Última revisión
17/06/2005
Sentencia Administrativo Nº 473/2005, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2554/2003 de 17 de Junio de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ANGEL
Nº de sentencia: 473/2005
Núm. Cendoj: 48020330022005100304
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2554/03
DE Ordinario Ley 98
SENTENCIA NUMERO 473/05
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON ANGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADOS:
DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En BILBAO, a diecisiete de junio de dos mil cinco.
La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2554/03 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Orden de 14 de marzo de 2.003 del Consejero de Interior del Gobierno Vasco por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 22 de noviembre 2.002 del Viceconsejero de Seguridad, por la que se sancionó a D. Bartolomé con sanción de baja o expulsión de la Academia de Policía, como autor responsable de una falta muy grave tipificada en el art. 36.15 del Reglamento de Régimen Interior de la Academia de Policía del País Vasco, aprobado por Orden de 22 de febrero de 1.982, y publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 44 del 1 de abril.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : D. Bartolomé, representado por la Procuradora MARGARITA BARREDA LIZARRALDE y dirigido por el Letrado D. SANTIAGO RICO DEHESA.
- DEMANDADA : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ANGEL RUIZ RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- El día 27 de mayo de 2003 tuvo entrada en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao escrito en el que D. Bartolomé actuando su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 14 de marzo de 2.003 del Consejero de Interior del Gobierno Vasco por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 22 de noviembre 2.002 del Viceconsejero de Seguridad, que le sancionó con sanción de baja o expulsión de la Academia de Policía, como autor responsable de una falta muy grave tipificada en el art. 36.15 del Reglamento de Régimen Interior de la Academia de Policía del País Vasco; quedando registrado dicho recurso con el número 164/03.
Por Auto de 13.6.03 se dispuso por el Juzgado, al considerar su falta de competencia para conocer del recurso, elevar las actuaciones a la Sala, previo emplazamiento de las partes; la Sala pro providencia de 13 de octubre de 2.003 aceptó la competencia, quedando registrado dicho recurso al nº 2554/03
SEGUNDO.- En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el presente recurso contencioso administrativo, se declare la nulidad o anulabilidad de la Orden recurrida, así como aquellas resoluciones en las que trae causa.
- Declare el derecho del recurrente a ser reincorporado en la Academia de Policía del País Vasco, y a la finalización del curso, con retracción del momento anterior a ser sancionado.
- Declare el derecho del recurrente al resarcimiento de los salarios dejados de percibir, como consecuencia de la perdida de remuneración, más el interés legal correspondiente, y todos los derechos económicos y administrativos que le hubieren correspondido.
- Subsidiariamente, y de no estimarse las peticiones anteriores, se califique la falta de leve, sancionable de conformidad con el art. 41 del Reglamento de Régimen Interior de la Academia.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus pedimentos, declarando la conformidad a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas.
CUARTO.- Por auto de 12.3.04 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.
QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.
SEXTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SEPTIMO.- Por resolución de fecha 03/06/05 se señaló el pasado día 14/06/05 para la votación y fallo del presente recurso.
OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO.- D. Bartolomé recurre la Orden de 14 de marzo de 2.003 del Consejero de Interior del Gobierno Vasco por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 22 de noviembre 2.002 del Viceconsejero de Seguridad, que le sancionó con sanción de baja o expulsión de la Academia de Policía, como autor responsable de una falta muy grave tipificada en el art. 36.15 del Reglamento de Régimen Interior de la Academia de Policía del País Vasco, aprobado por Orden de 22 de febrero de 1.982, y publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 44 del 1 de abril.
La falta muy grave por la que se sancionó del art. 36.15 del Reglamento de Régimen Interior de la Academia de Policía del País Vasco consiste, según el texto normativo, en > .
La Administración configuró el precepto típico en relación con la obligación de lealtad a la consecución de los fines de la Academia de Policía establecida en el apartado f) del art. 9 del Reglamento de Régimen Interior, así como en relación con el deber de esforzarse en las reglas de sus actitudes profesionales, recogido en el apartado d) de dicho artículo.
