Última revisión
12/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 472/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 46/2007 de 12 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACION
Nº de sentencia: 472/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007100628
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00472/2007
SENTENCIA Nº 472
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Doña Angeles Huet de Sande
Don Juan Miguel Massigoge Benegiu
Don. José Luis Quesada Varea
Doña Berta Santillán Pedrosa
Doña Margarita Pazos Pita
Don Juan Ignacio González Escribano
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En la Villa de Madrid a doce de abril de dos mil siete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 46/07, interpuesto por la Procuradora doña Mª del Mar Martínez Bueno, en nombre y representación de doña Estela y don Everardo , contra el Auto dictado en el procedimiento de entrada en domicilio nº 12/2006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 20 de Madrid, de fecha 8 de noviembre de 2006; es parte apelada la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso de apelación y presentado por la Administración apelada escrito de oposición al mismo, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia.
SEGUNDO.- Por esta Sección Novena, con fecha 6 de marzo de 2007, se dictó providencia en la que se tuvo por personada a la Procuradora doña Mª del Mar Martínez Bueno, en nombre y representación de doña Estela y don Everardo , y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba ni la presentación de conclusiones ni la celebración de vista, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.
TERCERO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 12 de abril de 2007, teniendo lugar así.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone por doña Estela y don Everardo contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 20 de Madrid, de fecha 8 de noviembre de 2006 , por el que se acuerda autorizar a la Administración para la entrada en el domicilio, inmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , de Madrid, ocupado por los apelantes, para proceder a la ejecución forzosa de la resolución 698/SG/06, dictada por el Director Gerente del IVIMA, por la que se acuerda la recuperación posesoria de dicha vivienda.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación se alega, en esencia, y en primer lugar, que no consta en el expediente administrativo la acreditación del dominio de la vivienda de autos por parte del IVIMA, sin que se cumpla con la apariencia de legalidad que exige el artículo 11 de la
Asimismo se alega la falta de motivación de la resolución judicial impugnada y que la misma no ha valorado el tiempo de permanencia en la vivienda de los apelantes ni el nacimiento de un hijo en común, habiéndose empadronado los mismos en abril de 2006, habiendo permitido los organismos municipales y autonómicos la posesión pública, pacífica e ininterrumpida sin requerimiento alguno hasta abril de 2006.
La representación procesal de la Administración apelada comparte cuanto se razona en el auto apelado cuya confirmación solicita.
TERCERO.- Ninguna de las alegaciones que se formulan en el escrito de apelación pueden prosperar.
Así, en primer lugar, por lo que se refiere a la falta de motivación de la resolución judicial impugnada, ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE , que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (SSTC 196/1988, de 24 de octubre, F.2; 215/1998, de 11 de noviembre (, F.3; 68/2002, 21 de marzo (, F.4; 128/2002, de 3 de junio, F.4; 119/2003, de 16 de junio, F.3 ).
Pues bien, en este caso, la lectura del Auto impugnado revela que no incurre en defecto de motivación alguno, ya que contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer con claridad cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan su decision e impugnarlos ante este Tribunal, como efectivamente así ha sucedido. Por lo tanto, no cabe tachar tal resolución judicial de inmotivada, sin que por ello resulte afectado el derecho a la tutela judicial efectiva.
CUARTO.- En cuanto a la alegada falta de acreditación por la Administración de la propiedad de la vivienda para la que solicita la autorización judicial de entrada, es una cuestión que no afecta a la apariencia de legalidad del acto para cuya ejecución se solicita dicha autorización, única cuestión que puede ser aquí examinada (junto con la ejecutividad del acto y la proporcionalidad de la medida), sino que tiene su sede adecuada, como acertadamente pone de relieve el Auto apelado, en el recurso jurisdiccional que eventualmente se hubiera interpuesto contra la resolución por la que se acuerda la recuperación posesoria de la vivienda.
Y esa misma objeción cabe oponer a la alegada falta de depuración física y jurídica de la parcela, cuando, además, y a la vista de los documentos obrantes en autos, en modo alguno se puede dudar de cuál sea el domicilio objeto de la autorización de entrada; domicilio en el que precisamente los propios apelantes constan empadronados.
A lo que se ha de añadir que si bien se alega que, conforme a la jurisprudencia, el Juez de lo Contencioso debe comprobar en primer lugar que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, sin embargo, ello en modo alguno alude, como se pretende, al derecho de propiedad de la Administración, sino, por el contrario, a la comprobación de la identidad del interesado, esto es, del afectado por la ejecución forzosa -en este caso los aquí apelantes- a fin de que se entiendan efectivamente con el mismo las diligencias a las que hubiere lugar. Todo lo cual conduce al rechazo de las alegaciones formuladas al respecto, sin perjuicio de notar que, como pone de relieve la Administración demandada, constan en el expediente administrativo documentos, como los relativos a los datos catastrales, en los que se refleja la correspondiente titularidad del IVIMA.
Téngase en cuenta que la competencia que el art. 8.5 de la vigente Ley Jurisdiccional atribuye a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, no les permite revisar la legalidad del acto administrativo -que, en este caso, tiene su ubicación en el recurso contencioso administrativo que contra el mismo eventualmente se siga ante esta misma Jurisdicción Contencioso Administrativa-, sino sólo examinar si resulta justificada la penetración en el domicilio familiar para ejecutar dicha decisión administrativa (STC 76/92 , entre otras). Y para ello, el juez que autoriza la entrada domiciliaria "tiene que efectuar la correcta y debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo (SSTC 137/1985 y 160/1991 ), verificar la apariencia de legalidad dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de este acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio... y, por último, garantizar que la irrupción en estos lugares se produzca sin más limitaciones a los derechos fundamentales de aquéllas que sean estrictamente necesarias'' (STC 76/92 ), doctrina que se reitera en la STC 50/1995 y en la STC 171/97 , entre otras.
Cumplidos tales requisitos por la Resolución para cuya ejecución forzosa se insta la autorización de entrada, procede su otorgamiento.
En el caso de autos consta que tras la notificación de la Resolución por la que ser requiere a los apelantes para el desalojo del inmueble en el plazo de diez días hábiles de conformidad y a los efectos de los artículos 11 y 65 de la
De cuanto queda trascrito es claro que concurren todos los requisitos, imprescindibles y suficientes, para el otorgamiento de la autorización, como correctamente ha resuelto el Juzgado en el Auto apelado, sin que las alegaciones relativas a la posesión y circunstancias familiares de los interesados pueden enervar la corrección formal de una actuación administrativa adecuadamente motivada y notificada, y para cuya ejecución resulta indispensable la entrada en el domicilio. SIn que conste, por otra parte, que se haya acordado la suspensión de la ejecución de dicha resolución, bien en vía administrativa o jurisdiccional.
Por todo ello, no cabe sino la desestimación del recurso interpuesto, y la consiguiente confirmación del Auto apelado.
QUINTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , se imponen al apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia, por haberse desestimado totalmente el recurso por él interpuesto y no apreciarse la concurrencia de especiales circunstancias que justifiquen su no imposición.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación nº 46/07, interpuesto por la Procuradora doña Mª del Mar Martínez Bueno, en nombre y representación de doña Estela y don Everardo , contra el Auto dictado en el procedimiento de entrada en domicilio nº 12/2006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 20 de Madrid, de fecha 8 de noviembre de 2006 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con CONDENA a la parte apelante en las COSTAS causadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Margarita Pazos Pita Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fé.
