Sentencia Administrativo ...il de 2009

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20/04/2009

Sentencia Administrativo Nº 473/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 197/2007 de 20 de Abril de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HORCAJADA MOYA, JUAN FERNANDO

Nº de sentencia: 473/2009

Núm. Cendoj: 08019330052009100646


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Recurso de apelación 197/2007

S E N T E N C I A Nº 473/2009

ILMOS.SRES.

Magistrados:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la ciudad de Barcelona, a veinte de abril de dos mil nueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 197/2007, interpuesto por Dª Nieves y D. Juan Antonio , representados por el procurador D. JESUS-MIGUEL ACIN BIOTA y asistidos por el letrado D. CRISTÓBAL CABALLERO ESCRIBANO, siendo parte apelada GESTIO DE SERVEIS FUNERARIS REUS, S.A. (GESFURSA) representada por la procuradora Dª Mª FRANCESCA BORDELL SARRO y asistida por el letrado D. SILVESTRE BERNAUS GARCÍA. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento ordinario nº 371/2005 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Tarragona, se dictó sentencia de fecha 17 de octubre de 2006 , que declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Reus de 16 de septiembre de 2005 que desestimó la solicitud formulada por los actores el 15 de julio anterior en que pedían que el Consistorio cumpliera el convenio transaccional firmado el 27 de junio de 2003.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Nieves y D. Juan Antonio , que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en plazo legal.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En su día se interpuso el presente recurso contencioso contra la resolución del Ayuntamiento de Reus, de fecha 16 de septiembre de 2005, que desestima la solicitud formulada por los actores el 15 de julio anterior en que pedían que el Ayuntamiento cumpliera el convenio transaccional firmado el 27 de junio de 2003 y, en consecuencia, les entregara la cantidad de 431.178,73 euros.

Importa significar que el recurrente Sr. Juan Antonio fue objeto de un proceso penal y de un procedimiento de reintegro por alcance ante el Tribunal de Cuentas (TCu) debido a determinadas actuaciones como gerente del Instituto Municipal de Servicios Funerarios de Reus. El procedimiento ante TCu terminó con sentencia en primera instancia, de 8 de mayo de 2002 , que declaró como importe del alcance causado en los fondos del Instituto la cifra de 529.473,69 euros, condenando al recurrente al reintegro de dicha suma y sus intereses, y al pago de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; sentencia íntegramente confirmada por la de la Sala de Justicia de TCu, de 19 de diciembre de 2002 , que rechazó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y le impuso las costas de la apelación, contra la que presentó recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

También debe recordarse que un día antes del fijado para comparecencia ante la Audiencia Provincial de Tarragona sobre posible conformidad, las partes interesadas (recurrente, Ayuntamiento de Reus y la sociedad municipal continuadora del mencionado Instituto de Servicios Funerarios) suscribieron un convenio el 27 de mayo de 2003 por el que, en sustancia el recurrente se comprometía a entregar 300.000 euros a esa sociedad municipal y a desistir del recurso de casación. Por su parte, el Ayuntamiento y la sociedad se daban por satisfechos con esa cantidad, renunciando expresamente a cualquier otra que pudiera corresponderles en los referidos procedimientos penal y contable o por cualquier otro título jurídico, judicial o extrajudicial, a retirar la acusación particular en el proceso penal, a renunciar a la ejecución de la sentencia de TCu y a solicitar el levantamiento de los embargos trabados sobre los bienes del recurrente, así como a renunciar a las costas a que pudieran tener derecho en cualquiera de esos procedimientos.

Elevada petición conjunta al TCu para levantamiento de embargos, este Tribunal, después de sucesivas diligencias y alegatos de las partes, dictó auto el 3 de junio de 2004 por el que decidió no aprobar el convenio transaccional de 27 de mayo de 2003 por considerarlo lesivo al interés público, al amparo de lo dispuesto en el art. 77.3 de la Ley Jurisdiccional y, en consecuencia, no acceder al levantamiento de los embargos. Ante ello, la madre del actor, quien ya había abonado los 300.000 euros prometidos en el convenio transaccional, solicitó la oportuna liquidación de intereses y tasación de costas ante el TCu (a fin de cancelar esos embargos), procediendo a consignar la cantidad resultante (229.473,69 euros por diferencia de principal, 143.193,81 euros por intereses ordinarios, 58.328,62 euros por intereses moratorios y 182,61 euros en concepto de costas), en total 431.178,73 euros, que fue remitida por TCu al Ayuntamiento.

