Última revisión
19/04/2005
Sentencia Administrativo Nº 472/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 19 de Abril de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 472/2005
Núm. Cendoj: 46250330022005100519
Encabezamiento
PLAN DE REFUERZO
RECURSO Nº 377/2003
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 472 /2005
ILMOS. SRS:
Presidente
D. José Díaz Delgado
Magistrados
Dª. Desamparados Iruela Jiménez
D. Manuel J. Domingo Zaballos
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En Valencia, a 19 de abril de dos mil cinco.
Visto el recurso interpuesto por D. Alberto, representado por Dª. María Antonia Ferrer García-España y asistida por letrado, contra Resolución presunta del responsabilidad patrimonial presentada al Ayuntamiento de Bétera el 7 de junio de 2002, interesando abono de indemnización por daños sufridos en vivienda de su propiedad como consecuencia del festejo "Coeta del Gos", Ayuntamiento de Bétera, desestimatoria de la reclamación de el 17 de octubre de 2001, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Bétera, representado por D. Carlos Díaz Marco y asistido por letrado, y codemandada la entidad "Liberty Seguros", representada por la procesadora Dª. Marisa Fos Fos yasistida por letrada.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel J. Domingo Zaballos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados, declarando la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento de Bétera por daños sufridos en su vivienda al objeto de ser indemnizado en la cantidad de 1.254'91 euros más intereses.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho. La codemandada excepciona falta de legitimación activa, litisconsorcio pasivo necesario falta de legitimación pasiva en su defecto interesa la desestimación del recurso.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, y , quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señalo para la votación y fallo del recurso el día 15 de abril de 2005, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende la parte actora se reconozca la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento -que la Administración negó por acto Administrativo presunto-, como consecuencia de daños sufridos en la fachada de su vivienda consecuencia del festejo denominado "Gran Coetá del Gos", desarrollado el 17 de agosto de 2001. Los daños en la fachada de su vivienda se producen al impactar en ella fuegos de artificio, cuantificándose en 1.254'91 euros, pintura especial para exteriores, montaje y desmontaje de andamios y mano de obra.
La codemandada alega las excepciones procesales antedichas, haciéndose preciso dar respuesta a las mismas para, en su caso, entrar en el fondo del asunto.
Sobre la falta de legitimación activa: es cierto que el actor no acompaña el título acreditativo de la propiedad de la vivienda de la C/ DIRECCION000 , nº NUM000-NUM001. Sin embargo, existen sobrados datos para tenerle por propietario , al menos a los efectos que aquí interesan. Significadamente el propio reconocimiento por el Ayuntamiento, cuyo Decreto de la Alcaldía nº 1105/2002, de 7 de enero de 2003 , declaró la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento por el lanzamiento de cohetes durante las fiestas de agosto de 2002, acordando el pago en concepto de indemnización de 354'79 euros, documento nº. 10 unido a la demanda.
Tampoco pueden alcanzar éxito las otras dos excepciones procesales: aunque no sea el promotor directo del evento denominado "Coetá del Gos", es indudable que compete a la Administración municipal -por varios títulos competenciales recogidos en los artículos 25 y 26 de la Ley 7/85 , de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y de la normativa complementaria a la que se remite-, no sólo organizar o promover festejos, sino articular su regular desenvolvimiento procurando evitar perjuicios a personas y bienes. El propio expediente Administrativo da fe de ello: Decreto de la Alcaldía nº 661/2001, autorizando "actos pirotécnicos con motivo de las fiestas de agosto de 2001".
El mismo desenlace prevé la apelación al litisconsorcio pasivo necesario. El actor se dirigió al Ayuntamiento presentando una reclamación de amparo del Título X de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, produciéndose un acto administrativo presunto. Conforme al artículo 2.e) y concordantes de la Ley Jurisdiccional Contencioso-administrativa, interpone el recurso jurisdiccional que nos ocupa, debiéndose entrar en el fondo del asunto con independencia de que -debidamente emplazada por la Administración demandada- no se haya personado la Asociación de Mayorales 2001 y , además, al margen de los vínculos contractuales del Ayuntamiento con entidades aseguradoras, sea la codemandada u otras.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (Ley 30/1992 , de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos , salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos)"
Estas normas son aplicables a las entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Loca (Ley 7/1985, de 2 de abril), que remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del reglamento de organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real Decreto 2.568/1986, de 28 de noviembre).
