Sentencia Administrativo ...il de 2004

Última revisión
26/04/2004

Sentencia Administrativo Nº 472/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2661/1998 de 26 de Abril de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 472/2004

Núm. Cendoj: 08019330042004100511

Resumen:
Ha lugar a la impugnación de la resolución de instancia, por considerar la invalidez de la notificación de los despachos de ejecución por la utilización a tal fin del mecanismo de la exposición en el tablón de anuncios de la relación de contraídos previsto en el art. 382 de las Ordenanzas de Aduanas, el cual no puede considerarse suficiente a los efectos que ahora se tratan, y ello a pesar de lo que pretende extraerse de dicho precepto reglamentario al establecer que "..las liquidaciones no serán, salvo norma en contrario, objeto de notificación expresa, extremo que se hará saber previamente al interesado en la forma prevista en el art. 124.4 LGT..". Esta identificación constituye un palmario sofisma, rechazable desde la mas sencilla lógica formal, porque lo contrario de expreso es lo tácito, de modo que lo que dispone el citado precepto es que puede haber notificación expresa o notificación tácita, entendiendo por tal aquella que se infiere de determinados hechos, como acontece por ejemplo en las actas de conformidad, en las que el Inspector actuario formula una propuesta de liquidación (con los elementos esenciales de la deuda tributaria), en la que se indica los recursos y reclamaciones y los plazos y modos de pago de la deuda tributaria, en el entendimiento de que si en un plazo de 30 días, el Inspector Jefe no modifica la propuesta, esta se convierte en liquidación. Esta es una notificación tácita del acto administrativo de liquidación, pues la propuesta no lo es. Ahora bien constituye un completo error lógico, y, por tanto, de interpretación jurídica, el sostener que cuando reglamentariamente se libera a la Administración de notificar en forma expresa, se la está autorizando a no notificar.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 2661/1998

Parte actora: BELGIMEX S,A.

Parte demandada: T E A R CATALUNYA

SENTENCIA nº 472/2004

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. RAMONA GUITART GUIXER

En Barcelona, a veintiseis de abril de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por BELGIMEX S,A. representado y asistido por por el Letrado D. Ignasi Davi Armengol, contra la Administración demandada T E A R CATALUNYA, actuando en nombre y representación de misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del TEAR y de fecha 17 de junio de 1.998, desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta en materia de derechos de arancel e Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al DUA 190639, en importe de 3.665.260 pesetas, de las que 610.877 pesetas corresponden al recargo por apremio.

Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tienen como fundamento la notificación el día 18 de junio de 1.992 por medio del tablón de anuncios de la Aduana, relación diaria de contraídos, de una liquidación por el despacho de una importación de motocicletas, finalizando el período de pago el día 6 de julio. Al no abonarse la deuda tributaria, según la oficina gestora, se inició el procedimiento de apremio con exigencia de recargo del 20 por ciento.

En la demanda se razona haber abonado el importe de la deuda, lo que se acredita documentalmente haber abonado el importe derivado del DUA anteriormente indicado, por medio de cheque nominativo, expedido el día 9 de julio de 1.992 en importe de 2.712.490 y justificantes bancarios de adeudo en cuenta del Tesoro Público por cuenta de la parte demandante.

A pesar de ello se dictó providencia de apremio que se notificó a la parte demandante el día 26 de mayo de 1.994, en la que se comprendía todo el importe de la deuda tributaria, con olvido de lo que ya había sido objeto de pago.

SEGUNDO. Tal como se ha dicho, se impugna la mencionada resolución por considerar la invalidez de la notificación de los despachos de ejecución por la utilización a tal fin del mecanismo de la exposición en el tablón de anuncios de la relación de contraídos previsto en el artículo 382 de las Ordenanzas de Aduanas (Decreto de 31 de octubre de 1947, modificado por Orden de 22 de diciembre de 1969), el cual, como esta Sala y Sección viene sosteniendo (por ejemplo en sus Sentencias de 29 de noviembre de 2000 -recurso 1777/1996-, y de 26 de noviembre de 2001 -recurso 1428/1997-), y según se dijo también en aquella Sentencia, no puede considerarse suficiente a los efectos que ahora se tratan, y ello a pesar de lo que pretende extraerse de dicho precepto reglamentario al establecer que "..las liquidaciones no serán, salvo norma en contrario, objeto de notificación expresa, extremo que se hará saber previamente al interesado en la forma prevista en el art. 124.4 de la Ley General Tributaria.."; la notificación, no obstante, debe existir realmente, aunque sea en forma tácita, y no puede ser sustituida por la publicación a que se refiere también aquel precepto al disponer que ·"..la Aduana fijará, en el tablón de anuncios, relación diaria de cantidades contraídas, con indicación del número y clase de documentos y deudores correspondientes, que servirá de notificación a tales efectos..".