Estando a la resolución del Viceconsejero, a su parte dispositiva, vemos como la sanción impuesta también se plasmó con referencia al art. 38 del Reglamento de Selección y Formación de la Policía del País Vasco, aprobado por RD 315/94 de 19 de julio, en relación con la base 18.2 de la resolución de 15.3.01 de la Directora de la Academia de Policía del País Vasco, por la que se convocó el procedimiento selectivo para el ingreso de la Escala Básica de la Ertzaintza y el art. 39.1 del Reglamento de Régimen Interior de la Academia, precepto éste que fija como una de las sanciones para faltas muy graves la baja o expulsión de la Academia, y en su puntos 2, 3, 4 la pérdida de curso, la degradación y la pérdida de 25 a 50 puntos en la ficha de infracciones.
SEGUNDO.- Antes de continuar diremos que la resolución del Viceconsejero de Seguridad que impuso la sanción no establece de forma expresa y formal un apartado de hechos probados, o hechos imputado, dado que al recoger el informe que le sirve de antecedente, en su fundamento de Derecho primero, se refiere a que la delimitación de los hechos por los que se considera al recurrente responsable de una falta muy grave en los términos vistos, y recogido en el Reglamento de Régimen Interior de la Academia de Policía, se recogerían de modo explícito en la propuesta de resolución del expediente elaborada por el Consejo de Disciplina.
Si nos trasladamos al Acta 5 del Consejo de Disciplina de fecha 14 de noviembre de 2.002 por la que se aprueba la propuesta de resolución del expediente, se recogen como hechos probados los siguientes:
Al inicio del curso fue informado, como el resto de alumnos de la XVII Promoción, de la normativa recogida en el Reglamento de Régimen Interior de la Academia de Policía del País Vasco, en el que se incluye el régimen disciplinario, procediéndose incluso a la entrega de una copia del mencionado Reglamento a cada uno de los alumnos.
Segundo.- Con fecha de 12 de septiembre de 2002 se recibió en el Área de Personal y Asesoría Jurídica de esta Academia de Policía del País Vasco (nº de entrada 4056) Propuesta de Resolución del Director del Gabinete del Viceconsejero de Seguridad de 18 de julio de 2002, dictada en el expediente sancionador incoado contra D. Bartolomé por Infracción de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero (LOPSC) con el objeto de serle notificada al mismo.
Tercero.- La citada Propuesta de Resolución versaba sobre unos hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2001, y en la misma se constataba la existencia de la incoación de expediente sancionador en depuración de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir D. Bartolomé, así como que la correspondiente resolución fue notificada a D. Bartolomé el día 10 de mayo de 2002.
Cuarto.- En los archivos del Área de Personal y Asesoría Jurídica de la Academia de Policía del País Vasco consta declaración jurada de D. Bartolomé, de fecha 30 de julio de 2002, en que "declara bajo juramento/promesa, que a fecha de hoy no se halla incurso en ningún tipo de procedimiento penal o administrativo (...)".
Quinto.- Con fecha de 13 de septiembre de 2002 fue dictada Resolución de la Directora de la Academia de Policía del País Vasco, por la que se decide la incoación del expediente disciplinario a D. Bartolomé (nº prof. NUM000), así como nombrar al Consejo de Disciplina encargado del mismo.
Sexto.- El día 11 de octubre de 2002 se dio entrada en el Registro Central de la Academia de Policía del País Vasco el escrito presentado por el Sr. Bartolomé formulando alegaciones a la Resolución de 13 de septiembre de la Directora de la Academia de Policía del País Vasco, solicitando se resolviese la no incoación de Expediente Disciplinario alguno por los hechos ocurridos el día 19 de diciembre de 2001.
Septimo.- El día 31 de octubre de 2002 el Sr. Secretario informa al Consejo de Disciplina que se ha procedido a la notificación a D. Bartolomé de la Resolución del Director del Gabinete del Viceconsejero de Seguridad, dictada en el expediente sancionador incoado contra D. Bartolomé por infracción de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero (LOPSC).
Octavo.- La citada Resolución sanciona a D. Bartolomé con una multa de 600 euros, así como con la retirada definitiva del arma incautada por los hechos declarados probados en dicha resolución como autor responsable de una falta determinada en el artículo 23 a) de la LOPSC, en relación con el artículo 5.2 del Reglamento de Armas aprobado por R.D. 137/1993, de 29 de enero > > .