Hay que dejar constancia tambien de que la Audiencia Provincial de Tarragona dictó sentencia de conformidad de todas las partes, incluido el Ministerio Fiscal, el mismo día de la comparecencia, el 28 de mayo de 2003, por la que se condenó al acusado (aquí recurrente), con apreciación de atenuante analógica de ludopatía y de atenuante de reparación del daño causado, a la pena de 1 año y 2 meses de prisión y 5 años de inhabilitación especial por un delito continuado de malversación de caudales públicos, a la pena de 3 meses de arresto mayor y 5 meses de inhabilitación especial por un delito continuado de infidelidad en la custodia de documentos, y a la pena de 3 meses de arresto mayor y 601,01 euros de multa por un delito continuado de falsedad en documento oficial. En su escrito de acusación, la acusación particular y el Ministerio Fiscal, solicitaban 7 años de prisión y 20 de inhabilitación absoluta, 3 años de prisión menor, 208.000 pts. de multa y 10 años de inhabilitación especial, y 5 años de prisión, multa de veinte meses con cuota diaria de 3.000 pts. y 6 años de inhabilitación especial, respectivamente, por esos delitos.

Por último, también debe indicarse que todas las partes firmantes del convenio de transacción cumplieron todos y cada uno de los compromisos asumidos, quedando frustrado el propósito perseguido a causa del auto del TCu de 3 de junio de 2004 .

La pretensión de los actores rechazada por la resolución municipal objeto del presente recurso contencioso consiste en que se les devuelva la suma de 431.178 euros, importe de la liquidación de alcance no satisfecha todavía, intereses y costas, fijado por TCu, como se ha dicho.

SEGUNDO.- La sentencia del Juzgado "a quo" aquí apelada declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por falta de jurisdicción, ex. art. 69.a) de la Ley Jurisdiccional .

Considera que lo verdaderamente determinante, lo que en realidad se discute, es "la transacción cuyo incumplimiento se somete a este Juzgado" y, al respecto, aprecia que esa transacción "es en realidad un contrato civil ajeno al giro o tráfico de la administración y cuya celebración y ejecución no responde a una finalidad pública, por lo que cae en el ámbito de los contratos privados de la administración y supone la inexistencia de jurisdicción en este Tribunal para su conocimiento", y ello porque " la materia sobre la que se ha pretendido transigir en el convenio que nos ocupa, es en realidad nada más que la disposición o negociación del crédito que debe ser reintegrado a la acreedora, lo cual no responde en modo alguno ni al giro o tráfico de ésta (ya que no tiene encuadre alguno en las actividades clásicas de fomento, prestación o intervención) ni a satisfacer una finalidad pública de la inmediata competencia de la administración. A lo que exclusivamente responde es a la autodefensa o mantenimiento de la integridad pecuniaria del ente perjudicado, obligación que tiene la administración con arreglo al art. 9 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (art. 24 respecto a los créditos personales), y que es en general propia de la diligencia ordinaria de cualquier administrador de caudales, y no exclusivamente "pública".

No comparte la Sala esta apreciación. Aceptando que lo determinante es la eficacia de ese convenio transaccional, en función del cual hay que enjuiciar la resolución administrativa que es formalmente el objeto del presente recurso (la de 16 de septiembre de 2005), considera este Tribunal que se puede calificar de contrato administrativo especial, segun el art. 5.2.b) de la Ley de contratos de las Administraciones Públicas, que se suscribe para poner fin a las responsabilidades contables exigidas en un procedimiento de reintegro por alcance ante TCu; se refiere por tanto a una relación administrativa, por lo que está vinculado al giro o tráfico específico de la Administración contratante, como exige el mencionado artículo de la Ley de Contratos.

Ahora bien, es una transacción judicial por la que, segun expresa el art. 1809 del Código Civil , "las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado", lo que se deja sentado a efectos de lo que más adelante se dirá.

En consecuencia, procede revocar esa declaración de inadmisibilidad y, por tanto, examinar el fondo del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 85.10 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO.- Los recurrentes invocan en primer lugar en su escrito de demanda que el convenio transaccional, como contrato administrativo particular, es inmune ante el auto del TCu de 3 de junio de 2004 y es fuente de obligaciones entre las partes que deben cumplirlas. El referido auto del TCu se limita, en su opinión, a impedir que se despliegue uno de los efectos previstos en la transacción, el levantamiento de los embargos, pero no afecta a la validez del contrato transaccional ni a las consecuentes obligaciones. Por ello, debe el Ayuntamiento devolver a los recurrentes los 431.178 euros abonados por los recurrentes y que ha percibido como consecuencia de la liquidación practicada por TCu, ya referida, toda vez que se comprometía a no reclamar ni percibir cantidad alguna por razón de ese procedimiento contable o por cualquier título judicial o extrajudicial.

No cabe acoger este alegato. Ha de recordarse que el convenio en cuestión es una transacción judicial, con la mira puesta en un proceso, el de responsabilidad contable por alcance que se sustanciaba ante el TCu, y dicho Tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción exclusiva, necesaria, improrrogable y plena -como señala el art. 17.1 de su Ley Orgánica -, acordó no aprobar la transacción en cuestión, al amparo del art. 77.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa, según el cual "si las partes llegaran a un acuerdo que implique la desaparición de la controversia, el Juez o Tribunal dictará auto declarando terminado el procedimiento, siempre que lo acordado no fuera manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico ni lesivo del interés público o de terceros", de conformidad con la disposición final segunda de aquella Ley Orgánica que establece la aplicación supletoria de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en defecto de la Ley Orgánica del TCu o de la que regula su funcionamiento, cuando se ejercen funciones jurisdiccionales.

