse que la Administración demandada haya puesto todos los medios disponibles a su alcance para proceder a la ejecución de su acto administrativo firme. De admitir la tesis de la Administración, supondría dar carta de naturaleza a medios violentos para enervar y subvertir el principio de autotutela administrativa, expresión del principio de eficacia de la actuación administrativa, consagrados en los artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992 , principios y efecto tributarios, en definitiva de la presunción de legalidad de la actuación administrativa, consolidada además tal presunción, por la existencia de sentencias judiciales favorables al concreto acto administrativo cuya ejecución se solicita.

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, Administración demandada, se opuso al recurso interpuesto de contrario y terminó suplicando la inadmisión del recurso, al no encontrarnos ante un supuesto de inactividad de la Administración, sino ante un supuesto de imposibilidad material de ejecutar el Acuerdo de concentración parcelaria, aprobado hace casi veinte años. Por otra parte, sostiene que la Administración ha intentado ejecutar la concentración parcelaria, si bien se han planteado problemas de ejecución material que han llevado a la Administración a concluir en la imposibilidad material de ejecución del Acuerdo. Alega la Administración, en primer lugar, que un proceso de concentración parcelaria no puede prosperar si no existe un alto gado de consenso entre los propietarios implicados, cosa que no ha existido en este proceso. Por otra parte, sucede que el Ayuntamiento de Pozuelo de Aragón, también ha modificado su posición sobre la concentración a lo largo de estos años y, en fin, en el supuesto de ejecutar se la concentración, no podría ejecutarse el cuerdo original adoptado, debiendo procederse a una actualización de las titularidades y valoraciones de las parcelas afectadas. En fin, las modificaciones en la PAC ponen de manifiesto lo inadecuado que sería la ejecución del acuerdo requerido por los actores.

La representación procesal de los codemandados D. Juan Francisco y Otros, se adhirió a la oposición a la demanda formulada por la Diputación General de Aragón, añadiendo que la ejecución de la concentración parcelaria ha devenido imposible, conforme al acuerdo original adoptado hace veinte años, debido a que las valoraciones de las fincas no son las mismas, los trazados de la parcelación no se realizan en la actualidad de la misma forma, que debe actualizarse la titularidad de las parcelas y, además, no satisface a la generalidad de los afectados. La incorporación de la PAC a la vida agrícola, ha supuesto una variación en los valores de los coeficientes de compensación de las diferentes clases de tierra, de modo que las compensaciones de superficie entre las distintas clases no son correctas. Sostienen que el acuerdo de concentración parcelaria, debe ser aplicado adaptándose a la realidad social actual, de suerte que el perjuicio que puede derivarse de la ejecución del acuerdo e concentración parcelaria es mayor que el que se puede derivar de su no ejecución.

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Pozuelo de Aragón, codemandado en el presente procedimiento también, se vino a rechazar la inactividad de la Administración en la ejecución de un acto firme, sino que se incidió en la imposibilidad material de ejecución en los términos en que fue adoptado en su día, hace veinte años.

TERCERO.-Expuestas las posiciones de las partes en los términos anteriormente relatados, habrá de descartarse, en primer lugar, la presencia de óbice procesal alguno que fuerce la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto, desde la perspectiva y conforme a lo alegado por algunas de las codemandadas. Debe tenerse en cuenta lo que ya resolvimos en nuestro auto de 11 de mayo de 2015 , al que nos remitimos en cuanto a su contenido. Por otra parte, efectivamente, sostienen, tanto el Letrado del Gobierno de Aragón, como asimismo, la representación procesal de D. Juan Francisco y Otros que no ha existido inactividad de la Administración, razón que permite concluir en la inadmisibilidad del recurso interpuesto por falta de su presupuesto esencial. La representación procesal del codemandado Ayuntamiento de Pozuelo de Aragón, argumenta en torno a la misma idea, si bien no formula alegación de inadmisibilidad del recurso, con base en la misma.

