Última revisión
07/06/2004
Sentencia Administrativo Nº 473/2004, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 136/2002 de 07 de Junio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: FERNANDEZ ALVAREZ, LUIS
Nº de sentencia: 473/2004
Núm. Cendoj: 50297330032004100026
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- SECCIÓN TERCERA -
RECURSO N° 136/02-D
SENTENCIA N° 473 DE 2004
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. LUIS FERNÁNDEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
D. MANUEL SERRANO BONAFONTE
Dª ROSA Mª BANDRÉS SÁNCHEZ CRUZAT
En Zaragoza, a siete de junio de dos mil cuatro.
En nombre de SM. el Rey.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el presente recurso número 136/02-D, seguido entre partes, de la una como demandante las compañías mercantiles "TRANSPORTES CAUDETE, SA." y "CONTRATACIÓN DE TRANSPORTES INTERNACIONALES, SA", domiciliadas ambas en Carretera de la Estación, s/n, de Caudete (Albacete),representadas por la Procuradora Dña. María Dolores Sanz Chandro y dirigidas por el Letrado D. Antonio Esquer Hernandez, y de la otra como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma, versando el juicio, que se sustanció por los trámites del procedimiento ordinario, sobre impugnación de la Orden del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de fecha 10 de diciembre de 2001, que desestima el recurso de reposición interpuesto por las compañías actoras contra la Orden del mismo órgano de 2 de agosto de 2001, por la que se aprecia un concurso de culpas y se estima la reclamación formulada en la cuantía de 1.577.441 pesetas, rechazándose el abono de suma alguna en concepto de perjuicios por la paralización del vehículo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora Sra. Sanz Chandro, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso- administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de ésta sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2002.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que la parte actora, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al abono de 1.577.442 pesetas en concepto de daño emergente, cantidad que corresponde a la diferencia existente entre la solicitada en vía administrativa y la reconocida por la Diputación General de Aragón, así como al pago de 1.286.376 pesetas en concepto de perjuicios por la paralización del vehículo o, subsidiariamente, de 1.173.021 pesetas, cantidades que se actualizarán e incrementarán conforme al artículo 141.3 de la Ley 30/1992.
TERCERO.- Efectuado el traslado de la demanda, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando se desestimara el recurso interpuesto.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, se admitió parte de la documental y el interrogatorio de la parte demandada, practicándose con el resultado que obra en autos, y una vez terminado el periodo de prueba, se formularon conclusiones escritas, fijándose para votación y fallo el día 24 de mayo del presente año.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS FERNÁNDEZ ÁLVAREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la impugnación de la Orden del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de fecha 10 de diciembre de 2001, que desestima el recurso de reposición interpuesto por las compañías actoras contra la Orden del mismo órgano de 2 de agosto de 2001, por la que se aprecia un concurso de culpas y se estima la reclamación formulada en la cuantía de 1.577.441 pesetas, rechazándose el abono de suma alguna en concepto de perjuicios por la paralización del vehículo.
SEGUNDO.- Dado que lo que se promueve por el recurrente es una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, es preciso tener en cuenta lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, según el cual "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos", habiendo declarado reiterada doctrina jurisprudencial que para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración son necesarios tres requisitos:
a) La efectiva realidad de una lesión o daño en cualquier de los bienes del particular afectado y que éste no tenga el deber jurídico de soportarlo; el daño habrá de ser evaluable económicamente e individualizado.
b) Acción u omisión imputable a la Administración, ya se trate de funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
c) Relación de causalidad entre la actividad de la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido, de modo que éste derive del funcionamiento de un servicio público, excluyéndose la fuerza mayor.
O sea, se exige, una actuación administrativa, un resultado dañoso y relación de causa a efecto entre aquélla y éste.
TERCERO.- De la prueba practicada se desprende que el día 21 de septiembre de 2000, poco después de las 10 horas, el conjunto articulado, de 16'50 metros de longitud, compuesto de la cabeza tractora matrícula AB- 5710-P, propiedad de "Contratación de Transportes Internacionales, SA", y el semirremolque matricula AB- 02663-R, propiedad de "Transportes Caudete, SA.", circulaba por la carretera autonómica A-2501, en dirección a Jaraba, conducido por D. Jose Manuel , y al llegar al punto kilométrico 6,240, que constituye un tramo de curva a la izquierda, debidamente señalizado, las ruedas traseras izquierdas del semirremolque se salieron fuera de la calzada, lo que provocó el vuelvo del conjunto articulado; el ancho destinado a la circulación de los vehículos era de 3,40 metros, al que seguían arcenes hasta un total de calzada de 5'90 metros, y el radio de la curva era de unos 31 metros aproximadamente.