En resumen, en el marco de un procedimiento jurisdiccional, una resolución judicial no ha aceptado poner fin a una controversia en el sentido pretendido por los firmantes de un contrato transaccional.

Segun el TCu, la controversia (importe del alcance por responsabilidad contable) quedaba fijado en una determinada cantidad, intereses y costas, por lo que lesionaba el interés público esa transacción que fijaba una cantidad menor. Por ello, la transacción no ha conseguido su objetivo y el abono de la cantidad suplementaria (además de la pagada por los recurrentes en virtud de la transacción) responde a lo declarado judicialmente sin que se incurra en ningun exceso. No cabe accionar "ex contractu" porque tal contrato, suscrito para poner fin a un litigio judicial, no ha sido aceptado por el órgano judicial correspondiente. Sería improcedente que ahora esta Sala cuestionara, limitara o, de hecho, inaplicara esta resolución judicial que, además, es firme por haber sido consentida por la parte afectada.

CUARTO.- En defecto del alegato anterior, invocan los recurrentes que la transacción suscrita es un acto favorable que surte efectos mientras no se declare lesivo para el interés público por la Administración autora y lo impugne ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, así como que se ha infringido el principio de confianza legítima, y, por último, con carácter subsidiario, solicita la devolución de la cantidad entregada por ellos (300.000 euros) en cumplimiento de la transacción.

Tampoco pueden prosperar estos alegatos. La consideración subsidiaria de la transacción como "acto favorable" es tributaria de los razonamientos expuestos "supra". Su ineficacia deriva del pronunciamiento judicial competente, precisamente por considerarlo lesivo al interés público.

Respecto de la presunta infracción del principio de confianza legítima que consideran los actores que se ha defraudado al haber éllos firmado la transacción fiados en su validez y en el propósito de la Administración de cumplirla, debe señalarse que casi todos los indicios que enumeran son posteriores a la firma del convenio.

En realidad, los recurrentes vienen a reprochar al Ayuntamiento que no les advirtiera de que la eficacia de la transacción se supeditaba a su posterior aprobación por el órgano judicial que conociera del procedimiento de reintegro por alcance. Ahora bien, con independencia de que parece que los letrados municipales no cayeron en la cuenta de esa posibilidad, incumbía a todos los contratantes- que contaban con la asistencia de letrados- advertir la posible existencia de "conditio iuris" determinante de la ineficacia de la transacción. Si se hubiera advertido por el recurrente, podría haber incluido en la transacción cualquier cláusula o reserva al respecto, así como condicionar el desistimiento del recurso de casación ante el Tribunal Supremo a la efectiva aprobación de la transacción.

QUINTO.- En idéntico sentido cabe argumentar sobre un extremo, alegado y no probado por los actores: el referente a un posible ofrecimiento verbal por alguien, en nombre del Ayuntamiento, de devolverles el importe que resultara del auto TCu de 3 de junio de 2004 , que fue el motivo de que lo consintieran y pidieran la correspondiente liquidación de principal, intereses y costas. Podía la parte, debidamente asistida, interponer cautelarmente el oportuno recurso de apelación contra aquel auto antes de instar la liquidación, salvo que, por las razones que fueren, le interesara sobremanera liberar cuanto antes a los bienes embargados.

Y, por último, tampoco procede la pretensión subsidiaria que se formula finalmente, a saber, que la Administración demandada devuelva los 300.000 euros recibidos por la contraparte firmante de la transacción; en definitiva, como si se tratara de aplicar el art. 1303 del Código Civil , segun el cual, declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses.

En el caso de autos, se recuerda, se trata de una transacción acordada para poner fin a una controversia judicial que no es aceptada por el órgano que conoce de la misma por considerarla lesiva al interés público. Además, no hay "enriquecimiento sin causa" de la Administración; percibe en definitiva lo declarado procedente por la resolución jurisdiccional. En todo caso, la transacción le sirvió al recurrente para obtener una rebaja sustancial de las penas solicitadas por la comisión de una serie de delitos dolosos que causaron perjuicio a los fondos públicos.

SEXTO.- La estimación de la apelación, aunque no del recurso contencioso que se ventila, determina que no proceda imponer a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:

1º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Tarragona (procedimiento ordinario 371/2005), que se revoca y deja sin efecto.

2º.- Desestimar el recurso contencioso interpuesto por los actores, aquí apelantes, contra la resolución del Ayuntamiento de Reus de 16 de septiembre de 2005, por ser ésta conforme a Derecho.

3º.- No hacer declaración sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta sentencia, de la que unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública. Doy fe.

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