Última revisión
13/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 473/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1650/2001 de 13 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REINO MARTINEZ, JESUS BARTOLOME
Nº de sentencia: 473/2007
Núm. Cendoj: 47186330012007100209
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1560
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00473/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65595
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0107167
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001650 /2001
Sobre ADMINISTRACION LOCAL
De D/ña. FEDERACION PROVINCIAL DE ASOCIACIONES DE VECINOS FEDERACION
PROVINCIAL DE ASOCI
Representante: CARLOS CASTRO DIEZ
Contra - AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID ., FEDERACION PROVINCIAL DE ASOCIACIONES
DE VECINOS Y CONSUMIDORES CONDE ANSUREZ
Representante: LETRADO AYUNTAMIENTO,
SENTENCIA Nº 473
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO
MAGISTRADOS:
DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ
DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA
En Valladolid, a trece de marzo de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
Decreto nº 5183, de 24 de mayo de 2001 , por el que el Ayuntamiento de Valladolid hizo pública la concesión de subvenciones para el año 2001 a Asociaciones de Vecinos y Familiares de Barrio, así como contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición contra él interpuesto.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: FEDERACIÓN PROVINCIAL DE ASOCIACIONES DE VECINOS, representada por el Procurador Sr. López Ruiz y defendida por el Letrado Sr. Castro.
Como demandado: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Como codemandada: FEDERACIÓN PROVINCIAL DE ASOCIACIONES DE VECINOS Y CONSUMIDORES CONDE ANSUREZ, representada por la Procuradora Sra. González Riocerezo y bajo dirección letrada.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, anule total o parcialmente el Decreto recurrido, declare el derecho de la demandante a percibir una subvención de 900.000 pesetas y condene a la Administración demandada a entregárselas y a pagar también las costas del juicio.
Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, el Letrado de la Corporación Municipal, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimando el recurso, por estar ajustado al Ordenamiento Jurídico el Decreto de la Alcaldía núm. 5.183, de 24 de mayo de 2001 , sobre concesión de subvenciones a Asociaciones de Vecinos, Familiares de Barrio y otras, y la desestimación presunta del recurso de reposición entablado por la recurrente contra el mismo, con imposición a la actora de las costas del recurso.
TERCERO.- Conferido traslado a la representación procesal de la parte codemandada para contestar la demanda sin que lo hubiera efectuado, se tuvo por precluído el trámite, siguiendo los autos el curso establecido en la Ley.
CUARTO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 13 de marzo de 2007.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este proceso el Decreto número 5183, de 24 de mayo de 2.001 , por el que se hizo pública la concesión de subvenciones para el año 2.001 a Asociaciones de Vecinos y Familiares del Barrio, así como la desestimación presunta del recurso de reposición articulado contra la misma.
Similares motivos a los ahora esgrimidos en el escrito rector de este proceso fueron planteados en el recurso número 1651/2.001, promovido entonces por la Asociación Familiar de la Rondilla que estuvo asistida por el mismo letrado, dictándose en el mismo sentencia de fecha 5 de mayo de 2.006 que fue estimatoria parcial de la pretensión deducida. Por ello, no cabe ahora sino reproducir los fundamentos de derecho de la misma, ello en aras de preservar el principio de unidad de doctrina, como manifestación, a su vez, de los de igualdad y de seguridad jurídica.
Al igual que decíamos en la citada sentencia, la parte recurrente alega, esencialmente, dos motivos de impugnación del acuerdo originario recurrido, cuales son: a) que el acuerdo de adjudicación carece de la necesaria motivación; b) que determinadas entidades carecen de los requisitos precisos para ser incluidas entre las asociaciones con idoneidad, a tenor de lo preceptuado en las bases, para ser destinatarias de la subvención.
El Letrado del Ayuntamiento de Valladolid opone frente a este planteamiento, con cita de la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2002, recurso nº 1901 de 1997 , que ha de estarse a la posible oposición de la adjudicación a los criterios establecidos en las bases de la convocatoria, que son muy amplios en su precisión, antes que a una falta de motivación del criterio de adjudicación. En lo que respecta a los requisitos que deben reunir las entidades solicitantes de la adjudicación, considera que conforme a la base 1 de la convocatoria las distintas entidades que han resultado adjudicatarias pueden integrase en los requisitos exigidos en la misma, teniendo en cuenta que se refiere "a otras Asociaciones de la Ciudad de Valladolid que no puedan incluirse en otras convocatorias municipales de subvenciones".