Pues bien, cabría plantearse la cuestión si nos halláramos ante el ejercicio de la acción contenida en el apartado primero del artículo 29 de la LJCA -si bien tal vez con idéntico resultado denegatorio, habida cuenta que se pretende que resolvamosa liminesobre una cuestión intrínsecamente unida en el presente caso al fondo del mismo-; en este sentido, la argumentación que el Ayuntamiento de Pozuelo de Aragón despliega en su escrito de contestación a la demanda, idéntica prácticamente en su literalidad a los razonamientos vertidos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de enero de 2012, rec. 256/2010 , sería acertada si la acción ejercitada, como se decía, hubiera sido la del apartado primero del artículo 29 de la LJCA , supuesto precisamente que es el que resuelve dicha Sala Territorial en esa sentencia, pero resulta inapropiada cuando se ventila un supuesto del apartado segundo.

Lo que ocurre, como anticipábamos, es que no es ésta la acción que se ejercita por los demandantes -la del artículo 29.1 LJCA -, sino la del apartado segundo del citado precepto, que, por los trámites del procedimiento abreviado, se centra, sumariamente, en la comprobación de la existencia de un acto administrativo firme, en primer lugar, y que no haya sido llevado a debida ejecución, en segundo lugar.

No es un problema de inactividad, apreciablea liminea efectos de inadmisión del recurso por tanto, sino de verificación, en cuanto al fondo por consiguiente, de los concretos presupuestos de triunfo de la acción. .

CUARTO.-No es cuestión que deba ser tratada en un recurso y procedimiento del formato y contenido que tiene el previsto en el artículo 29.2, la de la viabilidad del acto administrativo, la de la posibilidad o imposibilidad material de aplicación y ejecución del mismo, contra lo pretendido por las codemandadas. Como dice la sentencia de la Sala Tercera de 23 de abril de 2008 (rec. cas. 4942/2005 ): '...el procedimiento abreviado que prevé el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional no está previsto sino para que los tribunales obliguen a la Administración a ejecutar sus propios actos firmes cuando el sentido de éstos y su contenido no vengan, a su vez, supeditados a otros requisitos o condiciones. En los casos en que éstas existan y sea discutible su cumplimiento, esto es, cuando lo que se pone en cuestión es no tanto la firmeza misma del acto sino su falta de eficacia intrínseca, aquel procedimiento no resulta idóneo para lograr la ejecución de un acto de tales características.'

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de marzo de 2011, de la sección 4ª, rec. 3961/2009 , nos dice que'la misma elección del procedimiento abreviado como cauce para tramitar la específica pretensión que ha de enjuiciarse ante la inactividad de la Administración referida en el repetido artículo 29.2 de la LJ , alerta ya acerca de la sencillez de las cuestiones que ahí deban debatirse, limitadas en verdad y sustancialmente a verificar la existencia de un acto firme no ejecutado por aquélla. Y, sobre todo, porque ahí -y precisamente por la naturaleza jurídica nada alejada de la que es propia del proceso de ejecución, no del de cognición, que refleja la dicción, el sentido y la finalidad de ese precepto- podrá cuestionarse la existencia de los presupuestos procesales requeridos para el ejercicio de la acción, o si lo solicitado se encuentra dentro de lo que el acto de cuya ejecución se trata ha concedido, pero no podrá cuestionarse la legalidad de dicho acto.'.

En definitiva, se trata de que exista acto administrativo firme y que por sí mismo sea eficaz, al no estar supeditado a requisito o condición alguna, tenida en cuenta tal vez en el acto en cuestión, pero extraña al mismo.