La Base 18ª de la convocatoria de procedimiento selectivo para ingreso en al Categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza, aprobada por Resolución de 13.3.01 de la Directora de la Academia de Policía del País Vasco, publicada el el BOPV el 29.3.01, en cuanto el régimen jurídico de los funcionarios en practicas, señala en su punto 1 que estarán sometidos a las normas del régimen disciplinarios establecidas en el Reglamento de Régimen Interior de la Academia de Policía del País Vasco y, con carácter supletorio, para aquellos supuestos en que el hecho no constituya simple falta disciplinaria docente, a las normas del régimen disciplinario de los Cuerpos de Policía del País Vasco, que como vemos en el fondo no es sino traslación del contenido del art. 3 del Reglamento de Régimen Disciplinario de Policía del País Vasco aprobado por decreto 170/1994, de 3 de mayo.
También hemos de señalar que al declaración jurada de 30 de julio de 2.002 , que es el auténtico detonante del expediente sancionador y de la sanción, al considerar la Administración que en él había incurrido el recurrente en falsedad respecto a la inexistencia de tener incoado expediente disciplinario, obra al folio 56 del expediente , del siguiente contenido literal:
> .
A los autos se ha acompañado el acta de la Declaración Jurada de 20 de febrero de 2002 , que no obrada en el expediente administrativo, que es del siguiente tenor literal:
Asimismo, declara que no se encuentra percibiendo pensión de jubilación, retiro u orfandad por derechos pasivo o por cualquier régimen de Seguridad Social pública y obligatoria.
Igualmente, declara bajo juramento/promesa no haber sido excluido/a de un procedimiento selectivo para ingreso en algún Cuerpo de Policía del País Vasco por la comisión de falta grave o muy grave > .
TERCERO.- El recurrente en su demanda va a interesar una sentencia por la que se estime el recurso y se declare la nulidad o anulabilidad de la Orden recurrida, así como el derecho del recurrente a ser reincorporado a la Academia de Policía del País Vasco y la finalización del curso, con retroacción al momento anterior a ser sancionado, y el reconocimiento del derecho al resarcimiento de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la perdida de remuneración más el interés legal correspondiente, y los derechos económicos y administrativos que le hubieren correspondido; con carácter subsidiario se va a interesar que se califique la falta de leve, a sancionar conforme al art. 41 del Reglamento de Régimen Interior de la Academia.
El recurrente va a hacer referencia a distintos pasajes del expediente y va a señalar que los hechos en los que se basó la falta o la infracción por la que se sancionó sería diferentes a los alegados en la incoación del expediente disciplinario, al señalar que en la incoación se le imputaban hechos ocurridos el 19.12.01 consistentes en el supuesto de infracción de la Ley de Seguridad Ciudadana - esto es, en relación con la sanción que en dicho ámbito se impuso en el expediente sancionador - cuando señala que la sanción que es objeto del presente recurso se basarían en hechos ocurridos el 30 de julio de 2002 consistentes, según se dice, en supuestamente omitir la verdad al firmar una declaración jurada, considerando que ello le habría llevado a la indefensión, al haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido, y en no haberse formulado pliego de cargos; se insiste por el recurrente que al igual que el resto de alumnos de la 17ª promoción, al ingresar en la Academia firmó una declaración jurada de como no estaba incurso en ningún tipo de procedimiento penal, por lo que, se dice, existiendo ya una declaración no sería necesario otra, salvo que se quisieran ampliar las expulsiones de la Academia al señalar que mientras el acceso a la misma se impide por estar incurso en causa penal nada se diría de las causas administrativas.
