Última revisión
14/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 473/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 106/2007 de 14 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 473/2008
Núm. Cendoj: 46250330022008100212
Encabezamiento
Rollo de apelación número 106/2.007
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo número 67/2.005
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 473/2.008
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Rafael Manzana Laguarda
Don Juan Climent Barberá
____________________________
En la Ciudad de Valencia, a catorce de mayo de dos mil ocho.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 106/2.007, interpuesto contra la Sentencia
número 310/2.006 dictada, con fecha 4 de octubre de 2.006, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de
Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 67/2.005.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante la Administración de la Generalidad Valenciana; b) Como
apelante-adherida la entidad Compañía de Seguros Houston Casualty Company Europe, Seguros y Reaseguros S.A.; y c) Como
apelada Doña María Antonieta ; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal .
Antecedentes
Primero. El Juzgado de lo contencioso-administrativo número 6 de Valencia dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: "Fallo: Estimando parcialmente el recurso contencioso Administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Desamparados Barber Peris, en nombre y representación de Dª María Antonieta contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente ante la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana reclamando una indemnización de 29.310 Euros por los daños y perjuicios sufridos por aquélla como consecuencia de una intervención quirúrgica debo anular y anulo la misma por ser contraria a derecho. Asimismo debo condenar y condeno a la Conselleria de Sanidad de la comunidad Valenciana a indemnizar al recurrente en la suma de 16.800 euros, más el interés legal devengado sobre ésta desde el 21 de Febrero de dos mil tres, no procediendo una expresa imposición de costas procesales".
Segundo. La administración de la Generalidad Valenciana presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se revocase la sentencia apelada.
Tercero. El juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo de quince días , pudiera formalizar su oposición, habiéndolo hecho Doña María Antonieta por escrito en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó pertinentes, suplicaba que se dictase Sentencia desestimando el recurso de apelación e imponiendo las costas a la apelante.
Cuarto. En el citado trámite la entidad Compañía de Seguros Houston Casualty Company Europe , Seguros y Reaseguros S.A. presentó escrito por el que mostraba su adhesión al recurso interpuesto por la Administración de la Generalidad Valenciana; y, dado traslado de dicho escrito a la parte apelante para que en el plazo de diez días pudiera oponerse a la adhesión sin que presentase escrito en tal sentido, el Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos , expediente Administrativo y escritos presentados.
Quinto. Una vez recibidos en este Tribunal y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 7 de mayo de 2.008, en el que ha tenido lugar.
Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. La reclamación de responsabilidad patrimonial parcialmente acogida en la Sentencia apelada se sustentaba en los siguientes hechos, en cuya realidad están conformes las partes:
1º. La demandante acudió al Centro de Especialidades de Burjassot refiriendo un aumento de volumen de ambas mamas que le producía "dolor de espalda".
2º. Realizadas la exploración y pruebas procedentes se diagnosticó que las mamas , a excepción de su volumen, no presentaba patología alguna , siendo remitida en fecha 9 de julio de 2.001 al Servicio de Cirugía y Consultas Externas del Hospital Arnau de Vilanova para la realización de operación de reducción de mamas.
3º. Tras realizar las pruebas preoperatorias pertinentes en fecha 1 de marzo de 2.002 fue intervenida en dicho Hospital de mamoplasia de reducción según técnica de SCKOOG.
4º. Tras cursar el postoperatorio sin complicaciones y ser visitada en consulta los días 25 de abril y 7, 14 y 21 de mayo, el día 29 de agosto de 2.002 fue nuevamente examinada en el Servicio de Cirugía donde se le diagnosticaron cicatrices queloides, siendo remitida para su tratamiento al Servicio de Dermatología.
La Sentencia apelada estima en parte - reduciendo el importe de la indemnización de los 29.310 euros solicitados a 16.800 euros por considerar que únicamente resultaba indemnizable el perjuicio estético padecido mas no los días de hospitalización e incapacidad derivados de la intervención - la citada reclamación de responsabilidad patrimonial acogiendo la tesis de la actora conforme a la que el perjuicio estético que le ocasionaban las referidas cicatrices debía imputarse, en primer lugar, a que la intervención no se practicó - como resultaba necesario, dado el indudable perjuicio de aquella naturaleza que se podía producir - por un cirujano especialista en cirugía estética que, dada su preparación , habría podido evitarlo, y, en segundo lugar , a que no se habían tratado preventivamente las cicatrices hipertróficas producidas por la intervención lo que se debía haber hecho en el primeros quince días posteriores a ésta; a lo que añade que, en todo caso, la paciente no fue informada debidamente de las posibles complicaciones de la intervención y , entre ellas, del perjuicio estético que podría derivar de la misma. Y de todo lo que concluye que el citado perjuicio encuentra su causa en una evidente infracción de la "lex artis" que implica , con arreglo a reiterada jurisprudencia, la responsabilidad de la Administración Sanitaria demandada.