Al planteamiento de la Administración demandada se adhiere en su escrito de contestación a la demanda la representación procesal de la Asociación codemandada.
SEGUNDO.- Por razones sistemáticas ha de invertirse el orden de las alegaciones impugnativas efectuadas en la demanda, ya que aunque no se expresa así en dicho escrito rector del procedimiento, deberá estarse con carácter inicial al análisis de si determinadas asociaciones reúnen los requisitos precisos para su admisión en el procedimiento de adjudicación de las subvenciones objeto de convocatoria, pues caso de no cumplir los referidos requisitos las solicitudes de dichas entidades debieron ser inadmitidas por la Administración, sin que en tal caso debiera haber existido una resolución de fondo sobre las misma. Por ello, en cuanto que de prosperar este motivo, no debería efectuarse adjudicación respecto a dichas asociaciones, debe analizarse de forma previa este motivo de impugnación, quedando en este caso vetado efectuar una resolución adjudicatoria de fondo respecto a tales entidades.
En relación con esta cuestión ha de decirse que las bases de la convocatoria comprenden unos requisitos muy amplios sobre las entidades que pueden resultar acreedoras de la subvención convocada, al referirse a actividades en un sentido muy genérico, utilizando propiamente la técnica de conceptos jurídicos indeterminados, como son "actividades de carácter socio-cultural, recreativo o formativo", o "actividades de promoción del asociacionismo y de la participación ciudadana".
Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que existe una delimitación negativa, como es la que se contiene en las bases 1 de la convocatoria cuando se refiere a que las entidades a subvencionar "no pueden incluirse en otras convocatorias municipales de subvenciones".
De conformidad con ello no puede compartirse la tesis de la parte actora relativa a que determinadas entidades no cumplan entre los fines propios de su objeto los que se contemplan en las bases de la subvención, ya que tales fines son lo suficientemente amplios para que puedan comprenderse en los mismos, en los términos que anteriormente se han expresado, los de la Casa de la Empatía, la Federación de Asociaciones de Padres de Alumnos de Valladolid, o la Cofradía de Nuestra Señora de las Candelas.
En relación con la exclusión producida de determinadas asociaciones en el año 2.002, este solo hecho no es demostrativo de que tales asociaciones debieran, asimismo, ser excluidas en el año 2.001, pues no resulta acreditada la identidad entre ambas convocatorias, pudiendo, por otro lado, haber sido objeto de otras subvenciones o susceptibles de haberlo sido las excluidas en el año 2.002, lo que puede no haber ocurrido en el ejercicio analizado. La identidad entre ambas convocatoria, debería, así haber sido plenamente acreditada, para poder deducir de ello la necesidad de un tratamiento análogo en ambos supuestos.
Por otro lado, no se encuentra acreditado que en el expresado ejercicio de 2.001 debiera excluirse a determinadas entidades de la convocatoria, por ser sus fines culturales, al haberse realizado -en opinión de la recurrente- convocatorias por parte del Ayuntamiento para subvencionar las mismas. Esta es una mera afirmación de la entidad actora, que carece del necesario respaldo probatorio, pues no se concreta -existe una mera referencia en conclusiones al informe emitido en período de prueba por el Ayuntamiento- cuales fueron las concretas actividades subvencionadas, y qué entidades podrían haberse acogido a las mismas.
Finalmente, ha de expresarse sobre esta cuestión que el requisito geográfico referido en el apartado 3 de las Bases de la convocatoria, relativo a actuación dentro del barrio a que se refiere la actividad, no es óbice a la abstracta idoneidad de determinadas entidades para obtener la subvención, pues no se exige que el ámbito de actuación de la entidad esté exclusivamente circunscrito a un determinado barrio, bastando con que su actuación se lleve a cabo en alguno de los ámbitos territoriales de la Ciudad de Valladolid, aun cuando el mismo pueda ser territorialmente más amplio.