CUARTO.- Los argumentos que trasladan en la demanda son varios; se consideran disconforme a derecho las resoluciones recurridas, se habla de nulidad o subsidiariamente anulabilidad, con cita de los art. 62.1 y 63 de la Ley 30/1992, por infracción del art. 24.2 de la Constitución, en relación con el principio de presunción de inocencia , haciéndose incluso referencias a los principios de culpabilidad, tipicidad e imputabilidad, trasladando que la presunción de inocencia requiere para su destrucción una actividad probatoria cuya carga pesa sobre quien acusa actividad probatoria sobre la que deben configurarse tanto los elementos objetos de la infracción como los subjetivos; se dice que en este caso desde la resolución administrativa recurrida el soporte de la sanción se apoyaría en dos hechos, la comisión de una falta contra la Ley de Seguridad Ciudadana y la declaración jurada de no encontrarse incurso en proceso penal o administrativo o que no tenía abierto el procedimiento administrativo referido; se insiste sobre ello que la Administración habría actuado de mala fe, al conocer que el alumno estaba incurso en un procedimiento administrativo anterior a su ingreso en la Academia, preparando una segunda declaración jurada, a la que añade el requisito de no estar incurso en ningún tipo de procedimiento penal que exigía la primera declaración jurada, el de " o administrativo ", considerando que es un añadido premeditado con un único interés de expulsar al recurrente y a otros alumnos que pueden estar en las mismas circunstancias.
Sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia, trasladable del genuino ámbito penal al sancionador administrativo, la doctrina del Tribunal Constitucional, como se recoge, entre otras en la STC 61/2005, de 14 marzo, ha reiterado lo que sigue:
Como venimos afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio ( RTC 1981, 31) , el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre [ RTC 1998, 220] , F. 3; 229/1999, de 13 de diciembre [ RTC 1999, 229] , F. 4; 249/2000, de 30 de octubre [ RTC 2000, 249] , F. 3; 222/2001, de 5 de noviembre [ RTC 2001, 222] , F. 3; 219/2002, de 25 de noviembre [ RTC 2002, 219] , F. 2; y 56/2003, de 24 de marzo [ RTC 2003, 56] , F. 5) (...) > > .
Con independencia de la valoración jurídica que merezca el hecho imputado, lo cierto es que ha de considerarse que existe prueba de cargo suficiente a estos efectos, en relación con los hechos imputados, como lo es la declaración jurada de fecha 30.7.02 que obra incorporada al folio 56 del expediente, y que no es negada por el recurrente, en la que, entre otras cosas, el recurrente manifestó bajo juramento o promesa que a dicha fecha no estaba incurso en procedimiento administrativo, cuando no es negado que sí lo estaba, en los términos que hemos referido, en relación con el relato de hechos probados.
Ello ha de considerarse sin duda prueba suficiente de los hechos imputados y por los que se sancionó, con independencia de si merecen o no valoración sancionadora, por lo que el derecho de presunción de inocencia, derecho fundamental art. 24.2 de la Constitución, trasladable al ámbito sancionador administrativo, en el que nos encontramos, ha de considerarse no vulnerado.
QUINTO.- En relación con los hechos imputados otro de los argumentos que se incorporan en la demanda, fundamento sexto, considera que estamos ante una actuación nula o anulable por haberse quebrantado el principio non bis in idem , con referencia al art. 25 CE, y ello al considerar que se ha sancionado dos veces en relación con los hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2001 en el ámbito de las infracciones de la Ley de Seguridad Ciudadana.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, STC 77/83), el principio non bis in idem está íntimamente unido al principio de legalidad de las infracciones que recoge el art. 25 de la CE.
Como bien se dice por la contestación no está en quiebra dicho principio porque no se ha sancionado dos veces por el mismo hecho, dado que por los hechos acaecidos el 19.12.01 por infracción de la Ley de Seguridad Ciudadana se impuso la sanción de multa que veíamos, y en el presente caso por lo que se ha sancionado es por la declaración jurada anteriormente referida, en la que se manifestó no estar incurso en procedimiento administrativo en el ámbito de proceso selectivo de la Academia de Policía, siendo ello manifiestamente cosas distintas, por más que tengan relación, dado que una cosa es la imputación de un hecho en el ámbito de la ley de Seguridad Ciudadana, por el que finalmente fue sancionado con multa, y otro la sanción que se impuso al manifestar no estar incurso en procedimiento administrativo, dado que son ámbitos perfectamente separables, además de imputarse infracciones completamente diferentes.
