Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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07/04/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 472/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 534/2020 de 23 de Noviembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL

Nº de sentencia: 472/2021

Núm. Cendoj: 48020330022021100402

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:2929

Núm. Roj: STSJ PV 2929:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 534/2020

SENTENCIA NÚMERO 472/2021

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON DANIEL PRIETO FRANCOS

En la Villa de Bilbao, a veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 70/2020, de 31 de marzo de 2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao, que desestimó el recurso 317/2019, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra resolución de 9 de octubre de 2019 del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia, que desestimó el recurso de reposición interpuesta contra Resolución de 12 de junio de 2019, que desestimó solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, por arraigo social, presentada el 22 de febrero de 2019, con exoneración del requisito de presentar contrato de trabajo por enfermedad y disponer de recursos económicos, al recibir 894,49 euros en concepto de la Renta de Garantía de Ingresos y de la Prestación Complementaria de Vivienda.

Son parte:

- Apelante: Jesús Luis, representado por la Procuradora Dª Begoña Carcedo MendiviL y dirigido por el Letrado Manuel Benítez Grajera.

- Apelada: Administración General del Estado [-Subdelegación del Gobierno en Bizkaia-], representada y dirigida por el Abogado del Estado. No personada.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la representación procesal de Jesús Luis recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia revocando la Sentencia de Instancia y procediéndose a la concesión de la Autorización de Residencia Temporal por Circunstancias Excepcionales con propuesta de exención de contrato por enfermedad que le impide trabajar, denegada al recurrente, con todo lo demás que sea procedente en Derecho, con expresa imposición de costas a la otra parte en ambas instancias.

SEGUNDO. -El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por la Administración General del Estado no se formalizó la oposición a la apelación, declarándose caducado y perdido el trámite.

TERCERO. -Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 23/11/2021, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO. -Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO. -Objeto del recurso de apelación.

Jesús Luis, nacional de Marruecos, recurre en apelación la sentencia nº 70/2020, de 31 de marzo de 2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao, que desestimó el recurso 317/2019, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra resolución de 9 de octubre de 2019 del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia, que desestimó el recurso de reposición interpuesta contra Resolución de 12 de junio de 2019, que desestimó solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, por arraigo social, presentada el 22 de febrero de 2019, con exoneración del requisito de presentar contrato de trabajo por enfermedad y disponer de recursos económicos, al recibir 894,49 euros en concepto de la Renta de Garantía de Ingresos y de la Prestación Complementaria de Vivienda.

Con la solicitud aportó solicitud de informe de arraigo, presentada el 26 de diciembre de 2018; informe de arraigo social favorable que es de fecha 13 de mayo de 2019, consta a los folios 34 y 35 del expediente.

La resolución inicial se remite a la exigencia del art. 124.2 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, en cuanto a la necesidad de tener contrato suscrito entre las partes de duración no inferior a un año, con remisión al informe de inserción de la Comunidad Autónoma, añadiendo que el art. 47 del citado Reglamento, en relación con los extranjeros que desean residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa, deben contar con medios económicos suficientes a su sostenimiento, durante el periodo de residencia que solicitan, cantidad que debe representar mensualmente el 400% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera.

Añadió que el interesado aportaba certificado del Servicio Vasco de Empleo, Lanbide, que demostraba que era perceptor de la renta de garantía de ingresos (RGI) y de prestación complementaria de vivienda (PCV), prestaciones económicas concedidas para atender las necesidades básicas de las personas que no disponen de recursos suficientes para cubrir sus necesidades básicas, por lo que consideró que no concurría en el interesado los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente, por la autorización no podía ser concebida.

La resolución que desestimó el recurso de reposición ratificó la resolución inicial, insistiendo en que se carecía de otros medios económicos que no fueran la RGI y la PCV, en concreto precisó que se carecían de otros medios de prueba, como extractos bancarios o títulos de propiedad, que pudieran permitir considerar que dispone de medios económicos suficientes, para que se le exima de la presentación de un contrato de trabajo.

SEGUNDO. - La sentencia apelada.

Tras coger en el FJ 1º lo que era objeto del recurso y el planteamiento de las partes, el FJ 2º rechaza la pretensión de nulidad por falta de motivación, al razonar lo que sigue:

< < La lectura de la resolución dictada por la Administración permite identificar los hechos y las razones por las que se deniega la solicitud planteada por el recurrente, luego nula falta de motivación cabe apreciar.