Segundo. El Letrado de la Generalidad en el escrito de interposición del recurso de apelación disiente de lo argumentado y resuelto en la Sentencia apelada alegando, en síntesis, lo siguiente:
1º. Que la finalidad curativa a que atendía la intervención quirúrgica fue, desde el momento en que aquélla se practicó correctamente y cedieron los dolores de espalda que sufría la actora, cumplida.
2º. Que, establecido lo anterior, no puede reprocharse a la administración Sanitaria el perjuicio estético derivado de la intervención ya que las cicatrices hipertróficas que produjo son un riesgo posible de aquélla que no se puede prever y que, en definitiva , depende de la biología de la paciente.
3º. Que el hecho de que la intervención no se llevase a cabo por un Cirujano Especialista en Cirugía Estética no implica infracción de la "lex artis" dada la finalidad curativa de aquélla que conlleva que pueda ser realizada - como sucedió - por un Cirujano Especialista en Cirugía General y atendido que entre las prestaciones sanitarias de la Seguridad Social no se incluye la cirugía estética que no guarde relación con accidente, enfermedad o malformación congénita, lo que no es el caso de autos.
4º. Que la paciente fue informada de dicho riesgo pues al folio 68 del expediente administrativo consta la hoja de autorización firmada por la demandante en la que, como complicaciones frecuentes, se citan "infección herida, hematoma, cicatrices".
La actora - parte apelada en el recurso - opone a lo argumentado por el letrado de la Generalidad que, como expresó el Juez "a quo" , concurre en el presente caso una evidente infracción de la "lex artis" - que deriva de los hechos , apreciados por aquél , referentes a práctica de la intervención por cirujano sin la especialidad de Cirugía Estética, falta de adopción de medidas paliativas y defectuosa información -; y, en atención a ello, solicita la confirmación de la Sentencia recurrida.
Tercero. Planteado en estos términos el recurso de apelación procede el acogimiento de las tesis del Letrado de la Generalidad; y ello por las siguientes razones:
1ª. Porque nos encontramos ante una intervención cuya finalidad no era la mejora estética, mediante una reducción de las glándulas mamarias, de la demandante - en cuyo caso, al movernos en el ámbito de la cirugía satisfactiva, un resultado distinto al pretendido podría dar lugar a responsabilidad - sino la sanación de una dolencia - el dolor de espalda - que exigía dicha reducción que , por tal motivo , tenía finalidad curativa. Lo que, por otro lado, justifica que se realizase por un Cirujano Especialista en Cirugía General como sucede , según revela el Informe del Inspector Médico, en todas las operaciones de mamoplastia que se llevan a cabo en el Hospital Arnau de Vilanova que no se deben a motivos estéticos.
2º. Porque, al ser así, los únicos perjuicios estéticos que resultarían indemnizables serían los derivados de una mala praxis en la intervención, lo que no es el caso de autos en que no se formula objeción a la forma como fue realizada y en el que el daño estético derivó de un riesgo derivado de aquélla y dependiente en definitiva de la biología de la paciente ni previsible ni evitable como lo es la formación de cicatrices queloides.
3º. Porque no cabe apreciar negligencia en el tratamiento de dichas cicatrices pues , una vez detectadas dichas cicatrices -cuya aparición no es inmediata a la intervención - en fecha 29 de agosto de 2.002 la actora fue remitida al Servicio de Dermatología para su tratamiento.
4º. Porque, en último lugar, no cabe entender que, como afirma el Juez "a quo" , hubiese deficiente información a la paciente pues en la Hoja de Autorización firmada por ésta expresamente se consigna como riesgo de la intervención la aparición de cicatrices; y es precisamente ésta la secuela por la que se solicita indemnización.
Cuarto. Por todo lo expuesto, en cuanto lleva a concluir la inexistencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración apreciada en la sentencia recurrida, procede estimar el recurso de apelación y la adhesión a la apelación y, en consecuencia, revocar la citada Sentencia y desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Quinto. Conforme al artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , al no apreciarse mala fe o temeridad que justifique la imposición de las costas de la primera instancia y en atención a la estimación del recurso de apelación, procede no efectuar expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados por las partes , concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la administración de la Generalidad Valenciana y la adhesión al mismo de la entidad Compañía de Seguros Houston Casualty Company Europe, Seguros y Reaseguros S.A. contra la Sentencia número 310/2.006 dictada, con fecha 4 de octubre de 2.006, por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 6 de Valencia en el recurso Contencioso-Administrativo número 67/2.005 ;
2) Revocar dicha Sentencia;
3) Desestimar el recurso Contencioso administrativo interpuesto por Doña María Antonieta contra la desestimación presunta por silencio Administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial que dirigió por la recurrente ante la Conselleria de Sanidad reclamando una indemnización de 29.310 Euros por los daños y perjuicios sufridos por aquélla como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada en el Hospital Arnau de Vilanova de Valencia el día 1 de marzo de 2.002; y
4) No efectuar expresa imposición de costas respecto de las causadas tanto en la primera instancia como por el recurso de apelación.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste , doy fe.