TERCERO.- En relación con el motivo de impugnación efectuado relativo a la necesidad de motivación de la resolución sobre adjudicación. Ha de decirse que la observación de este trámite es una exigencia ineludible de todo acto administrativo, y ello por imperativo del artículo 54 de la Ley 30/1992, que contiene una previsión específica en su apartado 2 , para los procedimientos de concurrencia competitiva, entre los que hay que integrar al que ahora nos ocupa. Esta cuestión es del todo punto clara, por lo que no exigiría mayores comentarios, no obstante lo cual hemos de citar la siguiente jurisprudencia del Tribunal Supremo en el que se recoge la necesidad de motivación:
A) Puede, así, traerse a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2.000 , que aun no referida específicamente aun supuesto de subvención, sino un caso de contratación, en cuanto que nos encontramos igualmente en una hipótesis de concurrencia competitiva sus argumentos son extrapolables al presente caso. Tal sentencia afirma que "los criterios de preferencia contenidos en el Pliego de Condiciones "funcionan como «directivas» a las que ha de atenerse necesariamente en sus valoraciones el órgano contratante, lo que ya de por sí exige una motivación o un razonamiento en el que se explique el proceso intelectual seguido para adoptar la decisión sobre cuál sea la proposición mas ventajosa, de modo que si falta tal motivación o si ésta...... no justifica adecuadamente, aduciendo buenas razones en favor de la decisión adoptada........ resultará que se incurre en el ámbito de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, garantizada en el art. 9.3 de la Constitución, y se priva al órgano jurisdiccional de la posibilidad de controlar si la actividad de la Administración sirve con objetividad los intereses generales, conforme a los arts. 103,1 de la Norma Fundamental, y viene inspirada por las exigencias de los principios de buena administración (art. 3 de la Ley de Contratos y 111 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 Abr .) que es lo que justamente impone a los Tribunales el art. 106.1 de la Constitución, sin que pueda ser suplida la motivación por el contexto insuficiente de otras pretendidas actuaciones".
La misma sentencia considera que tal motivación es "exigible, por tales razones, no solo cuando la Administración ejercita facultades discrecionales que requieren la posibilidad de elegir entre un mayor o menor abanico de opciones, o entre una pluralidad de alternativas justas o «razonables» desde el punto de vista del Derecho, o de decidir entre diversas alternativas «jurídicamente indiferenciadas», como textualmente expresa la sentencia recurrida --aunque cabría preguntarse si en un Estado de Derecho puede admitirse la existencia a priori de algo «indiferente jurídicamente»--, sino también cuando, como en el supuesto de autos, se erige como rector el concepto jurídico indeterminado de la «proposición mas ventajosa», puesto que en tal caso los argumentos justificatorios, además de existir, deben incluir precisamente valoraciones relativas a los extremos que han de ser atendidos, y no a cualesquiera otros"
B) Más concretamente en el ámbito de las subvenciones, la sentencia de 24 de febrero de 1999 declara que "el margen de libertad que la discrecionalidad otorga a la Administración lo sigue teniendo aunque se le imponga la obligación de expresar los motivos de su actuación, deber lógico para que pueda distinguirse entre lo discrecional lícito y lo arbitrario e injusto; en la discrecionalidad los motivos lícitos no son controlables, pero han de ser conocidos, justamente para que pueda examinarse si una resolución es fruto de la discrecionalidad razonable...".
Como textos normativos que nos hacen llegar a la misma conclusión puede acudirse a lo preceptuado en el artículo 9. A. 4 del Reglamento de Subvenciones del Ayuntamiento de Valladolid, aprobado en fecha 28 de noviembre de 2005, no vigente a la fecha de la convocatoria, pero que establece una pauta interpretativa a tener en cuenta en el presente caso, siendo sus principios perfectamente extrapolables al mismo. Tal precepto establece:
1. El procedimiento se iniciará siempre de oficio y se realizará mediante convocatoria que tendrá el contenido que exige el artículo 23 de la Ley General de Subvenciones y que se establezca en las bases de la misma.
2. El órgano instructor, a la vista del expediente y del informe del órgano colegiado, formulará la propuesta de resolución provisional, debidamente motivada, que deberá notificarse a los interesados en la forma que establezca la convocatoria, y se concederá un plazo de 10 días para presentar alegaciones
Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por los interesados. En este caso, la propuesta de resolución formulada tendrá el carácter de definitiva.
La resolución definitiva deberá expresar el solicitante o la relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la subvención, y su cuantía, especificando su evaluación y los criterios de valoración seguidos para efectuarla"
El expresado precepto es transposición al ámbito que nos ocupa de lo establecido en la Ley General de Subvenciones Ley 38/2003, de 28 de noviembre, que alude en su artículo 24 a la necesidad de instrucción de procedimiento, evaluación de ofertas y resolución motivada.
