Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 473/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 323/2011 de 22 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 473/2013
Núm. Cendoj: 48020330032013100397
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 323/2011
SENTENCIA NUMERO 473/2013
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D.RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
DÑA.MARGARITA DIAZ PEREZ
En la Villa de Bilbao, a veintidós de julio de dos mil trece.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 3.12.2010 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 208/2010 .
Son parte:
- APELANTE: BANCO GUIPUZCOANO, representado por el procurador D. XABIER NUÑEZ IRUETA y dirigido por el Letrado D.FERNANDO MANRIQUE LOPEZ.
- APELADO: ADMINISTRACION DEL ESTADO representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la representación procesal de BANCO GUIPUZCOANO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .
SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .
TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 16/7/2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente recurso de apelación, D. Xabier Núñez Irueta, procurador de los Tribunales y del Banco Guipuzcoano, S.A., impugna la sentencia nº 2512/10, de fecha 3 de diciembre de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao , en el procedimiento ordinario nº 208/2010.
La sentencia recaída en la instancia desestima el recurso contencioso-administrativo formulado frente a la Resolución del Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Álava, de 26 de octubre de 2.009, que confirma la dictada por la Jefa de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Dirección Provincial de Bizkaia el 15 de junio de 2.009, que eleva a definitiva la liquidación contenida en el acta de liquidación nº 482008000112769 y confirma en todos sus términos la sanción impuesta si bien reduciendo su importe a 13.444,58 euros.
La razón de decidir que ampara el anterior pronunciamiento se consigna en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada:
"Hay que destacar respecto a la alegación de la falta de previo planteamiento por parte de la Inspección de Trabajo del procedimiento de oficio regulado en el art 149 de la Ley de Procedimiento Laboral , se ha hecho referencia en la contestación a la demanda por la Administración demandada de Jurisprudencia sobre la obligatoriedad del planteamiento del citado procedimiento de oficio. En el que señalando que el precepto del art 149 de la LPL no ha impuesto una obligación clara y taxativa de ante la impugnación del-acto administrativo, acudir al Orden Jurisdiccional Social. Hay que significar también lo dispuesto en la LJCA art 4.1 en la que se atribuye competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para resolver cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en Tratados Internacionales, como en este caso se trata de una cuestión de orden social, La jurisdicción contencioso administrativa es competente ya que está directamente relacionada con el presente recurso contencioso administrativo.
En cuanto a la falta de comisión de la infracción que se imputa, hay que recordar que las actas de Inspección de trabajo y Seguridad Social gozan de presunción 'iuris tantum' conforme dispone el Art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el Orden Social. Dicha presunción de certeza en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante. Para el correcto enjuiciamiento debe partirse de la presunción de certeza de los hechos reflejados en las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social constatadas por el Inspector actuante ( art. 15 del RD 928/98 de 14 de mayo y 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Señala la jurisprudencia que los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables, cuyo fundamento, según reiteradas Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, las de 24 enero , 28 marzo , 6 abril y 4 mayo 1989 , 15 marzo 1990 y 18 marzo y 22 octubre 1991 , 18 diciembre 1995 , se encuentra en la imparcialidad y especialización que debe reconocerse al Inspector actuante, haciendo recaer sobre el demandante de modo absoluto, la carga de probar que los hechos origen del acta no son ciertos, lo que no ha ocurrido en el caso presente, al no haber sido rebatidos para el recurrente.
Las actas de infracción realizada por la inspección, realizan una descripción completa de los hechos relevantes para la concurrencia de los elementos determinantes para considerar supuestos de clara vulneración de lo dispuesto en los preceptos que en las mismas se contienen.
No ha existido prueba suficiente que 'desvirtúe el contenido de las actas de inspección,' como es la situación en la que se encuentran los trabajadores 'becarios ' en el momento de la visita de la Inspectora actuante desempeñando funciones de caja trabajos que realizan administrativos que no tienen porque ser titulados universitarios , y cualquier persona que estuviera cursando los mismos podían estar desempeñando tales trabajos, en todas las oficinas .inspeccionadas se encontraban dichos becarios realizando las funciones de empleados de plantilla que se encontraban de vacaciones , los becarios realizaban las mismas tareas que cualquier otro trabajador con funciones de cajero, constatándose estos hechos por la Inspectora que gira la visita .