El evento dañoso es fruto de la concurrencia de dos factores; por un lado la carretera no era adecuada para la circulación de un conjunto articulado de 16'50 metros de longitud, como lo demuestra el propio dato de que con posterioridad al accidente se prohibió la circulación a los vehículos de más de 10 metros; por otro lado, el conductor del conjunto articulado debió extremar las precauciones a la vista de las características de la calzada en dicho punto y de las dimensiones del vehículo, deteniendo el conjunto articulado si fuere preciso, teniendo declarado el Tribunal Supremo que en el caso de que concurran a la producción del resultado varios factores, causas o conductas, se ha de medir y valorar cada una en su aportación causal y en su entidad respectiva, procediendo a una equitativa moderación y repartimiento del quantum a resarcir, ya que el deber reparador ha de ponerse en relación con la intensidad de la culpa en que haya incurrido cada uno de los intervinientes y con su influencia causal en el resultado, siendo de señalar que en el supuesto enjuiciado nos encontramos con aspectos dudosos, consecuencia de no haberse levantado el oportuno atestado, indeterminación que mueve a fijar por igual la cuota a cargo de cada parte, a falta de prueba suficiente que mueva a señalar distinto porcentaje de responsabilidad.
CUARTO.- Está acreditado que el semirremolque estuvo en los talleres de "Mirofret SA." hasta el día 23 de octubre, y por su parte la cabeza tractora permaneció en los talleres de "Juan y Enrique Sanchez García, SA." hasta el 20 de octubre, situación de la que se derivan claros perjuicios para los actores, para cuya determinación debe tenerse en cuenta que se trata de un vehículo frigorífico articulado dedicado a la actividad de transporte de mercancías con una capacidad superior a las 20 toneladas; durante el periodo de paralización el propietario tiene que hacer frente a diversos costes de naturaleza fija, como seguros e impuesto, y por otro lado deja de obtener el beneficio derivado del ejercicio de la actividad de transporte con el vehículo siniestrado, lo que nos sitúa ante unos perjuicios que deben indemnizarse, radicando la dificultad en la determinación de la suma a satisfacer por dicho concepto; a este respecto, debe resaltarse que no procede aplicar al supuesto de autos el incremento del 50% previsto en el párrafo tercero del articulo cuarto de la Orden del Ministerio de Fomento de 31 de julio de 2.000, pues dicha norma está prevista para un supuesto distinto, careciendo de justificación dicho aumento del 50% en caso de paralización del vehículo a consecuencia de un accidente de tráfico; esto unido a que el inicio de la paralización no coincide con el comienzo de la campaña principal de la naranja, permite fijar el importe a satisfacer, a la vista de la prueba obrante en autos, en la mitad de la suma pedida (1.286.376:2=643.188), cantidad que a su vez debe afrontarse a partes iguales (643.188:2=321.594)en función de la concurrencia causal a la producción del resultado.
QUINTO.- La indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensara, bien con la aplicación de un coeficiente actualizador, bien con el pago de intereses por demora (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996, 24 de enero y 19 de abril de 1997, 25 de febrero de 1998, 3 de octubre del año 2000, etc.); en razón a ello deben abonarse también los intereses legales de la cantidad a satisfacer (321.594 pesetas) a partir del 19 de diciembre de 2000, fecha de la reclamación en vía administrativa.
SEXTO.- Las costas del juicio, incluido el peritaje, serán abonadas por la Administración demandada hasta la cifra máxima de 350.000 pesetas, pues de otra manera el recurso perdería en buena medida su finalidad, y ello a la vista de lo prevenido en el artículo 139, apartados 1 y 3, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente
Fallo
Que conociendo del recurso contencioso- administrativo número 136/02-D, interpuesto por la Procuradora Dª María Dolores Sanz Chandro, en nombre y representación de las sociedades mercantiles "Transportes Caudete, SA." y "Contratación de Transportes Internacionales, SA.", contra las órdenes referidas en el encabezamiento de esta sentencia, debemos condenar y condenamos a la Diputación General de Aragón a que se abone a las actoras la suma de 321.594 pesetas (1.932,82 euros) en concepto de indemnización por los perjuicios derivados de la paralización del vehículo, más los intereses legales de dicha cantidad a partir del 19 de diciembre del año 2000, debiendo pagar asimismo las costas del juicio hasta la cifra máxima de 350.000 pesetas (2.103,54 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