SEXTO.- El recurrente entre otros motivos impugnatorios incorpora uno que la Sala va a considerar relevante, al defender la nulidad o anulabilidad de las resoluciones recurridas porque se habría producido infracción del art. 25.1 de la CE, en relación con el art. 36.15 del Reglamento de Régimen interior de la Academia de Policía por el que se sancionó; incluso se llega a decir que estaríamos ante un supuesto de inadecuada tipificación, y por ello que los hechos recurridos no serían encuadrados en el tipo señalando que el art. 25.1 de la CE, que exige en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes.
Ya hemos visto que se sancionó al recurrente por una falta muy grave del art. 36.15 del Reglamento de Régimen Interior de la Academia de Policía, por la falta muy grave consistente en > .
En este ámbito, nos encontramos ante un supuesto típico que viene a coincidir con el que ya se plasmó en el Reglamento de Policía de la Comunidad Autónoma del País Vasco aprobado por Acuerdo de 15.6.82 de la Junta de Seguridad, Estado Comunidad Autónoma del País Vasco, publicado en el BOPV de 21 de mayo de 1983, cuando, en lo que interesa, en relación con las faltas muy graves el art. 151.15 se refería aquellas infracciones a las Leyes y los Reglamentos de carácter general que puedan afectar a su condición de policía, y en relación con las faltas graves el art. 152.31 repetía esa tipificación, esto es aquellas infracciones a las leyes de carácter general que puedan afectar a su condición de policía; esa previsión típica desapareció en el ámbito de régimen jurídico de la policía del País Vasco tras la Ley de Policía de 1992, y en el Reglamento de Régimen disciplinario.
Aquí hemos de retomar pronunciamientos reiterados de la sal, aunque ya lejanos en el tiempo, en los que se viene a considerar que no cumpliría con las exigencias del principio de legalidad sancionadora en relación con el principio de tipicidad, con esa redacción reglamentaria y así ya a ellos nos referíamos en la sentencia de 18.5.95, recaída en el recurso 1942/92, que reproducíamos en relación 151.31 del Reglamento de la Ertzaintza de 21.6.82 y su relación con el art. 25 CE, en cuanto a los principios de legalidad y tipicidad en el ámbito sancionador; las conclusiones de esa sentencia las recogíamos, entre otras, en la sentencia de 26.7.95, recaída en el recurso 393/92, donde se impugnaba resolución de 28.1.92 del Consejero de Interior de Gobierno Vasco, por la que se desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 11.10.91 del Viceconsejero de Seguridad por la que se impuso sanción por falta grave del art. 152.31 del Reglamento de la Policía de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en relación con el art. 16 del propio reglamento; en dicha sentencia, en su fundamento jurídico tercero, razonábamos lo siguiente:
El mandato de tipificación o principio de tipicidad exige pues una predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes ( LEX PREVIA ), y que tal predeterminación permita prever, predecir, con suficiente grado de certeza unas y otras ( LEX CERTA ).
Profundizando aún más en la doctrina jurisprudencial recaída en torno al principio de tipicidad, conviene ahora recordar, de un lado, la afirmación del propio Tribunal Constitucional (sentencias 69/1989, de 20 de abril, 219/1989, de 21 de diciembre y 116/93, de 29 de marzo) conforme a la cual el art. 25.1 C.E. no impide el empleo en la norma típica de conceptos jurídicos indeterminados, pero siempre que con ello quede en pie la posibilidad real y cierta de que la concreción de las conductas infractoras y sus sanciones sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, de tal forma que aquel empleo permita prever, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de unas y otras. Y de otro lado, la afirmación de que tampoco vulnera la exigencia que nos ocupa la remisión que el precepto que tipifica las infracciones realice a otras normas que impongan deberes u obligaciones concretas de ineludible cumplimiento, de forma que su conculcación se asuma como elemento definidor de la infracción sancionable misma; pero ello, de nuevo, siempre que sea asimismo previsible, con suficiente grado de certeza, la consecuencia punitiva derivada de aquel incumplimiento o transgresión; afirmándose en este sentido como insuficientes para satisfacer las exigencias derivadas del principio de tipicidad las fórmulas omnicomprensivas, entendiendo por tales las que consideran infracción cualquier incumplimiento de la normativa toda de un determinado sector del ordenamiento cuyo objeto sea, sin embargo, más amplio que el de la mera regulación de conductas merecedoras de sanción en estricto sentido.