Así, al folio 53 del expediente administrativo la administración identifica la normativa que resulta de aplicación, relata los requisitos que la misma exige para, a continuación, indicar qué concretos requisitos no cumple. Pero no sólo esto, sino que, además, argumenta las razones por las que la percepción de la RGI tampoco cubre el requisito previsto por el legislador para la concesión de la autorización de residencia temporal inicial por circunstancias excepcionales por arraigo.

Cuestión distinta es que se disienta de la interpretación que realiza la administración > > .

Es en el FJ 3º en el que examina la solicitud de autorización de residencia temporal inicial por circunstancias excepcionales por arraigo social, ámbito en el que razona lo que sigue:

< < Solicitud de autorización de residencia temporal inicial por circunstancias excepcionales por arraigo social.

A) Situación del solicitante.

D. Jesús Luis, nacido el NUM000 de 1980 y de nacionalidad marroquí, solicita autorización de residencia temporal inicial por circunstancias excepcionales por arraigo social interesando sea exonerado del requisito de presentar contrato de trabajo por la enfermedad que padece y dado que dispone de recursos económicos suficientes al recibir 894,49 euros de la Renta de Garantía de Ingresos y de la Prestación Complementaria de Vivienda.

Dispone de volante de empadronamiento en el Ayuntamiento de Bilbao con fecha de alta 20 de marzo de 2012 (folio 11 del expediente administrativo) y certificado sin tacha de antecedentes penales del Reino de Marruecos (folio 8 del expediente administrativo), si bien en la consulta de antecedentes policiales realizada por la Brigada de Extranjería y Fronteras de la Policía Nacional se recogen una serie de diligencias, en principio activas, de 2004, 2010, 2011 y 2012 (folios 29 y 30 del expediente administrativo).

Asimismo, inició tratamiento con hemodiálisis en su país que ha continuado en España, primero en el Hospital de Jerez de la Frontera (febrero 2009 a Junio 2010), Hospital de Basurto (Junio 2010 y Julio 2010), Hospital de Donostia (Agosto 2010), Hospital de Cruces (Agosto 2010), y posteriormente en el Centro Dialbilbo y Unidad de Diálisis Hospital de Basurto. El 23 de abril de 2015 recibe un trasplante renal de un donante cadáver.

El informe de consultas externas del Servicio de Trasplante Renal del Hospital de Cruces de fecha 2 de octubre de 2018 recoge que el paciente necesita durante toda su vida de un seguimiento estrecho en la consulta de Nefrología. Este control no es posible en su país de origen por falta de consultas especializadas y medicación apropiada(folios 16 a 20 del expediente administrativo).

Por otro lado, padece esquizofrenia paranoide, y herpes zoster metamérico en el momento de elaboración del informe anterior.

Es perceptor de la Renta de Garantía de Ingresos por importe de 644,49 euros y de la Prestación Complementaria de Vivienda por importe de 250 euros (folios 21 a 24 del expediente administrativo).

El informe favorable de arraigo social de quedar exento de presentar contrato de trabajo elaborado con fecha 13 de mayo de 2019 por la Dirección de Política Familiar y Diversidad del Gobierno Vasco (folios 34 y 35 del expediente administrativo) indica, en relación a familiares residentes en el Estado Español, que en la solicitud de Informe de Arraigo no se menciona nada ni se aporta documentación en tal sentidoasí como que no se aporta documentación en tal sentidoen relación a otros elementos acreditativos de arraigo a pesar de constar en el informe médico anterior que refirió tener familia (tíos) en Bilbao. Por último, señala que queda excluido del ámbito de valoración del informe la existencia de posibles antecedentes penales u otras circunstancias de la persona solicitante, al exceder del ámbito competencial de esta Administración.

B)Normativa y Jurisprudencia aplicable.

El art. 124.2 del Real Decreto 557/2011, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, señala:

[...]

La jurisprudencia que viene sosteniendo la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJPV, en adelante) puede ser seguida en dos recientes Sentencias de sus Secciones 2ª y 3ª.

En primer lugar, la Sección 2ª ha resuelto por Sentencia nº 460/2019, de fecha 13 de noviembre de 2019, rec. núm. 889/2018, la solicitud de autorización de residencia temporal inicial por circunstancias excepcionales de arraigo social de una mujer de 76 años, sordomuda de nacimiento y cuyo esposo es también sordomudo que vive en España y donde reside una hija española casada con un español, y con un nieto también español, e informe favorable de arraigo social del Gobierno Vasco. La Sentencia de instancia desestimó el recurso al no acreditar medios de vida propios, al no considerar como tales la Renta de Garantía de Ingresos (RGI), de la que es titular su esposo, con el que forma unidad convivencial.

