Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
29/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 472/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1050/2006 de 29 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ORTIZ BLASCO, JOAQUIN JOSE

Nº de sentencia: 472/2008

Núm. Cendoj: 08019330052008100462


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 1050/2006

SENTENCIA Nº 472/2008

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 1050/2006, interpuesto por DON Juan Pedro, representado por el Procurador DON AGUSTÍN HUERTAS SALCES y dirigido por la Letrada DOÑA ALICIA SANCHEZ MASIP. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento abreviado nº 499/2005, seguido ante el Juzgado Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona, se dictó Sentencia, el 13 de septiembre de 2006 , que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Contra el referido auto se interpuso recurso de apelación por Juan Pedro, que fue admitido a trámite.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso de apelación lo constituye la impugnación de la Sentencia dictada, el 13 de septiembre de 2006, por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona , que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio de la petición de que la Administración emita "resolución en la que se declare la estimación de la solicitud de permiso de residencia renovada a don Juan Pedro en virtud de silencio administrativo positivo".

SEGUNDO.- Considera el juez a quo que la resolución del Subdelegado del Gobierno en Barcelona, de 14 de marzo de 2005 , que deniega la renovación de la autorización de trabajo y residencia, se intentó notificar en el domicilio señalado a efectos de notificaciones, el 16 de marzo de 2005, siendo devuelto al remitente al ser desconocido en ese domicilio el interesado, procediendo a continuación la Administración a practicar la notificación edictal en el Boletín Oficial de la Provincia de 13 de abril de 2005, de tal manera que cuando interpuso el recurso contencioso-administrativo el 4 de octubre de 2005, lo hizo extemporáneamente, al haber transcurrido el plazo de dos meses previsto en el artículo 46 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Añade el juez a quo que la Ley 4/1999, de 13 de enero , suprimió la copulativa "y" entre la notificación edictal en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de su último domicilio y los boletines oficiales, dependiendo en la actualidad el medio de notificación edictal de la Administración notificante.

TERCERO.- No comparte el Tribunal estas consideraciones. Para que un acto administrativo pueda producir sus efectos normales es necesario que sea conocido por sus destinatarios a fin de que procedan a su cumplimiento. La notificación tiene la finalidad de poner en conocimiento de los interesados aquellas resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, ya sea porque de ellos derivan derechos u obligaciones, ya sea simplemente porque en razón de su condición de interesados deben conocerlos para poder ejercitar las acciones correspondientes. La jurisprudencia es especialmente celosa en el correcto cumplimiento de la notificación del acto administrativo a los interesados en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El juez a quo no se plantea las consecuencias que puedan derivarse del hecho de que siendo conocido el domicilio del interesado, la Administración solo intente una vez la notificación de la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, cuando el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , es terminante en el sentido de que cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. No es posible aplicar aquí, en el que consta designado un domicilio a efectos de notificaciones, el régimen de las notificaciones cuando los interesados son desconocidos en los que directamente se acude a la notificación edictal (artículo 59.4 Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) como pretende el Abogado del Estado. Existe, pues, un incumplimiento en la práctica de la notificación.

CUARTO.- Cuando el juez a quo afirma que la Ley 4/1999, de 13 de enero , suprimió la copulativa "y" entre la notificación edictal en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de su último domicilio y los boletines oficiales, dependiendo en la actualidad el medio de notificación edictal de la Administración notificante, parece dar a entender que ya no se exige también la notificación en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado cuando la resolución procede de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona.

