Última revisión
27/05/2010
Sentencia Administrativo Nº 472/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3909/2008 de 27 de Mayo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA
Nº de sentencia: 472/2010
Núm. Cendoj: 28079330032010100828
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00472/2010
Recurso nº 3909/08
Ponente Sra. Fátima Arana Azpitarte
Recurrente: D. Eleuterio (funcionario)
Parte demandada: Abogado del Estado (Dirección General de la Policía)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
_______________
SENTENCIA NÚM. 472.
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En Madrid, a veintisiete de mayo del año dos mil diez.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 3909/08 formulado por D. Eleuterio en su propio nombre y representación, contra la Resolución de 25 de junio de 2008 de la Dirección General de la Policía que acordó el archivo del expediente instruido con objeto de determinar si las lesiones que sufrió el recurrente en fecha 31 de diciembre de 2007, en un accidente de tráfico cuando se dirigía desde su domicilio a su lugar de trabajo, se habían producido en acto de servicio, declarando expresamente la Resolución impugnada que "la lesión sufrida por el Inspector D. Eleuterio el día 31 de diciembre de 2007, diagnosticada de "fractura acuñamiento de L-1" no ha sido producida en acto de servicio "in itinere".La cuantía del recurso resulta determinable por importe inferior de 150.253'03 euros (25.000.000 ptas.).
Antecedentes
PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día veinticinco de mayo del año dos mil diez.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. Fátima Arana Azpitarte.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por D. Eleuterio en su propio nombre y representación, contra la Resolución de 25 de junio de 2008 de la Dirección General de la Policía que acordó el archivo del expediente instruido con objeto de determinar si las lesiones que sufrió el recurrente en fecha 31 de diciembre de 2007, en un accidente de tráfico cuando se dirigía desde su domicilio a su lugar de trabajo, se habían producido en acto de servicio, declarando expresamente la Resolución impugnada que "la lesión sufrida por el Inspector D. Eleuterio el día 31 de diciembre de 2007, diagnosticada de "fractura acuñamiento de L-1" no ha sido producida en acto de servicio "in itinere". La Resolución administrativa impugnada se fundamenta básicamente en entender que el accidente sufrido por el funcionario no guardaba relación con el servicio por él prestado a la Administración, siendo distinta la regulación de los accidentes in itinere que la de los accidentes que ocurren en el tiempo y lugar de trabajo, ya que los primeros nunca se presumen y exigen prueba plena de su relación causal con el trabajo que en el presente caso la Administración entendió no existía.
El recurrente discrepa de la Resolución recurrida solicitando su nulidad y la declaración de que las lesiones sufridas el día 31 de diciembre de 2007 "in itinere" mientras se dirigía a su lugar de trabajo y diagnosticadas de "fractura acuñamiento de L-1", lo fueron como consecuencia u ocasión del servicio con los derechos económicos y administrativos que se deriven de tal reconocimiento y el resto de pronunciamientos necesarios para la eficacia de la Sentencia que en su día dicte la Sala.
SEGUNDO.- La normativa aplicable a las contingencias ocasionadas en el servicio prestado por los funcionarios de la Administración del Estado está constituida por el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por Real Decreto 843/1.976, de 18 de Marzo , dictado en desarrollo de la Ley 29/1.975 de 27 de Junio sobre Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado (posteriores respectivos Real Decreto 375/2.003 de 28 de Marzo y Texto Refundido según Real Decreto Legislativo 4/2.000 de 23 de Junio ). El artículo 73 del citado Reglamento (art. 59.1 del R.D.375/03 establece que "Se entiende por accidente de servicio toda lesión corporal que el mutualista sufra con ocasión o por consecuencia de la prestación de sus servicios a la Administración del Estado", precepto que ha sido interpretado reiteradamente por la Jurisprudencia en el sentido de exigir una relación de causalidad debidamente acreditada entre el accidente o lesión y el trabajo o servicio que presta el funcionario, en definitiva, que la lesión debe haberse producido con motivo o a consecuencia del mismo, siendo preciso que la relación de causalidad a apreciar entre ambos sea próxima e inmediata, y, a estos efectos, no es necesario que el servicio sea la única causa que determina la lesión sino que basta que influya en su producción.
Los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa , aprobado por Decreto 2038/1.975 de 17 de Julio , establecen, por su parte, la obligación de la Administración de resarcir económicamente al funcionario que se produzca lesiones en acto o con ocasión del servicio, siempre que no mediare por su parte dolo, negligencia o impericia, previsión que ha sido interpretada, también en el sentido de significar que las lesiones deben estar conectadas con la naturaleza o incidencias del servicio, descartándose la existencia de relación de causalidad alguna cuando el daño se haya inferido sin más relación con el servicio público que la pura circunstancia temporal, en definitiva, el haberse producido la lesión en el momento en que aquél se realizaba. Este extremo tiene que ver con lo dispuesto en el artículo 115.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994 de 20 de Junio (y que no hace más que reproducir la previsión contenida en el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974 ) a tenor del cual se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo, presunción en torno a la que, incluso, la Doctrina Jurisprudencial, significada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Octubre de 1.996 (dictada con ocasión de un recurso de casación para la Unificación de Doctrina), ha precisado, que se aplica no sólo a los accidentes de trabajo, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo, precisándose por el Alto Tribunal que para excluir esta presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario.