En esta resolución se acude a la Sentencia del TSJPV de 24 de abril de 2018 (recurso número 858/2017) con cita, a su vez, de la Sentencia del TSJPV de 5 de abril de 2017 (recurso número 1046/2015), donde se confirma la resolución de instancia señalando:

(...) la Sala viene reiterando que la expresión 'medios económicos suficientes' viene referida necesariamente a medios propios, y excluye los recursos derivados de las prestaciones asistenciales (...) y como hemos expuesto reiteradamente, el que se emita un informe recomendando que se exima al extranjero de la necesidad de aportar un contrato de trabajo, está condicionado a la acreditación de que dispone de medios económicos suficientes. Y, por tales, debe entenderse los medios propios, no los provenientes de los recursos sociales o asistenciales, como es la RGI.

En segundo lugar, la Sección 3ª ha resuelto por Sentencia nº 11/2020, de fecha 7 de enero de 2020, rec. núm. 275/2019, una solicitud de autorización de residencia por causa de arraigo social. La Sentencia de instancia desestimó el recurso al no acreditar contar con, al menos, el 400% del IPREM y que la RGI que percibe no puede computarse a los fines pretendidos de acreditar medios de vida propios.

Esta resolución, donde también se confirma la resolución de instancia, señala:

Los medios económicos han de ser los previstos por el art. 47 (Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social).

Es una constante, no se olvide, que la norma exige que el extranjero que pretenda residir en España cuenta con medios económicos suficientes derivados bien de la actividad laboral bien de otra procedencia en defecto de aquella de modo que no sean los servicios públicos quienes cuiden de su persona y necesidades.

(...)

Las prestaciones públicas destinadas exclusivamente a la mera subsistencia del interesado no son los medios económicos que exige la norma (...)

La analogía entre el supuesto regulado por el art. 124 del Real Decreto 557-2011 (residencia temporal con exención de la necesidad de contar con un contrato de trabajo) y el regulado por el art. 46 (autorización de residencia no lucrativa) da lugar a que los medios de vida suficientes que han de acreditarse en el primero supuesto sean los mismos que en el segundo, esto es, los previstos por el art. 47.

La actora carece por ello de medios suficientes por cuanto que las ayudas sociales no alcanzan la cuantía necesaria.

(...) no concurre en el supuesto en estudio, como pretende la apelante, una situación excepcional que impidiendo a ésta coyunturalmente obtener ingresos del trabajo deba suplirse a través de ayudas sociales.

(...)

Ahora bien, (...) es necesario distinguir aquellos supuestos en los que la percepción de ayudas asistenciales constituye una situación circunstancial analizada en el contexto de la vida del extranjero del caso, caracterizada por una clara integración social.

(...) la posición de la Sección Tercera en diversas sentencias no es taxativa ni unívoca en un sentido favorable a considerar que las ayudas asistenciales cumplan el requisito de disponer de medios de vida suficiente, ni en el contrario, sino que, más matizadamente, hace depender la respuesta de las circunstancias concurrentes, al entender que se trata de un concepto jurídico indeterminado, cuya correcta determinación ha de hacerse en función de las circunstancias del caso, considerando que las ayudas asistenciales cumplen el requisito legal únicamente en los supuestos de una verdadera integración social del extranjero, en los que su percepción resulte circunstancial y consecuente con una transitoria pérdida de los medios de vida propios, de forma que, salvo excepcionales supuestos de fortuna propia, con carácter general se cumplirá el requisito cuando el extranjero, que por su edad y salud se encuentre en condiciones de trabajar, cuente con un trabajo remunerado.

(...) no cabe afirmar apriorísticamente que la condición de persona beneficiaria de ayudas sociales o prestaciones no contributivas determine la inclusión de la persona extranjera en la zona de certeza negativa del concepto.

(...)

Por lo que, en términos apriorísticos, cabe afirmar que el ámbito de certeza positiva del concepto jurídico indeterminado, en el caso de la emigración laboral, se integra mediante los ingresos suficientes provenientes del empleo (...)