QUINTO.-Y así las cosas, nadie duda de la existencia de un acto administrativo firme, como tampoco cabe decir que se hayan ofrecido razones de la existencia de condiciones o requisitos, a la concurrencia de los cuales, deba estarse para la plena eficacia del acto. Más bien se han alegado razones de imposibilidad material de ejecución por el transcurso del tiempo, que arrancan y tienen su origen en la dejación por la Administración responsable en el cumplimiento y efectividad del acto administrativo. Efectivamente, finalizado el tortuoso periplo seguido en la tramitación y producción del acto administrativo objeto de controversia, salpicado de numerosos litigios judiciales que finalizaron, todos ellos, en el ajuste a Derecho del Acuerdo de concentración en cuestión, es la propia Administración la que, a partir del año 2005, no puso los medios para evitar que determinados particulares dieran al traste con lo que se resolvió, por vías de acción directa que bien pudieron ser combatidas por quien debía llevar a efecto y buen fin el Acuerdo de concentración objeto de controversia, mediante el empleo de las herramientas que el Ordenamiento jurídico, en general, y, el artículo 220 de la LRYDA, en particular, ofrecen. Tal dejación, unido al paso del tiempo, hace que se venga ahora a alegar una imposibilidad material de ejecución que, en primer lugar, habrá de constatarse y verificarse en ejecución de sentencia y, en segundo lugar, bien pudo haber resuelto antes la Administración, aparte de por las vías antes referidas, promoviendo tal vez una revisión de oficio, en el sentido que se apunta en el propio informe que la Administración autonómica demandada acompaña con su escrito de contestación a la demanda.

Existe un acto administrativo firme, que no ha sido ejecutado, por dejación de la Administración en su día, cuando no puso los medios para que el amojonamiento de fincas llegara a buen fin, y con ello, pudiera proseguir el proceso ulterior al Acuerdo impugnado, y, luego, por el paso del tiempo. No son condiciones o requisitos estos, sobre todo el primero, que haya impedido o condicionado la eficacia intrínseca del Acuerdo, del acto administrativo, cuyo cumplimiento ahora se exige, o por mejor decir, no son condiciones intrínsecas a la eficacia del acto.

En cuanto a la imposibilidad material de ejecución del acuerdo, tiempo habrá durante la ejecución, de ponerla de manifiesto y, tras la correspondiente prueba, resolver lo procedente, no siendo adecuada la vía de la imposibilidad material de ejecución del acto, para combatir y enervar la acción que ofrece el artículo 29.2 de la LJCA , que precisa tan sólo la verificación de la existencia de un acto administrativo firme, no ejecutado, y la ausencia de obstáculos, condiciones o requisitos que, impuestos o necesitados por el mismo, condicionen su ejecución. Así pues el recurso contencioso-administrativo interpuesto, merece prosperar.

SEXTO.-La estimación del recurso determina, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , la expresa condena en costas a las codemandadas, si bien que, en uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 del citado texto legal , limitadas, por todos los conceptos, a la suma de 1.500 euros por cada una de las partes que se hubieran opuesto a la demanda. Por todo lo cual,

Fallo

QueDEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS, el recurso contencioso-administrativo nº 126/2014, interpuesto por el Procurador D. Isaac Giménez Navarro, en nombre y representación de D. Roman , D. Jose Luis , D. Jesús María , D. Agustín , D. Bernardino , D. Dimas , D. Fidel , D. Isaac , D. Marcelino frente a la Resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural de 13 de junio de 2014, por la que se considera no procedente acceder al requerimiento de ejecución de acto administrativo firme, consistente en la Resolución de la Dirección General de Estructuras Agrarias del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes de 28 de marzo de 1995, por el que se aprobó el Acuerdo de Concentración Parcelaria de Pozuelo de Aragón, en cuanto al 'Subperímetro de Secano', queSE ANULA, CONDENANDOa la Administración demandada aEJECUTARla Resolución de la Dirección General de Estructuras Agrarias del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes de 28 de marzo de 1995, por el que se aprobó el Acuerdo de Concentración Parcelaria de Pozuelo de Aragón, conforme al procedimiento previsto en la normativa de aplicación, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada, en los términos establecidos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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