CUARTO.- Fijadas las precedentes premisas ha de decirse que en el presente caso no puede entenderse que la Administración haya cumplido con el deber de evaluación motivada de las diversas ofertas pues en el procedimiento para la adjudicación solo se contiene una propuesta de la Concejala Delegada de Participación Ciudadana carente de toda motivación individualizada sobre los criterios ponderativos aplicados, formulándose ya una concreta propuesta de otorgamiento individual de las cantidad a percibir por cada una de las entidades concurrentes en el procedimiento. En el acta de la Comisión de 2 de mayo de 2001 se limita a expresar que "los criterios son los establecidos en las bases de la convocatoria". El contenido de la referida propuesta se incorpora, finalmente, a la resolución impugnada.
Pues bien, las Bases de la Convocatoria en su apartado 5 prefiguran unos criterios de adjudicación determinando que ha de estarse a "las actividades o programas a realizar, su calidad, objetivos propuestos, destinatarios y difusión siguiéndose los criterios que se detallan".... El propio apartado establece los concretos criterios a aplicar, valorando las específicas actividades a realizar, expresando una puntuación precisa para cada una de ellas.
La resolución recurrida -asumiendo las propuestas efectuadas a que anteriormente se ha hecho referencia- ha prescindido de tal puntuación, efectuando de una forma automática, sin una previa evaluación de cada una de las actividades programadas, una asignación de cantidades para cada una de las asociaciones en función de las solicitudes realizadas. No existe, por consiguiente, una explicitación de los criterios valorativos empleados, sin que se puedan conocer las razones en base a las cuales la Administración ha adjudicado una concreta cantidad a cada una de las asociaciones y las diferencias en la asignación a unas y otras.
Solo la expresión de estos criterios permite el control de la causa del acto impugnado y su fiscalización en la presente vía jurisdiccional, al objeto de permitir el ejercicio de la potestad revisora que a la misma corresponde. La omisión de tal trámite impide, por lo tanto, determinar la posible corrección de las asignaciones efectuadas. Todo ello contraviene el requisito de necesario motivación de los actos administrativos contenido en el antes citado artículo 54 de la Ley 30/1992 y demás preceptos citados.
QUINTO.- A tenor de los precedentes razonamientos debe entenderse que la resolución recurrida no se ajusta a Derecho, procediendo la declaración de nulidad de dicha resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valladolid objeto de impugnación, en cuanto adjudica las subvenciones por actividades objeto de la convocatoria aprobada por Decreto de la Alcaldía nº 1341 de 6 de febrero de 2.001 .
Por todo ello es procedente la estimación parcial de la demanda, debiendo procederse por la Corporación municipal, a evaluar las distintas ofertas presentadas en aplicación de los criterios establecidos en la Base 5ª de la Convocatoria, y asignar en función de ello la concreta cantidad que corresponda a cada Asociación concurrente al procedimiento de otorgamiento de las subvenciones.
No es posible, en contra de lo solicitado por la representación procesal de la parte actora, como reconocimiento de una situación jurídica individualizada, proceder a asignarle directamente la cantidad solicitada, ya que sobre este aspecto deberá pronunciarse previamente la Corporación municipal, pues en todo caso existen aspectos de valoración que corresponde efectuar a la Administración, sin que este órgano jurisdiccional tenga elementos probatorios para realizar la adjudicación y sin que pueda sustituir a aquélla en la ponderación de diversos elementos valorativos, sin perjuicio de su ulterior fiscalización en esta instancia jurisdiccional.
SEXTO.- En cuanto a las costas, al ser la falta de motivación un vicio del acto administrativo que aquí resulta de forma notoria, apreciamos temeridad en la conducta de la Administración por cuanto la misma se ha opuesto a los alegatos de ese vicio que con acierto fueron expuestos en los fundamentos de la demanda, ello de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, procede la imposición de las costas a la Administración demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la impugnación de la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto nº. 5183 de 24 de mayo de 2001 , por el que se resolvió la adjudicación de subvenciones efectuada en la convocatoria realizada por Decreto de la Alcaldía nº 1341 de 6 de febrero de 2001 , anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a Derecho, debiendo la Administración Municipal, en la aplicación de los criterios valorativos de aplicación, en la forma expresada en el precedente fundamento de Derecho quinto, proceder a efectuar la asignación de las cantidades que correspondan a cada una de las entidades participantes en el procedimiento; desestimando las demás pretensiones contenidas en la demanda e imponiendo las costas de este juicio a la demandada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en VALLADOLID.