En tanto que habrá de situarse en el ámbito de la certeza negativa del concepto jurídico indeterminado, los supuestos de personas emigrantes que contando con edad y con capacidad laboral, presenten como exclusivos medios de vida los que provengan de las ayudas sociales, en la medida en la que dicha situación contradice, también de forma neta, el cauce de la integración social por el empleo que se ofrece como el arco de clave de la arquitectura del sistema migratorio español.

Y, entre ambos ámbitos, la zona de incertidumbre en la aplicación del concepto jurídico indeterminado habrá de verse despejada de manera casuística mediante la producción del buen derecho por autoridades administrativas y los órganos judiciales.

De conformidad con los criterios interpretativos señalados, debe confirmarse la apreciación del órgano judicial de instancia cuando declara que la situación de hecho acreditada por el interesado, en edad laboral y con ingresos económicos exclusivamente integrados por las prestaciones de asistencia social, no cumplimenta el concepto jurídico indeterminado de la tenencia de 'medios suficientes de vida para el periodo de residencia que solicita'.

C)Valoración

En el presente caso D. Jesús Luis sustenta su derecho en el informe favorable de arraigo social que emite la Dirección de Política Familiar y Diversidad del Gobierno Vasco el día 13 de mayo de 2019 (folio 35 del expediente administrativo) que (...) recomienda eximir al solicitante del requisito de presentar oferta de contrato de trabajo por razones de salud y contar con medios económicos suficientes para su mantenimiento.

Tal y como se ha indicado en el apartado anterior la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es reiterativa cuando afirma que la exención al extranjero de la necesidad de contar con contrato de trabajo se complementa con la referencia a que lo debe ser siempre y cuando acredite que cuenta con medios económicos suficientes.

D. Jesús Luis aporta documentación que acredita que sus medios económicos, suficientes a su juicio, ascienden a 894,49 euros mensuales y se componen de la Renta de Garantía de Ingresos (RGI) por importe de 644,49 euros y de la Prestación Complementaria de Vivienda (PCV) por importe de 250 euros.

No informa de actividad laboral alguna que se haya podido ver interrumpida de forma circunstancial ni que exista óbice o impedimento para prestar una relación laboral, contando en el momento actual con 39 años de edad.

Las rentas que percibe son prestaciones asistenciales y las mismas no alcanzan el 400% IPREM (2.151,36 euros/mes).

Por otro lado, y conforme a lo señalado, cabe recordar la falta de vinculación del informe emitido por el Gobierno Vasco dado que la disposición de medios económicos suficientes no es por sí misma sustitutiva del requisito de disponer de un contrato de trabajo, sino que constituye una condición necesaria para que el órgano encargado de la emisión del informe de arraigo, de acuerdo con sus propias conclusiones sobre el arraigo acreditado, recomiende al órgano encargado de emitir la resolución que se exima al extranjero del requisito de disponer de un contrato de trabajo.

En definitiva, sin perjuicio de conocer el estado de salud en que se encuentra D. Jesús Luis ni se afirma ni, además, se aporta evidencia científica alguna que su estado de salud le impida o sea óbice para prestar una relación laboral, por cuenta propia o ajena. La solicitud lo que interesa es que se le exima de tener un contrato de trabajo, pero para ello hubiera sido necesario, cuando menos, acreditar la imposibilidad no ya del acceso al mercado de trabajo sino de la imposibilidad de prestación de actividad laboral. El recurrente cuenta en la actualidad con 39 años de edad y el informe médico no formula alegación alguna respecto de sus capacidades laborales.

En conclusión, el concepto jurídico indeterminado 'disponer de medios de vida suficientes' ha de llevarnos a entender que en el caso de D. Jesús Luis, en edad y capacidad laboral, debe integrarse con ingresos provenientes del empleo mientras que sus exclusivos medios de vida provienen de ayudas sociales, por otra parte, inferiores al límite mínimo dispuesto por el legislador > > .

TERCERO. - El recurso de apelación.

Interesa de la Sala que dicte sentencia estimatoria, para revocar la apelada y conceder la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, con exención de contrato, por enfermedad que impide trabajar.

Comienza haciendo referencia a las pautas en relación con la Administración del art. 103.1 de la Constitución, para enlazar con sus art. 1 y 9.1, con los principios que en ellos se recogen.