Por lo que dichos hechos consignados en las actas que son veraces, se considera probada la relación laboral por cuenta ajena existente entre la empresaria recurrente y los 'becarios ' trabajadores. Una vez declarada probada la relación laboral hay que destacar que el Real Decreto 1497/1981 sobre programas de Cooperación Educativa actualizado por el RD 1845/1994 de 9 de septiembre, se establece como objetivo fundamental de estos programas el conseguir una formación integral del alumno universitarios a través de un programa educativo paralelo en la Universidad y en la Empresa, combinando teoría y práctica . En la resolución del recurso de alzada respecto a esta cuestión se señala reiterada Jurisprudencia en la que se pronuncian en casos similares declarando la existencia de relación laboral sobre la base de sentencias dictadas por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, entre otras la dictada el 24 de abril de 2007 , en la que se pronuncian respecto a la relación laboral de las personas que estaban realizando prácticas en calidad de becarias en la misma Empresa ahora demandante , en la que declaran que las prácticas efectuadas por las personas físicas demandadas a las que se refiere el actas de Inspección levantadas por la Inspección de Trabajo , son propias de un contrato de trabajo".
SEGUNDO.-Interesa la defensa apelante de esta Sala el dictado de sentencia que con estimación del recurso, revoque la dictada en la instancia, declarando la nulidad de la resolución administrativa impugnada, o en su caso y con carácter subsidiario, anulándola, al no existir relación laboral que justifique la imposición de la sanción y liquidación practicada, con expresa imposición de condena en costas en ambas instancias a la Administración recurrida.
Y ello en base a las siguientes alegaciones:
1ª La sentencia de instancia ha vulnerado el artículo 19 del Real Decreto 928/1998 , en relación con los artículos 149.1 de la LPL y 7.11 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , toda vez que, negada por el Banco la existencia de relación laboral, lo que procedía era que la Administración promoviera demanda de oficio ante la Jurisdicción Social, al no existir margen discrecional alguno al respecto.
Del mismo modo ha infringido el art. 149 de la LPL , dado que en este caso, en la impugnación del acta de infracción no se efectuaron meras alegaciones, sino que se desarrolló la correspondiente actividad probatoria, toda vez que se cuestionan los hechos, es decir, se niega la existencia de relación laboral entre la entidad financiera y los alumnos becarios.
Por lo tanto, se estaba en el supuesto previsto en el art. 149.1 de la LPL , que conlleva que, en todo caso, siempre que se haga una propuesta de acta de infracción, se niegue la naturaleza de la relación laboral, y se hubiere impugnado, debe procederse a deducir demanda de oficio ante el Orden jurisdiccional Social.
La exegesis que realiza la sentencia de instancia no pueden compartirse, toda vez que, tanto las alegaciones en sede administrativa como en sede judicial, cuestionaban la existencia de la relación laboral de forma suficientemente fundada, bastando ello para que la Autoridad laboral viniera obligada a suspender el procedimiento sancionador planteando la demanda de oficio.
Por el contrario, considera la jueza 'a quo' que como cuestión prejudicial puede conocerla, ignorando con ello, que esta cuestión ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala (sentencia de 11 de febrero de 2.000 ).
La consecuencia que se anuda a esta irregularidad procedimental no es otra que la de la nulidad de pleno derecho del procedimiento sancionador, de conformidad con lo previsto en el art 62.1.e) de la LRJPAC, y, con ello, de la resolución sancionadora y de las actas de liquidación e infracción en su día levantadas.
2ª En cuanto al fondo, se arguye que los hechos descritos en las actas responden a visitas de escasos minutos, prescindiendo de cualquier requerimiento de información de la pretendida empleadora y despreciando a limine cualquier justificación o prueba que evidencie la inexistencia de relación laboral, como si se tratara de una actuación que tuviera, desde el momento en que se inició, predeterminado su resultado final.
No en vano se advirtió en la demanda que el acta adolecía de defectos que le privaban de la presunción de certeza, al constatarse en las mismas una absoluta referencia al marco legal y convencional en el que las becas se encuadraban, claro ejemplo de la parcialidad de la actuación Inspectora ,y de su falta de actividad, pues no puede limitarse a una mera constatación, al margen del contexto general de la actividad educativa, y, además, puntualísima en la duración temporal de la misma, respondiendo a una foto fija de un momento concreto, que, sin otro acompañamiento probatorio, no puede quedar acogida en el paraguas de una presunción de veracidad.