Así lo tiene dicho el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 4 de abril de 1997 (casación 6144/1991), según la cual, "..uno de los mayores errores que se comete en la interpretación del apartado 4, del artículo 124 de la Ley General Tributaria, que preceptúa: "Podrá disponerse por vía reglamentaria en qué supuestos no será preceptiva la notificación expresa, siempre que la Administración así lo advierta por escrito al presentador de la declaración, documento o parte de alta", es identificar esta posibilidad, con la no obligación de notificar. Esta identificación constituye un palmario sofisma, rechazable desde la mas sencilla lógica formal, porque lo contrario de expreso es lo tácito, de modo que lo que dispone el artículo 124.4 es que puede haber notificación expresa o notificación tácita, entendiendo por tal aquella que se infiere de determinados hechos, como acontece por ejemplo en las actas de conformidad, en las que el Inspector actuario formula una propuesta de liquidación (con los elementos esenciales de la deuda tributaria), en la que se indica los recursos y reclamaciones y los plazos y modos de pago de la deuda tributaria, en el entendimiento de que si en un plazo de 30 días, el Inspector Jefe no modifica la propuesta, esta se convierte en liquidación.. Esta es una notificación tácita del acto administrativo de liquidación, pues la propuesta no lo es. Ahora bien constituye un completo error lógico, y, por tanto, de interpretación jurídica, el sostener que cuando reglamentariamente se libera a la Administración de notificar en forma expresa, se la está autorizando a no notificar. La notificación con todas los requisitos contenidos en el artículo 124.1 de la Ley General Tributaria es obligatoria para la Administración siempre, bien sea de forma expresa o tácita..".

En consecuencia, aquella forma de notificación no puede considerarse válida a fin de posibilitar la apertura de la vía de apremio frente al sujeto pasivo del tributo, conclusión que hace obligada la estimación del recurso en este punto.

TERCERO. Tal como ya ha dicho este mismo Tribunal en numerosas ocasiones, el procedimiento de apremio se configura tanto en la Ley General Tributaria como en el Reglamento General de Recaudación, como un procedimiento especial y sumario, donde las causas o motivos de oposición están limitados a los expresamente enumerados en el artículo 137 de la entonces vigente Ley General Tributaria, como en el artículo 99 del Reglamento General de Recaudación, pues supuso el Legislador que en su momento, durante la impugnación de la liquidación cuyo impago de la deuda tributaria dará lugar al procedimiento de apremio, el interesado tuvo la oportunidad de aportar esos causas o motivos de oposición que le afectaban directamente a la misma.

En el presente caso y de una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda y en el escrito de contestación a la misma, en modo alguno puede prosperar aquélla, por cuanto, el artículo 137 de la Ley General Tributaria, dispone lo siguiente, en relación también con el artículo 99 del Real Decreto 1684, de 20 de diciembre de 1.990

"1. Cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos:

Prescripción.

Anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación.

Pago o aplazamiento en período voluntario.

Defecto formal en el título expedido para la ejecución."

Pese a la doctrina que había sostenido esta Sala en relación a los supuestos de petición de suspensión de la liquidación impugnada o de pago voluntario con anterioridad a la notificación de la providencia de apremio conforme a la que no era procedente el recargo de apremio por entender que el procedimiento llevaba implícito un componente cuasipunitivo, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1999 , dictada en unificación de doctrina, hace obligado adoptar otro criterio, puesto que ha fijado la interpretación del Alto Tribunal en la materia, distinguiendo las tres etapas en la evolución normativa de la materia en el fundamento segundo de la citada resolución en los siguientes términos:

"Como la Sala (del T. S.) ha declarado, entre otras en Sentencia de 17 de octubre de 1998 -recurso de apelación 6212/1992 - con cita de las de 5 de marzo , 16 de abril y 19 de junio de 1997 , la solución al problema acabado de enunciar exige concretar la normativa aplicable al tiempo en que se produjeron los hechos, porque, como tuvo ocasión de declarar la Sala (del T.S.) en las Sentencias de 5 de marzo , 16 de abril y 19 de junio de 1997 , por no citar otras que algunas de las más recientes, en este tema pueden señalarse tres etapas diferentes: la primera, anterior al 11 de enero de 1988, en que entró en vigor la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 , estaba representada por la redacción original del art. 128 de la Ley General Tributaria , según la cual, el procedimiento de apremio se iniciaba cuando, vencido el plazo de ingreso voluntario, no se hubiese satisfecho la deuda tributaria. En esta situación, como explica la precitada Sentencia de 19 de junio de 1997 , el procedimiento de apremio se iniciaba mediante la certificación de descubierto, que, providenciada de apremio, constituía título suficiente para proceder contra los bienes y derechos de los deudores -art. 129 de la L.G.T . y 97 del Reglamento de Recaudación , entonces aplicable, de 14 de noviembre de 1968-. Pero, como quiera que, de hecho, transcurría un cierto período de tiempo desde el vencimiento de la deuda hasta la expedición de la certificación de descubierto, y desde la adopción de la providencia de apremio hasta su notificación al sujeto pasivo del tributo de que se tratase, si el referido sujeto pasivo ingresaba la deuda tributaria en ese interregno, no tenía sentido abrir un procedimiento ejecutivo para cobrar una deuda ya pagada. Por eso, una reiterada doctrina jurisprudencial -Sentencias de 10 de junio de 1987 , 20 de febrero y 30 de mayo de 1988 y 23 y 30 de enero de 1989 - declaró paladinamente que si el sujeto pasivo ingresaba voluntariamente con anterioridad a que la Hacienda hubiese dictado y notificado la providencia de apremio, este último -el apremio, se entiende- resultaba improcedente e improcedente, también y por elemental lógica, el recargo a él correspondiente.

La segunda etapa, posterior a la modificación introducida en el mencionado art. 128 de la L. G. T . por el art. 110 de la Ley de Presupuestos para 1988 , se centraba en el párrafo añadido a este precepto de la Ley General de referencia, que disponía que "el vencimiento del plazo de ingreso voluntario determinará la exigibilidad del recargo de apremio establecido reglamentariamente y el devengo de los intereses de demora, hasta la fecha de ingreso en el Tesoro de la deuda tributaría". Por Ley 31/1991, de 30 de diciembre, art. 86 , se dio nueva redacción al art. 128 de la L.G.T ., conservando su redacción original con el aditamento del segundo párrafo en su apartado 1 y añadiendo 4 apartados más, hasta totalizar 5, en los que se disponía:

"2. Cuando una declaración-liquidación o autoliquidación se presente dentro de plazo sin que se efectúe simultáneamente el ingreso de la deuda tributaria, hallándose obligado a ello el sujeto pasivo o retenedor, la Administración, transcurrido el plazo establecido para la presentación de la liquidación o autoliquidación, procederá de inmediato al cobro por vía de apremio de la deuda o cantidad autoliquidada, exigiendo el correspondiente recargo de apremio y los intereses de demora devengados".

Esta reforma de 1991 solo introdujo -ap. 31- la modulación de no hacer exigibles los intereses de demora devengados desde el inicio del procedimiento de apremio, "cuando sin mediar suspensión, aplazamiento o fraccionamiento, una deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya debido procederse contra los bienes y derechos del deudor de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación". Por último, el nuevo artículo así reformado establecía que "el recargo de apremio será del 20% del importe de la deuda". En realidad, en esta etapa, por imperativo del invocado art. 128.1 L.G.T ., la exigibilidad del recargo de apremio iba ligada, no a la notificación de la apertura de la vía de apremio, sino a la finalización del período voluntario de ingreso, convirtiéndose así en un auténtico recargo de demora.

Las reformas legislativas que han incidido en el artículo 61 de la Ley General Tributria y por lo que hace referencia a los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada, hacen referencia a la reforma introducida por la Ley 18/1991, de 6 de junio, Disposición Adicional 14.2, que dio una nueva redacción al contenido del artículo 61.2 de la Ley General Tributaria y al efectuarse el ingreso dentro de los tres meses, es procedente la exigencia del recargo del 10 por 100, sin exigencia de intereses de demora.

CUARTO.- En el presente caso, la exigencia del recargo por apremio al haberse ingresado parte del importe de la deuda tributaria con retraso, es procedente. Pero como sea que la providencia ejecutiva se notificó tardíamente, deberá tenerrse en cuenta el importe abonado de 2.712,490 pesetas y aplicar el recargo que corresponda, sobre la cantidad pendiente de pago y no sobre la que fue objeto de ingreso en el Tesoro Público.

Por todo lo cual, es procedente la estimación en parte de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Estimar en parte el recurso y anular la resolución administrativa objeto de impugnación, en lo que se hace referencia en el fundamento de derecho cuarto.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 3 de mayo de 2004, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.