Tras ello se refiere al motivo de desestimación de las pretensiones ejercitadas tanto en vía administrativa, como en sede jurisdiccional, para destacar que la sentencia apelada incurre en infracción por aplicación indebida de los artículos 31.3 y 5 de La Ley Orgánica de Extranjería y art. 124.2 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 557/2011, en relación con el art. 47, defendiendo que el apelante cumple con los requisitos establecidos en dichos preceptos para obtener la autorización de residencia por arraigo social, sin desarrollar actividad laboral, por enfermedad acreditada documentalmente, con informes médicos que describen una situación que le impide trabajar, con remisión a informe de arraigo con propuesta de exención de contrato de trabajo, emitido por el Gobierno Vasco, favorable, por enfermedad que le impide trabajar, disponiendo como medio económico la percepción como titular de la renta de garantía de ingresos, considerando que no es de aplicación el caso el art. 47 del Reglamento.

Destaca que la RGI son medios económicos sufrientes, con remisión al art. 124 2 c) del Reglamento, último párrafo, por hacer referencia a acreditar medios económicos suficientes, que no hace mención alguna a que dichos medios económicos hayan de alcanzar el 400 % del IPREM.

Reconoce el apelante que no puede presentar contrato de trabajo, porque sus graves e incurables enfermedades le impiden desarrollar actividad laboral, insistiendo que los preceptos de aplicación no exigen medios propios de vida, ni determinan dichos preceptos que la percepción de ayudas sociales suponga un impedimento para la obtención de la autorización solicitada por constituir una carga para la asistencia social en España, a lo que sí se hace referencia en el art. 7.1 del Reglamento de Comunitarios [- se está refiriendo al Real Decreto 240/2007 -].

Insiste en los informes médicos, en concreto el del Servicio de nefrología del Hospital de Cruces, emitido el 21 de octubre de 2018, con el que el Gobierno Vasco se basó para emitir el informe de arraigo con propuesta de exención de contrato por enfermedad, que tiene plena validad al no haber sido impugnado.

Destaca que indica que el apelante consta como preceptor de trasplante renal, realizado en abril de 2015, con prolongada historia de diálisis, comenzando en su país y prolongado en el estado Español desde 2009, añadiendo mención a la patología mental que padecen esquizofrenia paranoide y que ha requerido múltiples ingresos en servicio de siquiatría, añadiendo lo que concluye en informe, esto es que la paciente necesita durante toda la vida seguimiento estrecho en consulta de nefrología, así como que el control no es posible en el país de origen por falta de consultas especializadas y medicación apropiada.

Con ello ratifica el apelante, y destaca, que la norma reglamentaria de aplicación no exige requisitos económicos como hace la resolución recurrida, por lo que se contraviene el principio de legalidad.

Se remite al art. 31.3 y 5 de la Ley Orgánica de Extranjería y 124.2 del Reglamento.

Tras ello insiste en la falta de motivación, por lo que se causó indefensión al apelante.

Remitiéndose a lo que significa la exigencia de motivación de los actos administrativos, considerando que es un déficit que produce anulabilidad del acto recurrido, habiendo causado indefensión.

Como nuevo argumento alude al art. 47 de la Ley 39/2015, al supuesto de nulidad de pleno derecho de las disposiciones administrativas que vulneran la Constitución, las leyes y otras disposiciones administrativas de rango superior, así como las que regulen materias reservadas a la Ley, añadiendo que el art. 31.1 de la Ley de la Jurisdicción declara que la parte demandante puede pretender la declaración, de no ser conforme a derecho y en su caso la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación.

La Administración General del Estado no formalizó oposición al recurso de apelación, dejando caducar el trámite, como se constató por diligencia de ordenación de 21 de julio de 2020.

CUARTO. - Autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo social; no acreditación de recursos económicos suficientes; entendimiento de lo que son < <medios económicos suficientes> > a los efectos del informe de arraigo, con propuesta de exoneración de contrato de trabajo, del artículo 124.2 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería , aprobado por Real Decreto 557/2011; STS de 17 de junio de 2019, casación 1023/2018 y STS de 29 de julio de 2020, casación 2657/2018 ; las ayudas sociales no son a tales efectos ingresos económicos suficientes, que deben serlo del solicitante.

Lo que se debate gira sobre si la sentencia apelada, que desestimó el recurso, es conforme a derecho, en cuanto ratificó la decisión de la Administración de desestimar solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo social, que el hoy apelante presentó el 22 de febrero de 2019, y que las resoluciones recurridas en la instancia desestimaron.