Sin embargo cuando se reclaman lesiones "in itinere" no es aplicable la presunción de laboralidad del art.115.3 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social , sino que la prueba corresponde al interesado, tal como establece reiterada doctrina jurisprudencial ,entre otras Sentencias de 4 julio 1995, 21 septiembre 1996 , 20 marzo 1997 y 14 diciembre 1998 ,dictadas todas ellas en unificación de doctrina que entienden lo siguiente:
«El razonamiento en que se basan estas resoluciones puede sintetizarse como sigue: 1) la presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 (RCL 19741482 y NDL 27361), aplicable al caso (precepto recogido sin variaciones en el artículo 115.3 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 [RCL 19941825 ]), sólo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo; y 2) la asimilación a accidente de trabajo del accidente de trayecto ("in itinere") se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación».
De donde resulta que no hay ningún inconveniente en asimilar al accidente de trabajo el accidente in itinere siempre que se acredite que las lesiones se habían producido de forma súbita y violenta por un agente externo.
TERCERO.- En el caso presente la Resolución administrativa impugnada no niega que el recurrente sufriera un accidente de tráfico el día 31 de diciembre de 2007 y que a sus resultas padeciera una lesión consistente en "fractura acuñamiento de L-1", siendo lo que cuestiona que el accidente se produjera en el trayecto desde su domicilio a su trabajo y que guardara relación con el trabajo y servicio prestado a la Administración, negando por tanto que las lesiones se produjeran en acto de servicio "in itinere".
Pues bien, discrepando de la Resolución administrativa impugnada, entendemos que sí existe prueba bastante para tener por acreditado que las lesiones se produjeron en acto de servicio"in itinere", toda vez que el accidente ,según el propio Instructor del expediente, tuvo lugar a la altura del Km. 4,150 de la carretera M-45 (M40-A2) en el término municipal de Leganés , siendo el itinerario adecuado desde el domicilio del recurrente en Getafe a su lugar de trabajo en Leganés, que según certifica el Comisario del Cuerpo Nacional de Policía , Jefe de la Comisaría Local de Leganés, el recurrente, Jefe de Grupo Policial de la Comisaría de Leganés, tenía asignado servicio el día 31 de diciembre de 2007 en jornada de mañana y tarde y que acudió al Servicio en la mañana del día 31 de diciembre no habiendo acudido por la tarde al sufrir el accidente de circulación cuando se dirigía a la Comisaría , así resulta del certificado emitido por el mismo obrante en el expediente administrativo y ampliado en periodo probatorio en este recurso del que resulta además que el horario de trabajo del recurrente no era un horario estricto sino de una disponibilidad muy alta dependiendo de las operaciones a realizar, atestados ó sucesos de especial relevancia, por lo que entendemos que el dato de que el accidente se produjera sobre las 18 horas como manifestó el recurrente ó sobre las 19 horas como refleja el atestado de la Guardia Civil y que tal horario pudiera ser tardío en circunstancias normales para acudir a un turno de tarde es un dato no relevante en este caso, si se tiene en cuenta que el recurrente no tenía un horario fijo sino con una disponibilidad muy alta por lo que no es extraño que a tales horas , estando de servicio, pudiera acudir a la Comisaría; por lo demás no existen contradicciones en la declaración del recurrente que siempre manifestó que se dirigía desde su domicilio a su lugar de trabajo en la Comisaría de Leganés, siendo el informe causa-efecto emitido por el médico destinado en la Unidad Sanitario Provincial de Madrid (Área 3) el que hace constar que cuando ocurrió el accidente el recurrente acudía a una intervención policial .
Por lo expuesto procede estimar el recurso, revocar la Resolución administrativa impugnada y declarar que "la lesión sufrida por el Inspector D. Eleuterio el día 31 de diciembre de 2007, diagnosticada de "fractura acuñamiento de L-1" fue producida como consecuencia u ocasión del servicio.
CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresa imposición de las costas causadas (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 de 13 de Julio ).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Eleuterio en su propio nombre y representación, contra la Resolución de 25 de junio de 2008 de la Dirección General de la Policía a que esta "litis" se refiere, declaramos que la lesión , sufrida el día 31 de diciembre de 2007 y diagnosticada de "fractura acuñamiento de L-1" ,lo fue como consecuencia u ocasión del servicio, con los derechos económicos y administrativos que se deriven de tal reconocimiento; y todo ello sin expresa condena de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente a las partes personadas, haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