No es posible admitir que en el acta se omita que existía un itinerario lectivo obligatorio y un itinerario complementario. Incluyendo el primero lo relativo al negocio bancario, productos particulares pasivo y activo, servicio a particulares, documentos mercantiles, técnicas de venta, productos de empresas, prevención de riesgos laborales, ley de protección de datos, prevención de blanqueo de capitales; y el segundo constituido por una plataforma formativa on-line denominada catálogo naBegaula
No es posible que se omita que la referida formación incluía gestión operativa y transacciones de Caja: ingresos, pagos, cheques, trasferencias, otros medios de pago, control del efectivo de Caja, contabilidad, algo compatible con lo constatado en el acta.
No es posible, pues genera indefensión, 'que lo que no está en el acta no está en el mundo', es decir que lo que no está en las meras opiniones del Inspector, no está en el mundo.
A diferencia de lo que ha señalado la sentencia, la entidad aportó prueba documental más que suficiente para cuestionar las conclusiones de una visita de cinco minutos y de una instrucción administrativa, que nunca ha querido tener en cuenta otras consideraciones que las conclusiones inicialmente adoptadas.
Las prácticas tenían una duración de tres meses discurriendo entre julio y septiembre, y ante la omitida existencia de formación, se articuló prueba para acreditar que aquella formación sí existía, incurriendo la juzgadora en un grave error en la valoración de la misma y en una minusvaloración de la prueba carente del más mínimo razonamiento.
Precisamente por ello se considera que el análisis de los hechos exigía valorar el conjunto del periodo de prácticas y las actividades desarrolladas durante el mismo, en lugar de analizar los hechos y aplicar el derecho en torno a un breve lapso temporal, o a unas declaraciones meramente referidas.
Por tanto, sí existió formación y específicamente programada. El conjunto de la prueba aportada acreditaba que la presencia de los alumnos en las dependencias de las oficinas del Banco Guipuzcoano, respondía a la existencia de un auténtico convenio formativo.
Se ha incorporado a las actuaciones el programa de prácticas del Banco Guipuzcoano correspondiente al año 2.008, diseñado como complemento de la formación académica, con un objetivo principal de aprendizaje, vinculado a un convenio de colaboración educativa, con un tutor designado, con un itinerario formativo y con evaluación de las mismas.
3ª Concluye su exposición con cita de dos sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Bilbao (de fecha 4 de junio de 2.008, rec. n° 200/2007 , y de 10 de enero de 2006, rec. n° 421/2004 , y una fechada el 23 de noviembre de 2.007, rec. 1089/2007, del TSJ de Asturias, que a su juicio, avalan su tesis.
TERCERO.-El abogado del Estado, en la representación legal del Estado, se ha opuesto al recurso, arguyendo, en síntesis:
1º No se estima necesario plantear previa demanda de oficio ante la Jurisdicción Social, para la valoración por ésta de la existencia de relación laboral, ni se comparte la alegación de la actora en los absolutos términos que se formula, al existir diversas posturas, tanto doctrinales como jurisprudenciales, sobre la obligatoriedad de planteamiento del citado procedimiento de oficio, a la vista de la redacción dada por el legislador al art. 149 LPL . A tales efectos, se remite a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Cantabria, de fecha 3 abril del 2.000 .
A mayor abundamiento, cita lo establecido en el art. 4.1 de la LJCA , del que infiere que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo es perfectamente competente para valorar si concurren las condiciones establecidas en el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores , a los efectos de determinar si existe o no relación laboral, teniendo en cuenta la presunción de laboralidad que resulta del art. 8 del mismo Estatuto.
En tal sentido se ha manifestado el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 2 de Bilbao, en la sentencia de 28.10.2009 , dictada en el procedimiento ordinario n° 497/08.
En cuanto a la existencia de relación laboral, sostiene que los hechos descritos en el acta permiten deducir claramente la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores , a la vista, además, de la presunción señalada.
Frente a las alegaciones realizadas de contrario sobre diversas sentencias contrarias a tal relación, se remite a cuatro resoluciones firmes dictadas por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, en procedimientos de oficio iniciados por la Inspección de Trabajo, en los que aparece como parte demandada la entidad bancaria ahora recurrente, en temas relativos a la prestación de servicios por supuestos becarios, en diversas sucursales, y con elementos fácticos idénticos a los relatados en el acta de la Inspección ( sentencias de 30.6.2006 - recurso de suplicación n° 717/06-, de 24.4.2007 - recurso de suplicación n° 285/07-, de 22.4.2008 - recurso de suplicación n° 449/08 - y de 7.7.2009 - recurso de suplicación n° 1115/09 -.
