Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
26/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 473/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 627/2003 de 26 de Mayo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 473/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100401


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 627/2003

Parte actora: Gaspar

Parte demandada: AJUNTAMENT DE BADALONA

SENTENCIA nº 473/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

=========================================/

En Barcelona, a veintiseis de mayo de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Gaspar , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Ernesto Huguet Fornaguera, y asistido por el Letrado D./ª. Mari Luz Vila i Maria, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE BADALONA, actuando en representación de misma la Procurador de los Tribunales Dª. Mª. del Carmen Fuentes Millán, y asistido por el Letrado D. José Rofes Mendiolagaray.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del Ayuntamiento de Badalona, de fecha 13 de diciembre de 2002, que desestimó la petición de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial, por el cierre del local que le produjeron perjuicios económicos valorados en 65.129'47 euros, que reclama en este proceso, más los intereses legales devengados.

El cierre del local fue acordado el día 10 de junio de 1999, por el Ayuntamiento demandado por incumplimiento de las medidas preceptivas, sobre insonorización, según los Decretos de 26 de marzo de 1998 y de 10 de junio de 1998, aun cuando el demandante también tenía pendiente un expediente administrativo de cambio de titularizad, que culminó en resolución administrativa de 5 de abril de 2001.

Sobre estos hechos el demandante interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de esta Jurisdicción número 6 de Barcelona, que desestimó el recurso, donde se incluía también una petición resarcitoria en concepto de responsabilidad patrimonial. Se interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia y la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso- administrativo, donde se hace una completa relación fáctica de lo ocurrido, que se da aquí por reproducida, desestimó la petición de indemnización por responsabilidad patrimonial, si bien estimó la pretensión relativa al cambio de titularidad.

En esta sentencia dictada en segunda instancia se expresa con claridad lo siguiente:

"El Decreto 19 de marzo de 1998 es un reconocimiento tardío del derecho del recurrente al cambio de nombre del titular de la licencia tantas veces solicitado. Pero si ello es así, no puede derivarse sin más de la declaración efectuada en el fundamento anterior, ni de este último reconocimiento, un derecho de la parte actora y apelante a ser indemnizada por el cierre del establecimiento que se ordenó en fechas 26 de marzo de 1998 y 10 de junio de 1998 y que se reiteró en el acto recurrido de 1 de mayo de 1999. Y ello por dos razones 1º) en ningún momento se recurrieron los cierres acordados el 26 de marzo de 1998 y el 10 de junio de 1998; y 2º) y fundamental, el cierre (cuyo tiempo de duración no consta en autos) no estuvo motivado por la posible ausencia de transferencia formal de la licencia de titular, sino por incumplir las instalaciones las medidas correctoras relativas a la insonorización del local, así como las disposiciones sobre la altura libre del mismo exigidas por la Ordenanza de Establecimiento de Pública concurrencia de 29-10-86 (BOP 18-2-97)".

La parte demandada, alega en primer lugar la existencia de cosa juzgada, al haberse pronunciado sobre la existencia de responsabilidad patrimonial, las dos sentencias anteriormente indicadas, ambas desestimatorias y, en cuanto al fondo, la inexistencia de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO. Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda como en el escrito de contestación a la misma, prueba practicada en autos y expediente administrativo, para llegar a la conclusión por unanimidad de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

Habiéndose alegado la existencia de la causa de inadmisibilidad de cosa juzgada, es procedente su previa resolución, por vedar, caso de estimarse, cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida.

El principio o eficacia de cosa juzgada material, según sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2003 , que es de la que se trata en este proceso, se produce cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagraba el artículo 1252 del CC , y ahora el artículo 222 de la LEC2000, atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tenía su expresa consagración en el artículo 69. d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo.

Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos:

a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan;

b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión;

y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada.

Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución judicial firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.

En el mismo sentido podemos añadir que la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente (STS de 10 nov. 1982; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985, 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987, 15 de marzo de 1999, 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras).

Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior (STS, Sala 4.ª, de 22 mayo . 1980). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada.

El efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior.

A la vista de la doctrina expuesta es obvio que entre las sentencias mencionadas de primera y segunda instancia, así como la pretensión ejercitada en este proceso, existente completa similitud de la causa petendi y de los demás requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para la apreciación de la existencia de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

En consecuencia es procedente declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 31 DE MAYO DE 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.