En primer lugar, debemos significar que no concurre vicio o defecto en relación con la motivación de las resoluciones recurridas, nos remitimos a lo que de ellas hemos extractado en el FJ 1º, la inicial y la que desestimó el recurso de reposición interpuesto; cosa distinta es la discrepancia con lo en ellas razonado.

Por los argumentos que pasamos a trasladar, con remisión a singulares precedentes del Tribunal Supremo, tendremos que ratificar el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia apelada.

El punto de partida es estar ante una solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, en este caso por arraigo social, por lo que ha de partirse de la regulación recogida, como tuvo presente la sentencia apelada, en el art. 124.2 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, según el cual:

< < Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social o familiar cuando se cumplan los siguientes requisitos:

[...]

2. Por arraigo social, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años.

Además, deberá cumplir, de forma acumulativa, los siguientes requisitos:

a) Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.

b) Contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud para un periodo que no sea inferior a un año. Dicha contratación habrá de estar basada en la existencia de un solo contrato, salvo en los siguientes supuestos:

1.º En el caso del sector agrario, cabrá la presentación de dos contratos, con distintos empleadores y concatenados, cada uno de ellos de duración mínima de seis meses.

2.º En el caso de desarrollo de actividades en una misma ocupación, trabajando parcialmente y de manera simultánea para más de un empleador, se admitirá la presentación de varios contratos, todos ellos de duración mínima de un año, y cuya suma debe representar una jornada semanal no inferior a treinta horas en el cómputo global.

c) Tener vínculos familiares con otros extranjeros residentes o presentar un informe de arraigo que acredite su integración social, emitido por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan su domicilio habitual.

A estos efectos, los vínculos familiares se entenderán referidos exclusivamente a los cónyuges o parejas de hecho registradas, ascendientes y descendientes en primer grado y línea directa.

En los supuestos de arraigo social acreditado mediante informe, que deberá ser emitido y notificado al interesado en el plazo máximo de treinta días desde su solicitud, en éste deberá constar, entre otros factores de arraigo que puedan acreditarse por las diferentes Administraciones competentes, el tiempo de permanencia del interesado en su domicilio habitual, en el que deberá estar empadronado, los medios económicos con los que cuente, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Comunidad Autónoma deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.

A dichos efectos, el órgano autonómico competente podrá realizar consulta al Ayuntamiento donde el extranjero tenga su domicilio habitual sobre la información que pueda constar al mismo.

El informe de arraigo referido anteriormente podrá ser emitido por la Corporación local en la que el extranjero tenga su domicilio habitual, cuando así haya sido establecido por la Comunidad Autónoma competente, siempre que ello haya sido previamente puesto en conocimiento de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración.

El informe de la Corporación local habrá de ser emitido y notificado al interesado en el plazo de treinta días desde la fecha de la solicitud. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Corporación local deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.

El órgano que emita el informe podrá recomendar que se exima al extranjero de la necesidad de contar con un contrato de trabajo, siempre y cuando acredite que cuenta con medios económicos suficientes. En caso de cumplirse los requisitos previstos en el artículo 105.3 de este Reglamento, se podrá alegar que los medios económicos derivan de una actividad a desarrollar por cuenta propia.

En caso de que el informe no haya sido emitido en plazo, circunstancia que habrá de ser debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por cualquier medio de prueba admitido en Derecho > > .

Vemos como en este supuesto se presenta relevante el informe de arraigo social emitido por el Gobierno Vasco, favorable de fecha 13 de mayo de 2019, que consta a los folios 34 y 35 del expediente, en concreto en cuanto concluyó en la exoneración del requisito de presentar contrato de trabajo, que lo justificó en la enfermedad del interesado y en que disponía de recursos económicos, un total de 894,49 €, por RGI y prestación complementaria de vivienda.

En este momento no es necesario hacer mayores incursiones en relación con lo que se inste por el apelante, en concreto por situación personal, en relación con la enfermedad que refiere, que fue valorada por le informe de arraigo, nos remitimos a los datos aportados a las actuaciones en primera instancia, en concreto a lo que refiere en el recurso de apelación como hemos recogido en el FJ 3º.

Solo significar, sobre ello, que no nos encontramos un supuesto de autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones humanitarias, vinculada a la enfermedad.

Lo importante es destacar que el marco normativo de aplicación, al que nos hemos referido, si bien en principio exige, en un supuesto de autorizaciones extraordinaria por circunstancias excepcionales por arraigo social, contar con contrato de trabajo para un periodo que no sea inferior a un año, prevé que el informe de arraigo puede recomendar la exención de la necesidad de contar con contrato de trabajo, pero que lo es condicionado a acreditar medios económicos suficientes.