2º Se invoca a continuación la presunción de certeza y veracidad de que gozan las actas de la Inspección de Trabajo, y la consecuente carga de probar no ser ciertas las afirmaciones contenidas en ellas por parte de los interesados ( artículo 53 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social 5/2000, de 4 de agosto, arts. 14 y 15 del RD 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimiento para la Imposición de Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social), acompañada de cita de jurisprudencia sobre la materia.
CUARTO.-El primer motivo de apelación viene referido a la aplicación del artículo 149.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , rechazada en instancia en razón de que este precepto no impone a la Inspección de Trabajo la obligación clara y taxativa de plantear procedimiento de oficio en todos los casos en que se impugne el acta de infracción con base en la inexistencia de relación laboral, y de la previsión contenida en el artículo 4.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio .
No comparte la defensa actora la interpretación que de la norma en cuestión efectúa la jueza 'a quo', y así, siguiendo los razonamientos de un pronunciamiento anterior de esta Sala (sentencia de 11 de febrero de 2.00), sostiene que si el sujeto responsable impugna acta de infracción con alegaciones y pruebas de las que se deduzca que el conocimiento del fondo de la cuestión está atribuido al Orden Social, la autoridad laboral debe necesariamente iniciar los trámites del procedimiento de oficio ante la Jurisdicción Social; y en este caso, no solo se hicieron alegaciones, sino que se desarrolló actividad probatoria sobre la inexistencia de relación laboral entre la entidad financiera y los alumnos becarios.
Fijados así los términos del debate, es obligado establecer cuál es el alcance que procede dar al discutido artículo 149.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, en relación a si, basta la mera oposición del empleador al reconocimiento de la existencia de relación laboral, o se precisa de alegación acompañada de prueba, para que la autoridad laboral acuda a la Jurisdicción Social suspendiendo el procedimiento sancionador en tanto en cuanto esa Jurisdicción resuelva sobre la existencia de relación laboral .
El repetido artículo 149.1 dispone: 'También se podrá iniciar el proceso de oficio a virtud de comunicación que deberá dirigir la autoridad laboral al Juzgado, cuando cualquier acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora'.
Pues bien, la sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de julio de 1.994 , desestima el recurso de casación en interés de ley (rec. 31/2003) formulado por el abogado del Estado solicitando que a efectos de la interpretación del artículo 149.1 LPL se declarase que no basta hacer alegaciones negando la existencia de relación laboral para que la Administración deba dirigirse a la Jurisdicción Laboral, sino que es necesario que existan pruebas; el Alto Tribunal resolvió no haber lugar a sentar doctrina legal en tal sentido, habida cuenta que siguiendo la doctrina de la Sala lo Social del mismo Tribunal, ante la alegación ya debe pronunciar la Administración un juicio sobre si hay contrato laboral y este juicio corresponde a la Jurisdiccional Social.
En su fundamento de derecho segundo dice la meritada sentencia:
"En el recurso se califica la resolución judicial impugnada de errónea y gravemente dañosa para el interés general, y se sostiene que ha infringido el articulo 149 .1 de la Ley de Procedimiento Laboral , texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril . El razonamiento se basa en que, según se afirma, la Sentencia declara que basta con que el interesado niegue que exista relación laboral para que la Administración deba paralizar el procedimiento sancionador y dirigirse a la jurisdicción social. Según se mantiene, siendo así basta una simple negación para desvirtuar el procedimiento y al reiterarse esta situación en diversas ocasiones provocar una acumulación de asuntos ante los Juzgados de lo Social. Por ello mantiene el defensor de la Administración que para que proceda remitir las actuaciones a la jurisdicción social no basta que se hagan simples alegaciones, sino que deben aportarse pruebas como especifica el precepto invocado, que se refiere a 'alegaciones y prueba'.
En consecuencia se solicita que por esta Sala se dicte Sentencia sentando la doctrina legal de que 'conforme al artículo 149 de la Ley de Procedimiento Laboral , la autoridad laboral estará obligada a iniciar el proceso de oficio ante el Juzgado de lo Social cuando cualquier acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social haya sido impugnada por el sujeto pasivo, con base a alegaciones y pruebas que sean pertinentes para desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora, sin que baste para determinar la necesidad de que la autoridad laboral inicie el proceso de oficio la mera alegación del interesado sobre inexistencia de la relación laboral'.
