Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
08/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 472/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 157/2003 de 08 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALONSO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 472/2007

Núm. Cendoj: 28079330022007100648


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00472/2007

Recurso 157/2003

SENTENCIA NÚMERO 472

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop.

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En la Villa de Madrid, a ocho de marzo de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número157/2003, interpuesto por Dª. María Antonieta , representado por la Procuradora Dª. Sonia de la Serna Blázquez, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 14- 2-2000 por caída en grada del polideportivo municipal de Coslada. Ha sido parte demandada y codemanda el Excmo. Ayuntamiento de Coslada y MAPFRE INDUSTRIAL estando ambos representados por el Procurador D. Federico Ruiperez Palomino.

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 26 de diciembre de 2003, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 21 de mayo de 2004 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO.- Que por auto de fecha 11 de noviembre de 2004 se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 8 de marzo de 2007 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel García Alonso.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 14-2-2000 por caída en grada del polideportivo municipal de Coslada.

La recurrente alega esencialmente que en fecha 13 de febrero de 1999, sobre las 21.45 horas, se encontraba en el Polideportivo Municipal "La Vía", sito en la ciudad de Coslada (Madrid), Avenida Fuetenemar s/n, asistiendo a la representación de las fiestas de "Carnaval", organizadas por el Ayuntamiento de Coslada a través de su Concejalía, de Cultura estando sentada en las gradas superiores de dicho Polideportivo, en la zona cercana a la Cafetería, al levantarse para salir del recinto deportivo, y habida cuenta de la inexistencia de vallas de protección ni medidas de seguridad, cayó rodando por dichas gradas.

En fecha 14 de febrero de 2000 se reclamó al Ayuntamiento de Coslada la suma 1.000.000 pts. (6.010,12 Euros) por las lesiones sufridas derivadas de dicha caída, en el que se diagnosticaban las lesiones como "dolor residual en sacro con irradiación al miembro inferior izquierdo".

SEGUNDO.- Como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima, suficiente para considerar roto el nexo de causalidad, corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actúo con prudencia.

TERCERO.- De los datos obrantes, consta que la recurrente reconoce en interrogatorio de parte que la caída se produjo "cuando con el pie derecho se tropezó con la grada". Reconoce que ella fue la única persona que se cayó. Declaró que si hubiera dispuesto de barandilla en que apoyarse, la caída no se hubiera producido.

Compareció igualmente una testigo presencial que se encontraba sentada tres metros más debajo de la recurrente y que "no observó todo el proceso de la caída, que la vio gritar, volvió la cabeza ya la vio caer". Declaró que no hay donde asirse.

Al respecto se considera que difícilmente pudo la testigo comprobar la mecánica de la caída cuando se encontraba tres metros más abajo. En todo caso es constatable que el origen tuvo lugar por un traspiés de la recurrente.

No se ha puesto en duda que hubiera deficiencias en el estado de conservación de las gradas, ni que éstas estuvieran resbaladizas.

Por tanto la cuestión se centra en si las gradas carecían o no de las medidas de seguridad permanentes que exige la normativa, para evitar accidentes, como afirma la recurrente, centrando sus alegaciones al respecto en la ausencia de barandilla o lugar donde asirse y en cuyo caso afirmativo habría un anormal funcionamiento de la Administración demandada.

Sin embargo del examen de los datos obrantes, consta un informe del técnico municipal que hace constar que las gradas del polideportivo cumplen con todas las disposiciones legales de normativa y seguridad.

Frente a ello la recurrente no desvirtúa el contenido de este informe.

En 2º lugar las gradas por su propia naturaleza difícilmente pueden tener una barandilla por cada escalón.

En todo caso el RD 2816/82 (Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas), dispone en su art. 29 que a los espectadores se destinarán graderías de peldaños horizontales, consistentes en peldaños horizontales.

Dispone igualmente la obligatoriedad de disponer de fuertes barandillas solo cada seis filas y para contención del público. Es decir no prevé que cada grada disponga de una barandilla para asirse en el momento de levantarse. Dispone igualmente que las barandillas se dispondrán en lo alto de las graderías y en sus pasos, cuando ofrezcan peligro.

Es decir sólo en esta circunstancia extraordinaria que no ha sido acreditada por la recurrente, de tal modo que contando además que nadie en todo el polideportivo sufrió caída alguna, debe concluirse que en el accidente la Administración, no tuvo culpa alguna no surgiendo en modo alguno la obligación de la indemnización pretendida.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 L.J.C.A ., no se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por Dª. María Antonieta , contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, y sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

*Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.

*Notifíquese la presente resolución conforme determina el art. 248 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada y publicada la anterior sentencia que pone fin al presente recurso es entregada en el día de la fecha a esta Secretaría para su notificación, expídase certificación literal de la misma para su unión al rollo y copias para la notificación y únase el original al libro de sentencias. Madrid a

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