El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y , consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1992, como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), formando un cuerpo de doctrina , dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:
el primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición) , como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuestos en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.
El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento culpabilístico. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1992). Fundamentalmente , se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.
El elemento procedimental: que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1992 a favor de la solidaridad.
TERCERO.- En el caso de autos no se han discutido los hechos , esto es, que el actor sufrió daños patrimoniales por desperfectos en la fachada de su casa el día 17 agosto de 2001, precisamente producidos por el desarrollo -dentro de las fiestas locales de agosto- de la denominada "Gran Cohetá del Gos".
Si bien consta la solicitud de la Asociación de Mayorales 2001 de Bétera para la realización de actos pirotécnicos con motivo de esas fiestas locales, el decreto de la Alcaldía nº 661/2001 que los autoriza, en su antecedente I.4 expresa que figura incorporado al expediente la propuesta de Wielis Corredería de Seguros y Reaseguros, S.A., sobre extensión de la póliza de responsabilidad civil del Ayuntamiento y accidentes de los participantes, a suscribir por el ayuntamiento , para el aseguramiento de daños y personas por los actos pirotécnicos de la cohetá tradicional del día 16 de agosto y de la "Gran Cohetá del Gos" del día 17 de agosto; a su parte dispositiva, apartado segundo 5º se aprueba la oferta de aseguramiento presentada por la Correduría de Seguros para la "Gran Cohetá del Gos" del día 17.
Esto es, la Administración municipal, aunque se sirva y cuente con la colaboración de la Asociación de Mayorales 2001, es indudable que asume como un festejo incluido en la programación de las fiestas locales de agosto. Así lo reconoce implícitamente de manera indudable, por actos Administrativos propios, como es el caso del Decreto de la Alcaldía mentado (documento nº10 unido a la demanda) , notificándose por el Sr. Secretario al Sr. Alberto el reconocimiento de responsabilidad patrimonial municipal derivada, precisamente , de daños sufridos por el lanzamiento de cohetes durante las fiestas locales de agosto de 2002. En suma: no son convincentes las consideraciones de las partes demandada y codemandada sobre falta de nexo causal.
CUARTO.- Por lo que se refiere al importe de la indemnización, existe divergencia entre las partes, ya que el actor presenta como documento nº 8 de la demanda un presupuesto de Federico Broseta ("decoración en pintura mural"), fechado el 21 de diciembre de 2001, cuantificando el importe de los trabajos a realizar en la fachada del edificio en 180.000 pts. + 16% IVA , no coincidente pero similar al recogido en el informe técnico pericial que unido a su escrito de reclamación, en el que "Bayona Peritaciones, C.B." lo había cualificado en 185.600 pts I.V.A. incluido, aunque solicitara al Ayuntamiento indemnización por 1.254'91 euros (208.648 pts.). La Sala se inclina por fijar el montante del resarcimiento en 1.115'47 euros, IVA incluido.
QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados , los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alberto, representado por Dª. María Antonia Ferrer García-España , contra resolución presunta del Ayuntamiento de Bétera, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada al ayuntamiento de Bétera el 7 de junio de 2002, interesando abono de indemnización por daños sufridos en vivienda de su propiedad como consecuencia del festejo "Coeta del Gos", el 17 de octubre de 2001, declarando contrario a derecho y anulando el acto impugnado.
2.- Se declara la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Bétera, condenándolo a abonar en concepto de indemnización 1.115'47 euros, más los intereses legales contados desde la fecha de solicitud hasta su completo pago.
3.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma , certifico.