Vemos como en este supuesto el debate se ha centrado en el requisito de contar con medios económicos suficientes, dado que para la Administración y la sentencia apelada no pueden serlo las prestaciones sociales, en concreto a la RGI y la prestación complementaria de vivienda, como la sentencia apelada ratificó en relación con los pronunciamientos de la Sala que tuvo presente, a los que nos hemos referido en el FJ 2º, a ellos nos remitimos.

Efectivamente no pueden considerarse a tales efectos medios económicos suficientes las prestaciones derivadas de la que se puede calificar como asistencia social, en concreto en ese ámbito venimos enmarcando a tales efectos la RGI y la prestación complementaria por vivienda, por lo que se debe rechazar el argumento central del apelante cuando defiende que sí serían medios económicos suficientes a los efectos del art. 124 2 c) del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, además de aludir a que no se hace mención a que se deba alcanzar el 400 % del IPREM.

Además, aquí estamos ante un supuesto en el que no se puede considerar acreditado que el apelante hubiera desarrollado actividad laboral durante su estancia en España, y que fuera puntal la circunstancia concurrente en relación con la percepción de la RGI y de la prestación complementaria por vivienda.

Estamos ante un supuesto de no acreditación de recursos económicos suficientes, incluso partiendo del entendimiento de lo que son < < medios económicos suficientes> > , a los efectos del informe de arraigo del artículo 124.2 del Reglamento de la LOex, según la STS de 17 de junio de 2019, casación 1023/2018, que la Sala ya ha tenido presente en previos pronunciamientos, nos remitimos la sentencia 445/2019, de 5 de noviembre de 2019, apelación 873/18.

STS que va a distinguir en cuanto a la exigencia de recursos económicos disponibles, en el supuesto de reagrupación o renovación de la autorización por circunstancias excepcionales por arraigo; en ella en su FJ se razona como sigue:

< < [...] es de advertir, como punto de partida, que el supuesto enjuiciado se refiere a una solicitud de la autorización de residencia temporal por razones de arraigo social y fundamentada en tener vínculo familiar con extranjeros residentes, prevista en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, y regulada en el artículo 124.2 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , en el que se prevé laposibilidad de eximir al extranjero de la necesidad de contar con un contrato de trabajo, siempre y cuando acredite que cuenta con medios económicos suficientes.

La posibilidad de mención se infiere del citado artículo 124.2 cuando previene que < < El órgano que emita el informe podrá recomendar que seexima al extranjero de la necesidad de contar con un contrato de trabajo, siempre y cuandoacredite y cuente con medios económicos suficientes> > , pues si bien el informe de referencia no tiene más alcance que el de una recomendación, pocas dudas puede ofrecer que la contemplación reglamentaria de la recomendación abre la posibilidad de que la administración competente para resolver sobre la autorización acoja el informe, exima al interesado de contar con un contrato de trabajo y valore la acreditación de que cuenta con medios económicos para residir temporalmente en España.

Interesa resaltar que la regulación que de la autorización de residencia temporal por razones de arraigo social derivada de vínculos familiares ofrece el citado artículo 124.2, cuando se refiere a la acreditación de que el interesado < < cuenta con medios económicos suficientes> > , no concreta qué debe entenderse por medios económicos suficientes, a diferencia de lo que sucede con otros preceptos del propio Reglamento que sí delimitan el concepto de suficiencia, como sucede con el artículo 54, para el supuesto de reagrupación familiar, o con el artículo 71.2.f).2º para los supuestos de renovación de autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

En efecto es de interés resaltar el distinto tratamiento dado por quien ejerce la potestad reglamentaria a las solicitudes de autorización de residencia por reagrupamiento familiar y a las solicitudes de autorización de residencia temporal por razones de arraigo social apoyada en vínculos familiares, para, en conexión con ese distinto tratamiento, poner de manifiesto las diferenciasentre la solicitud de autorización de residencia por reagrupación familiar, por medio de la cual un extranjero residente puede reagrupar con él en España a los familiares referenciados en el artículo 53 que se hallan fuera del territorio nacional, y la solicitud de autorización de residencia temporal por razones de arraigo social derivada de vínculos familiaresen la que ya se contempla la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años por parte de quien solicita esa residencia temporal.