De este planteamiento disienten tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal en su informe. Sin embargo, dado el carácter y naturaleza de este recurso de casación en interés de ley, que es un recurso extraordinario y debe respetar la situación derivada de la Sentencia recurrida, no podemos acoger las alegaciones del sancionado. Estas alegaciones consisten en que, contra lo que afirma el Abogado del Estado, existió prueba en vía administrativa y la negación de que existiera relación laboral se apoyaba en esa prueba. Pues la cuestión a decidir no versa sobre los hechos y su acreditación, sino sobre la procedencia de que sentemos doctrina legal en el sentido que interesa el Abogado del Estado, el cual recurre quizás extremando la cautela. Pues la Sentencia no niega terminantemente la necesidad de prueba (la afirma aunque solo al transcribir el artículo de la Ley de Procedimiento Laboral), aunque es cierto que se refiere después solo a la alegación (y no a la prueba) en sentido negativo respecto a que existiera contrato de trabajo.
El debate se centra en cambio adecuadamente en el informe del Ministerio Fiscal en torno a si es indispensable prueba de que no hay relación laboral, o basta una simple alegación en sentido negativo. El Fiscal informa que, habiéndose impugnado el acta de infracción por la razón indicada, ello da lugar a que deba aplicarse el artículo 149 .1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Pues en tal caso la Administración ha de resolver sobre la alegación y al hacerlo ya está ejerciendo una función propia de la jurisdicción social. De ello se desprende que no es pertinente exigir que, además de alegar en este sentido, exista prueba de que la relación laboral no se ha producido.
Ello se avala invocando la doctrina de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1994, aunque ésta no es la única dictada con el pronunciamiento que se contiene en la que acaba de citarse. En dicha Sentencia , en el inciso final del Fundamento de Derecho segundo, se expresa que una declaración sobre si existe o no relación laboral constituye un supuesto comprendido en el artículo 148.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo (149.1 de la redacción actual) con independencia de cuales hayan sido los motivos de oposición de la empresa demandada en el procedimiento administrativo ... o de la mayor o menor importancia que para la decisión de la litis puedan tener los aspectos puramente facticos.
Entiende esta sala que asiste la razón al Ministerio Fiscal, por lo que debe desestimarse el recurso. Según los principios que inspiran nuestro ordenamiento la Administración no debe decidir sobre la existencia de relación laboral, y estos son el espíritu y la finalidad del artículo 149 .1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por ello si se incumple este precepto, es conforme a derecho declarar la nulidad del acto sancionador como se hizo por la Sentencia contra la que se recurre en casación en interés de ley.
No procede, por tanto, declarar la doctrina legal que interesa el Abogado del Estado, pues ello conduciría a la exigencia de prueba sobre una cuestión que, independientemente de los aspectos fácticos, debe resolverse por el Tribunal del orden jurisdiccional competente y no por la Administración laboral. Así debemos pronunciarnos, aun siendo conscientes de la posible existencia de casos límite en los que la alegación de que no hay relación laboral carezca tan absoluta y manifiestamente de fundamento que la administración laboral, entienda que no existe una verdadera controversia sobre el tema'.
Descendiendo al caso de autos, según se desprende del expediente administrativo, en fecha 26 de diciembre de 2.008, se extiende por la Inspección de Trabajo acta de infracción nº 1482008000112679, por comisión de la infracción grave descrita en el artículo 22.2 del RDL 5/2000, de 4 de agosto , por falta de alta de los trabajadores con carácter previo a la prestación de servicios, al considerar que de lo actuado resultaba que la relación existente entre cada uno de los becarios presentes en las sucursales del Banco Guipuzcoano y esta entidad, cumplía las características de la relación laboral establecidas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de junio (folio 1 a 11). Por los mismos hechos, se extiende acta de liquidación nº 48200800863032 por el periodo 01-07-08 a 30-09-08 (folios 13 a 31).
Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2.009, el Banco Guipuzcoano efectúo alegaciones, negando la existencia de relación laboral, dado que se trataba de prácticas realizadas al amparo del convenio de colaboración suscrito con la Universidad del País Vasco, para la docencia práctica de los alumnos, quienes percibían no una remuneración, sino una beca; invocaba en defensa de esa posición la sentencia 2/06 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Bilbao y pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia (Cataluña, Galicia y Asturias).
El 15 de junio de 2.009, la Jefa de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo dicta resolución que eleva a definitiva la liquidación y confirma la sanción, bien que reduce su importe (folios 44 a 47).
Frente a la que la entidad bancaria interpone recurso de alzada en el que insiste en la inexistencia de relación laboral, desarrollando la inicial impugnación, con cita de nuevos pronunciamientos judiciales sobre becarios que prestan servicios en sucursales bancarias, amen de recordar a la Inspección la obligación de promover demanda de oficio ante la Jurisdicción Laboral (folios 49 a 55).