Este Tribunal, en Sentencia de 16 de abril de 2008 , tras poner de manifiesto que tras la modificación de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , operada por la Ley 4/99, de 13 de enero, publicada en el BOE nº 12/99, de 14 de enero , la y resaltada en negrita desaparece del artículo 59.4 , resulta, no obstante:

"a) Que el texto original del precepto tiene su precedente en el art. 80.3 de la LPA, de 17 de julio de 1958 , a cuyo tenor "cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos o se ignore su domicilio, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado o de la provincia". b) Que el Preámbulo de la Ley 4/99, de 13 de enero , donde se desgranan los motivos de las modificaciones introducidas en la Ley 30/92, no contiene mención ninguna a una supuesta modificación del precepto , ni tampoco se descubre explicación al respecto, en el examen del iter parlamentario de la norma (BOCG, Congreso, nº 97, 5 de febrero de 1997; nº 89, 3 de junio de 1997; nº 154, 11 de junio de 1997; y nº 187, 8 de octubre de 1998; Senado, nº 106, 5 y 16 de noviembre de 1998), lo que deberá convenirse que resultaría incomprensible, tratándose de una modificación legal del calado de la aquí sostenida por la parte apelante.

Así las cosas y considerando que, de aceptarse esta última, se daría la circunstancia, por ejemplo, de que los Ayuntamientos - incluidos los grandes - no deberían publicar sus resoluciones y actos, sin más que anunciarlos en sus tablones de edictos, la interpretación lógica y teleológica del precepto, también a la vista de los referidos antecedentes legislativos, determina la procedencia de rechazar la interpretación de la parte apelante, debiendo estarse, conforme a una reiterada jurisprudencia (STS, Sala 3ª, de 12 de diciembre de 1997, rec. 6561/96, FJ 7º; 12 de junio de de 2004, rec. 145/2002, FJ 2º ; S. TSJ Cataluña, Sec. 4ª, de 8 de junio de 1998, rec. 1820/94, FJ 3º; S. TSJ Valencia, de 7 de marzo de 2007, rec. 821/2004, FJ 3º ), a la doble exigencia, para todas las Administraciones, del anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento donde el notificado tenga su último domicilio, más la publicación en el diario oficial correspondiente, a los efectos de cumplimentar debidamente la notificación edictal prevista en el art. 59.5 de la Ley 30/1992 ."

Resulta, pues, que la declaración de extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso-administrativo no es conforme a Derecho.

SEXTO.- Ahora bien, sin perjuicio de señalar que resulta improcedente la pretensión de la representación del recurrente de que notifique la resolución administrativa en dos domicilios y no solo en el designado a efectos de notificaciones en la solicitud presentada al carecer tal alegato de soporte legal alguno (artículo 59.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), es lo cierto que, a los efectos de tener por cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, que en el caso examinado es de tres meses, se entiende que lo fue dentro del referido plazo ya que el intento de notificación debidamente acreditado del texto íntegro de la resolución administrativa, lo fue antes de transcurrir tres meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.,

SÉPTIMO.- En cuanto a lo que constituye el fondo del asunto, debe partirse que resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de 14 de marzo de 2005, deniega la renovación de la autorización de trabajo y de residencia, atendido que no han quedados acreditados los requisitos exigidos por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre , y por el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio , para la renovación del mismo.

Incurre la Administración demandada en el error de tramitar como renovación de la autorización de trabajo y de residencia lo que tan solo es renovación del permiso de residencia, pues de la documentación obrante en el expediente administrativo resulta que el permiso del que dispone don Juan Pedro es exclusivamente de residencia. Resulta pues, que la Administración no ha valorado si en la solicitud de aquél concurren los requisitos exigidos normativamente para la renovación del permiso de residencia porque solo los ha examinado desde la perspectiva de la no solicitada renovación del permiso de trabajo y de residencia. Procede, en consecuencia, reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse la resolución administrativa para que la Administración, valorando la documentación aportada, resuelva sobre la procedencia de la solicitud presentada de renovación del permiso de residencia.

OCTAVO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas, de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1º.- Revocar la Sentencia dictada, el 13 de septiembre de 2006, por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona .

2º.- Reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse la resolución administrativa para que la Administración, valorando la documentación aportada, resuelva sobre la procedencia de la solicitud presentada de renovación del permiso de residencia

3º.- No hacer expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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