Última revisión
07/05/2004
Sentencia Administrativo Nº 473/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 07 de Mayo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SELMA CALPE, JOSEFINA
Nº de sentencia: 473/2004
Núm. Cendoj: 46250330012004100359
Encabezamiento
Rº núm: 1712/02
S E N T E N C I A N º 473
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE DIAZ DELGADO
Magistrados
D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA
Dª JOSEFINA SELMA CALPE
En Valencia, a siete de mayo de dos mil cuatro.
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1712/02, promovido por la Procuradora Dª. Mª José Vazquez Navarro, en nombre y representación de Dª. Marisol , contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora, habiendo sido parte en autos el Ayuntamiento de Torrent representado por la Letrada Dª Mª Pilar Guillen Zaragoza, y como codemandada ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A representada por la Procuradora Dª Guadalupe Porras Martí.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, y unidas todas las practicadas, evacuado el trámite de conclusiones, se declaró concluso el recurso, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO: Se señala la votación para el día veintitres de abril del corriente año , teniendo así lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente el magistrado Ponente Ilma. Sra. Dª JOSEFINA SELMA CALPE.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso Administrativo se ha interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora en relación con los daños sufridos el día 4 de enero de 2002, alrededor de las 7'15 horas, a consecuencia de la caída que tuvo lugar en una zanja abierta en la acera junto al portal del domicilio de la actora sito en la CALLE000, nº NUM000 de Torrent.
SEGUNDO: Es uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo tenor la exigibilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración es consecuencia de la concurrencia inexusable de tres requisitos, a saber: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, que no tengan la obligación de soportarlo, b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto; y c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor , resultando desde luego requisito sine qua non la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudiesen anular o descartar aquel.
Asimismo tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del estado de 1957, 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, respecto de los entes locales por el artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, y en la actualidad, con carácter general , por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
TERCERO: En el supuesto de autos la prueba testifical practicada en el proceso permite dar por acreditado que la actora el día 4 de enero de 2002 sobre las 7'15 horas cayó en una zanja abierta en la acera de la CALLE000 de Torrent a la altura del nº NUM000 donde reside la actora , sin que existiese ningún tipo de señalización de la zanja, la cual no estaba tapada y ocupaba toda la acera en posición trasversal, siendo colocada una plancha metálica días despues del accidente, siendo, por tanto, de apreciar la existencia de nexo causal entre el daño sufrido por la actora y el funcionamiento del servicio público, toda vez que las Entidades de la Administración Local tienen la obligación inexcusable de mantener las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria , en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada, al menos en cuanto a los aspectos materiales de mantenimiento de esas vías para su fin específico, sin que sea previsible que presenten dificultades u obstáculos a la normal circulación peatonal tales como agujeros, depósitos de arena, u otros materiales , etc, sin por lo menos estar adecuadamente señalizados o con la adopción de las medidas pertinentes para la prevención en tales casos, de posibles eventos dañosos (ST.S. 10 de noviembre de 1994). En consecuencia, siendo, como se ha dicho, competencia de la Administración , y como tal irrenunciable, el mantenimiento de las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria, en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada, resulta inherente a dicha competencia la adopción de todas las medidas necesarias para la consecución del fin perseguido, sin que frente al obligado ejercicio de su competencia en los términos indicados pueda la administración oponer que la zanja fuese abierta por la compañía CEGAS o empresa a la que esta contratara la obra de canalización.
CUARTO: A consecuencia de la caída la actora sufrió un esguince leve del tobillo izquierdo y herida inciso contusa en rodilla izquierda, según resulta del informe de asistencia de urgencias del día 4 de enero de 2002 que obra en el expediente Administrativo , habiendo tardado en sanar del esguince veintidos días, tal y como se desprende del parte médico de alta que figura en los autos. Por consiguiente, esta Sala estima que la indemnización que debe satisfacerse a la actora por la Administración demandada ha de quedar cuantificada en la suma de 1.007'82 euros, a razón de 45'81 euros por día, en aplicación de la resolución de 9 de marzo de 2004 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que esta Sala utiliza con carácter orientativo, y que determina un cálculo actualizado de la indemnización.
QUINTO: En mérito a lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias subjetivas de mala fe o temeridad en orden a la imposición de las costas del proceso en virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Marisol , contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora, que anulamos dicho acto por ser contrario a derecho, dejándolo sin efecto, reconociendo el Derecho de la actora a ser indemnizada por la administración demandada en la cantidad de 1.007'82 euros; sin imposición de costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
Valencia, a siete de mayo de dos mil cuatro.