A la luz de tal doctrina, no es fácil afirmar que el transcrito artículo 152.31 del Reglamento de la Ertzaintza satisfaga las exigencias del principio de tipicidad. En él se construye el tipo a través de una fórmula omnicomprensiva que abarcaría en su radio de acción todas las conductas contrarias a cualesquiera mandatos contenidos en leyes y reglamentos de carácter general, con la sola concreción de que se trate de disposiciones que puedan afectar a su condición de Policía; no se hace distinción, discriminación o matiz alguno que atienda ni al contenido ni a la importancia de la regulación sustantiva infringida; y se emplean conceptos tales como el del carácter general de la ley o reglamento, o el de la condición de policía, que en nada favorecen el fin de previsibilidad a que ha de atender la norma típica.> >
En el presente supuesto, sin perjuicio de otras valoraciones que puedan efectuarse partiendo de lo que se acaba de plasmar, dado el ámbito en el que nos movemos, hemos de decir que no está concretado el precepto legal o reglamentario infringido, que sin duda ha de considerarse uno de los presupuestos para la configuración del tipo por el que se sancionó, esto es, la ley o reglamento de carácter general que haya sido infringido; aunque pueda deducirse de todos los antecedentes que lo que se considera quebrantó el recurrente es la situación de ILT, vemos como no está concretada en los ámbitos específicos de la misma, esto es, los sanitarios asistenciales, no tenemos un dictamen por los órganos competentes que hayan acreditado y confirmado que la situación de ILT y en su caso la situación de reposo que fuese necesaria en relación con la causa que motivó la baja laboral haya sido infringida, más aún si tenemos en cuenta que, como se testificó en autos por el médico de los servicios de la UTAP, el periodo de baja laboral del hoy recurrente era un periodo de baja normal dada su actividad sin que fuese incompatible con la realización de actividades que fuesen consideradas como ordinarias en la vida normal; hay que decir que estamos ante un supuesto en que la norma general legal o reglamentaria considere infringida ha de ser siempre localizada sobre todo cuando no ha sido precisada sin esfuerzo, lo que aquí no ocurre dado que por un lado no está precisada la norma legal o reglamentaria que fue infringida o que se consideró infringida; por otra parte no está acreditado que fuera quebrantada esa hipotética norma legal o reglamentaria en cuanto a las obligaciones del asegurado y enfermo en la situación de ILT.
Así, por todo ello ha de concluirse en la estimación del recurso, además de por las criticas ya precisadas en el ámbito del principio de legalidad sancionadora previsto en el art. 25.1. de la C.E. enlazando con el de Seguridad Jurídica, como se traslada por el recurrente; todo ello, ha de llevar obligatoriamente a la estimación del recurso y anulación de la sanción impuesta, sanción que, como hemos dejado plasmado al inicio ,no fue cumplida.
Por todo ello se hace innecesario entrar en la polémica que finalmente traslada el recurrente en cuanto a la validez de la cinta de video grabada por miembros de la Ertzaintza > > .
Aquí, como decíamos en los previos pronunciamientos, hemos de concluir con el recurrente que estamos ante un supuesto en el que el precepto por el que se sancionó, en nuestro caso el art. 36.15 del Reglamento de Régimen Interior de la Academia de Policía de Interior del País Vasco, incurre en inadecuada tipificación, en lo que aquí interesa un precepto que no satisface las exigencias del principio de tipicidad al que nos hemos referido, dado que, hemos de reiterar, se construye un tipo a través de una fórmula omnicomprensiva que abarca en su radio de acción todas las conductas contrarias a cualquiera de los mandatos contenidos en leyes y reglamentos de carácter general, con la sola concreción de que se trate de disposiciones que puedan afectar a la condición de policía; como decíamos en nuestras previas sentencias, se vienen a emplear conceptos tales como el de carácter general de la Ley o Reglamento, el de la condición de policía, que nada favorece en el fin de previsibilidad a que ha de atender la norma típica.