A la vista de los dos escritos presentados por la ahora apelante (de alegaciones al acta y recurso de alzada), y en atención al criterio interpretativo deducido de la precitada sentencia del Alto Tribunal, venía obligada la Administración demandada a iniciar procedimiento de oficio en la Jurisdicción Social, para que se pronunciara sobre la relación laboral, y suspender el procedimiento sancionador hasta tanto se resolviera la cuestión prejudicial de orden laboral, como presupuesto fáctico para la ulterior imposición de la sanción, en la medida en que las alegaciones de la entidad bancaria en defensa de la ausencia de relación laboral no aparecen desprovistas de fundamento, lejos de ello, reproducen la controversia suscitada en relación con los servicios de becarios en sucursales bancarias y su calificación como relaciones laborales encubiertas bajo forma de beca, sobre la que no hay una posición única y uniforme, sino pronunciamientos judiciales, tanto en el Orden Social, como Contencioso-administrativo, de distinto signo, de los que dan debida cuenta ambas partes.
Y al no haberlo entendido así la jueza 'a quo', procede con estimación del presente recurso, revocar la sentencia de instancia.
En cuanto a la actuación administrativa sujeta a control jurisdiccional, por los mismos fundamentos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley de Procedimiento Laboral , debe ser anulada, con retroacción del procedimiento administrativo al momento de impugnación del acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, a fin de que la Administración Laboral dirija a la Jurisdicción Social la comunicación a la que alude la norma procedimental laboral, sin que por ende resulte pertinente el examen del resto de alegaciones esgrimidas en el escrito de recurso.
Cabe precisar, no obstante, como ha hecho este Tribunal en asuntos similares, por todas sentencia nº 568/2001, de 14 de mayo de 2.001 (rec. 26/1998 ), que aunque el procedimiento de oficio está previsto para la impugnación de actas de infracción, siendo objeto del presente recurso también el acta de liquidación extendida por los mismos hechos, la vinculación de ambos expedientes, y la incoherencia que supondría la formulación por parte de esta Sala de un pronunciamiento sobre la existencia o no de la relación laboral cuando la Jurisdicción genuina a tal efecto es la social y ha quedado establecida la necesidad de acudir al procedimiento de oficio, determinan también la anulación del acta de liquidación a la espera de que la Jurisdicción Social se pronuncie sobre la discutida relación laboral.
QUINTO.-Sin expresa imposición de costas, atendiendo al contenido del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .
Y es por los anteriores fundamentos jurídicos por los que este Juzgado emite el siguiente
Fallo
QUE CON PARCIAL ESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Nº 323/11 INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DEL BANCO GUIPUZCOANO FRENTE A LA SENTENCIA Nº 2512/2010 DICTADA EL 3 DE DICIEMBRE DE 2.010 POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE BILBAO EN AUTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 208/2010, DEBEMOS:
PRIMERO.-REVOCAR, COMO REVOCAMOS, LA SENTENCIA APELADA.
SEGUNDO.-DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RECURRIDA, ASÍ COMO LA NULIDAD PARCIAL DEL PROCEDIMENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, DEBIENDO RETROTRAERSE LAS ACTUACIONES AL MOMENTO DE IMPUGNACIÓN DEL ACTA DE INFRACCIÓN LEVANTADA POR LA INSPECCIÓN DE TRABAJO, PARA QUE POR LA AUTORIDAD LABORAL SE DIRIGA COMUNICACIÓN AL JUZGADO DE LO SOCIAL COMPETENTE PARA DAR INICIO AL PROCEDIMIENTO DE OFICIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 149.1 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL .
TERCERO.-LA NO IMPOSICION A NINGUNA DE LAS PARTES DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA.
DEVUÉLVANSE AL JUZGADO DE PROCEDENCIA LOS AUTOS ORIGINALES Y EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO PARA LA EJECUCIÓN DE LO RESUELTO, JUNTO CON TESTIMONIO DE ESTA SENTENCIA.
ESTA SENTENCIA ES FIRME Y CONTRA LA MISMA NO CABE RECURSO ALGUNO.
ASÍ POR ESTA NUESTRA SENTENCIA DE LA QUE SE LLEVARÁ TESTIMONIO A LOS AUTOS, LO PRONUNCIAMOS, MANDAMOS Y FIRMAMOS.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
