Sentencia Administrativo ...yo de 2009

Última revisión
21/05/2009

Sentencia Administrativo Nº 472/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 75/2005 de 21 de Mayo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BERLANGA RIBELLES, EMILIO VICENTE

Nº de sentencia: 472/2009

Núm. Cendoj: 08019330022009100383


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 75/2005

Partes:MONTNEGRE SCCL.

C/DEPARTAMENT DE TREBALL I INDUSTRIA

S E N T E N C I A N º 472

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Don Javier Aguayo Mejía

Doña Mª Mercedes Delgado López

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de mayo de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 75/2005, interpuesto por MONTNEGRE SCCL., representado por el Procurador de los Tribunales JORGE RODRIGUEZ SIMON y asistido de Letrado, contra DEPARTAMENT DE TREBALL I INDUSTRIA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala D. Emilio Berlanga Ribelles, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 3/11/04 que inadmite recurso de alzada interpuesto, por extemporáneo, confirmándose la resolución de 13/11/03, expediente núm. 738 relativo a otorgamiento de subvención..

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 21 de mayo de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la actora la resolución del titular del Departamento de Trabajo e Industria de la Generalitat de Catalunya que, con fecha 3 de noviembre de 2004,acordó declarara la inadmisión del recurso de alzada interpuesto por la entidad MONTNEGRE, SCCL contra resolución del director del Servei d'Ocupació de Catalunya que le otorgaba una subvención de 12,657'84 euros para el desarrollo de contabilidad analítica y circuitos administrativos, ates que aquest recurs es va presentar el 3 de gener de 2004 quan el termini per presentar-lo finalizava el 2 de gener de 2004.

A la pretensión anulatoria de tal resolución, deducida por la actora opone la Administración demandada en primer lugar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 68. 1 a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción contencioso- administrativa, por lo que entiende que la sentencia habrá de declarar la inadmisibilidad del recurso, tal como dispone el articulo 68. 1 a) de la propia LJCA .

SEGUNDO.- Aducida, por la parte demandada tal causa de inadmisibilidad en su escrito de contestación a la demanda, razones de economía procesal exigen entrar en el análisis de la misma con carácter prioritario al examen de los otros puntos en que la contienda se ha centrado.

A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 , que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998 , de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

Por tanto, tras la Ley jurisdiccional de 1998 , cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

No puede ser confundido el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; con la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.

El apoderamiento otorgado, mediante comparecencia en la secretaria de esta Sección segunda, a favor del procurador Sr. Rodríguez Simon por Doña Otilia , como legal representante en calidad de liquidadora única de la entidad MONTNEGRE, SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA y los estatutos societarios de tal entidad, protocolizados en aquel documento notarial, no incorporan o insertan dato alguno del que quepa deducir la voluntad de la entidad mercantil de recurrir en sede jurisdiccional, de interponer recurso contencioso-administrativo contra aquella reseñada resolución de la Administración autonómica catalana, que el articulo 45. 2 d) de la Ley Jurisdiccional exige conste en documento acompañante al escrito de demanda.

Y si bien es cierto que tal carencia de acreditación es defecto subsanable, también lo es que, alegado el mismo por la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda y habiendo tomado conocimiento de tal alegación la parte actora, no era menester que el órgano jurisdiccional requiriera de subsanación a la dicha parte (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2005 y 31 de enero de 2007 ); con lo que, a la luz de lo prevenido en el articulo 138 de la LJCA , ninguna infracción de lo previsto en el articulo 45. 3 de la dicha Ley procesal cabe apreciar, pues ningún riesgo de indefensión existió para la parte actora, quien tuvo pleno conocimiento de aquella alegación y no subsanó la denunciada carencia a lo largo de todo el proceso.

Como en reciente sentencia plenaria de su Sala Tercera el Tribunal Supremo ha venido a sentar. "El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.

La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V , y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.

Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2 , consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138 .

Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución. Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente.", (sentencia TS 6742/ 2008, de 5 de noviembre ).

Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre , y en la aun mas reciente, también del máximo interprete de la Constitución, de 182/2008, de 22 de diciembre de 2008.

TERCERO.- Procede por lo considerado declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, tal como previene el articulo 68. 1 a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Ello sin que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la misma Ley , haya lugar a pronunciamiento de condena en las costas causadas

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.-Declarar la inadmisibilidad del presente recurso

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don Emilio Berlanga Ribelles, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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