Y es que es precisamente la diferencia entre la autorización de residencia por reagrupación familiar y la autorización de residencia por razones de arraigo social derivada de vínculos familiares, lo que da explicación al distinto régimen a la hora de establecer la suficiencia económica: en el primer supuesto mediante su cuantificación y en el segundo mediante la valoración no tasada de las circunstancias concurrentes.

Se equivoca la Abogacía del Estado cuando en su escrito de interposición califica de ilógico y no acorde a una interpretación uniforme y sistemática de la norma, sin reparar en que nada impedía a quien ejerce la potestad reglamentaria definir, para el supuesto de autorización de residencia temporal por razones de arraigo social fundadas en vínculos familiares, cúal es el alcance del término < < medios económicos suficientes > >, y sin reparar también en que el artículo 4.1 del Código Civil previene que < < Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón > > , identidad, conforme a lo ya expuesto, inexistente.

[...] > > .

Así se ha ratificado por la STS de 29 de julio de 2020, casación 2657/2018, en relación con la expresión 'los medios económicos con los que cuente', añadiendo que los medios económicos han de concurrir, en todo caso, en el solicitante de la residencia y no en la unidad familiar cuyos vínculos sirven para solicitar el arraigo, declarando que, la Administración al resolver sobre la petición y los Tribunales de lo Contencioso al revisar las resoluciones que se dicten, deben examinar las pruebas sobre dicha exigencia y ponderar las circunstancias personales del solicitante a los efectos de conceder dicha autorización de residencia.

STS de 29 de julio de 2020, casación 2657/2018, que en interpretación del art. 124 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, extiende la posibilidad de propuesta de exoneración de contrato de trabajo por el informe de arraigo emitido por la Comunidad Autónoma al supuesto de arraigo familiar.

Por ello, a los efectos del artículo 124.2, cuando se refiere a la acreditación de que el interesado < < cuenta con medios económicos suficientes> > , el precepto no concreta qué debe entenderse por tales medios económicos suficientes, a diferencia de lo que sucede con otros preceptos del propio Reglamento, remitiéndose a valoración no tasada de las circunstancias concurrentes, por lo que con dicha doctrina no se puede acoger lo que en cuanto a la cuantía se defendió por la Administración y ratifica la sentencia apelada, como recogemos en el FJ 2º, Administración que para cumplimentar las exigencias de solvencia económica trae colación las exigencias en relación con el art 47 del Reglamento, por ello el 400% del IPREM.

Por tanto, en este ámbito tiene razón el apelante cuando señala que en el art. 124 2 c) del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería no se hace mención a que se deba alcanzar el 400 % del IPREM; ello porque así se ha ratificado por el Tribunal Supremo en las sentencias referidas.

Pero no se excluye la conclusión anticipada de que medios económicos suficientesa tales efectos no pueden serlo las ayudas sociales, no está expresamente así previsto, como así lo ha sido recientemente en el Real Decreto 903/2021, de 19 de octubre, por el que se modifica el Reglamento aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, con incidencia en otro ámbito, en relación con quienes fueron menores no acompañados.

Con esas precisiones complementarias a lo razonado por la sentencia apelada, la Sala debe concluir en ratificar el pronunciamiento desestimatorio al que llegó.

QUINTO. - Costas y depósito.

Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, a pesar de desestimarse el recurso de apelación no se hará expreso pronunciamiento a cargo del apelante, dado que no ha existido formal oposición de la Administración General del Estado y por ello no se ha generado concepto alguno.

Por otro lado, la desestimación del recurso de apelación determina la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Es por los anteriores fundamentos, por lo que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación 534/2020interpuesto por Jesús Luis, nacional de Marruecos, contra la sentencia nº 70/2020, de 31 de marzo de 2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao, que desestimó el recurso 317/2019, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra resolución de 9 de octubre de 2019 del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia, que desestimó el recurso de reposición interpuesta contra Resolución de 12 de junio de 2019, que desestimó solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, por arraigo social, presentada el 22 de febrero de 2019, con exoneración del requisito de presentar contrato de trabajo por enfermedad y disponer de recursos económicos, al recibir 894,49 euros en concepto de la Renta de Garantía de Ingresos y de la Prestación Complementaria de Vivienda, y debemos:

1º.- Confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia apelada y rechazar las pretensiones ejercitadas por el apelante.

2º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.

3º.- Declarar la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0534 20, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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