En relación con debate análogo la STS 3.ª Secc. 6.ª de 28 febrero de 2005 (Ponente: Sra. Robles Fernández), al resolver recurso contencioso-administrativo contra el RD 1281/2002 de 5 Dic. por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, siguiendo la doctrina del TC que hemos referido, concluyó que reputar infracción > , comporta una clara indefinición que genera una duda más que razonable sobre cuál es la concreta conducta sancionable, lo que resulta contrario al principio de tipicidad y determinó declarar la nulidad de la infracción leve prevista en el apartado c) del art. 67 del Estatuto; ello enlaza con la exigencia de previsibilidad de la norma típica, a loaque acabamos de referirnos.
Con ello, llegamos a concluir que el art. 36.15 del Reglamento de Régimen Interior de la Academia de Policía del País Vasco es contrario al art. 25.1 CE, por lo que por inconstitucional ha de declararse nulo, sentencia ésta que debe declarar tal nulidad de dicho precepto, de la disposición general en que consiste el Reglamento de Régimen Interior, en los términos del art. 27.2 de la LJ, y que necesariamente debe conducir a la anulación de la sanción impuesta, por falta de cobertura de precepto típico, y por ello ha de concluirse en la estimación del recurso.
SÉPTIMO.- Ello ya hace innecesario entrar a analizar otro de los argumentos que se incorporan en la demanda, singularmente cuando en cuanto se defiende la caducidad del procedimiento sancionador, la incidencia de la ausencia de pliego de cargo, que enlaza con lo que se venía a trasladar por el recurrente en su relato de hechos de la demanda de la discordancia entre la resolución de incoación del expediente y la propuesta de resolución fina,l e igualmente en relación con la ausencia de los informes exigidos por el art. 43.2 del Reglamento de Régimen Interior de la Academia, y todo relativo al principio de proporcionalidad, por su carácter subsidiario.
La nulidad de las resoluciones recurridas debe ir aparejada con el reconocimiento del derecho del recurrente a ser reincorporado a la Academia de Policía del País Vasco para la finalización del curso.
Por el contrario, no puede reconocerse el derecho que se interesa de resarcimiento en relación con los salarios dejados de percibir, por cuanto que, analizada la demanda, no se justifica en nada esa petición, y en concreto no se trasladan ni tan siquiera los parámetros sobre los que debe operar a los efectos de que se puedan concretar en esta resolución, lo que ocurre igualmente en relación con la petición de reconocimiento de derechos económicos y administrativos que le hubieran correspondido, dado que exclusivamente tenemos, en relación con ello, la petición que se traslada en tales términos en el suplico de la demanda.
OCTAVO.- Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139.1 LJ no se hace especial pronunciamiento al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Que, estimando en lo fundamental el recurso nº 2.554/03 interpuesto por D. Bartolomé, representado por la Procuradora Dª Margarita Barreda Lizarralde, contra la Orden de 14 de marzo de 2.003 del Consejero de Interior del Gobierno Vasco por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 22 de noviembre 2.002 del Viceconsejero de Seguridad, que le sancionó con sanción de baja o expulsión de la Academia de Policía, como autor responsable de una falta muy grave tipificada en el art. 36.15 del Reglamento de Régimen Interior de la Academia de Policía del País Vasco, aprobado por Orden de 22 de febrero de 1.982, y publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 44 del 1 de abril, debemos:
Primero.- En aplicación del art. 27.2 de la Ley de la Jurisdicción, se declara la nulidad del art. 38.16 del Reglamento de Régimen Interior de la Academia de Policía del País Vasco, aprobado por Orden de 22 de febrero de 1982 del Consejero de Interior de Gobierno Vasco publicada en el BOPV nº 44 el 1 de abril de 1982.
Segundo.- Declarar la nulidad de las resoluciones recurridas en cuanto impusieron sanción de baja o expulsión de la Academia de Policía del País Vasco.
Tercero.- Declarar el derecho del recurrente a ser reintegrado en la Academia para finalizar el curso en el ámbito del proceso selectivo, con retroacción al momento anterior a la efectividad ad de la baja o expulsión acordada por las resoluciones recurridas y anuladas.
Cuarto.- Desestimar las pretensiones ejercitadas en la demanda en cuanto excedan de los anteriores pronunciamiento.
Quinto.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
