Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 473/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 174/2014 de 15 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ARENAS IBAñEZ, LUIS GONZAGA

Nº de sentencia: 473/2014

Núm. Cendoj: 41091330022014100120


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a quince de mayo de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 174/2014interpuesto por AGROPIN, S.L., representada por la Procuradora Sra. Parody Martín, contra la Sentencia de 26 de diciembre de 2013 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número dos de Huelva dictada en Procedimiento Ordinario num. 182/2008, siendo partes apeladas el AYUNTAMIENTO DE LEPE, representado por el Letrado de la Diputación Provincial de Huelva, y la JUNTA DE COMPENSACION DEL SECTOR VALDEPEGAS NORTE DEL PGOU DE LEPE, representada por el Procurador Sr. Pacheco Gómez.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 26 de diciembre de 2013 la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Huelva dictó Sentencia en el proceso indicado (rectificada por Auto de 27 de enero de 2014 en lo relativo a la identificación en su Fallo de la parte actora y la actuación administrativa impugnada) desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por Agropin, S.L. contra el Acuerdo de 28 de diciembre de 2007 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Lepe por el que se ratificó el Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial del Sector 'Valdepegas Norte' del PGOU de Lepe a instancias de la Junta de Compensación, y contra la desestimación presunta del recurso de reposición que había formulado frente a dicho Acuerdo.

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora, dándose traslado del mismo a las demandadas, que lo evacuaron formulando sendos escritos de oposición a la apelación.

TERCERO .- No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.

CUARTO .- Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.


Fundamentos

PRIMERO .- Alega en primer término la parte apelante que lo planteado en demanda era: de una parte la falta de competencia municipal para fijar el justiprecio por los 7.000m2 aproximadamente de instalaciones de invernadero que debían desaparecer como consecuencia del Proyecto de Reparcelación, por corresponder dicha competencia a la Comisión Provincial de Valoraciones; y de otra, con carácter subsidiario, la cifra que debía corresponderle por tal motivo, superior a la establecida; y que la Juzgadora entendió erróneamente que Agropin había abandonado definitivamente esta segunda discusión, motivo por el cuál no se pronuncia sobre ella en cuanto al fondo y denegó por Auto la prueba documental y testifical-pericia propuesta por entender incorrectamente que excedía del objeto del proceso, el cuál se desprende sin embargo de la actuación impugnada y del suplico de la demanda. Estima a partir de lo anterior que impedir el debate sobre la cifra indemnizatoria a partir de un error de redacción en la demanda responde a una interpretación excesivamente formalista y es desproporcionado en cuanto a sus consecuencias, conllevando infracción del artículo 24 CE , pudiendo haberse hecho uso del trámite de subsanación del artículo 56 LJCA . Argumenta a renglón seguido como argumento de impugnación marginal/adicional en relación con el acuerdo de la Junta de Gobierno de 16 de enero de 2009 acompañado con la contestación a la demanda municipal, que el mismo no contiene un acuerdo firme y definitivo en vía administrativa, sino que formula una propuesta que traslada a los interesados en orden a un posible acuerdo sobre la misma, de suerte que de no alcanzarse el mismo sería el Alcalde quien dictaría resolución de fijación de la cifra, cosa que no hizo tras alegaciones de las partes, pues se limitó a dirigirse a la Comisión Provincial de Valoraciones de acuerdo con lo pedido por Agropin y con la jurisprudencia dominante sobre la materia, de modo que no es posible mantener que el recurso de reposición planteado haya perdido su razón de ser. Interesa a partir de lo anterior: que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al trámite de admisión de pruebas a fin de que se admitan y practiquen las propuestas por su relación con el objeto litigioso; y que se dicte nueva Sentencia que aborde el apartado de fijación de indemnización a favor de Agropin, S.L. de acuerdo a los elementos que constan en el expediente administrativo y actuaciones judiciales; añadiendo que de no hacerse así se estaría conculcando su derecho a un proceso equitativo y justo y a la tutela judicial efectiva.

La defensa municipal opone que no es cierto que en su demanda la actora pretendiera el reconocimiento de su derecho a percibir una indemnización de acuerdo con el informe pericia que en su día aportó; y así se desprende de los hechos tercero y cuarto y del fundamento de derecho III de esa demanda -en que no se hacía mención ni alegación alguna al respecto de la determinación del importe de la indemnización- y de sus otrosíes en que fijaba la cuantía del procedimiento como indeterminada y no aludía a aquél extremo al fijar lo puntos de hecho sobre los que habría de versar la prueba; de ahí que fuera conforme a Derecho la decisión adoptada en la instancia de denegar la prueba pedida por no tener relación con las pretensiones deducidas en la demanda. Estima que la Sentencia es congruente con las pretensiones deducidas a partir de una serie de argumentos no combatidos en la apelación, no siendo admisible la petición formulada ante esta Sala de que resuelva sobre pretensiones no formuladas o sobre cuestiones diferentes a las planteadas.

La Junta de Compensación codemandada argumenta por su parte que la aportación con el escrito de interposición del recurso de informe pericia estaba ordenada a justificar la medida cautelar suspensiva que en él se pedía; que el recurso de reposición fue resuelto expresamente mediante resolución de 16 de enero de 2009 que no ha sido impugnada y fija una indemnización (105.029 euros) a favor de la demandante por sus instalaciones afectadas por la reparcelación; que por tal motivo la demanda se refiere como único motivo de impugnación a la falta de competencia municipal para fijar la indemnización, no haciendo en ella referencia alguna a la cuantía que consideraba pertinente en Derecho ni al informe pericial de valoración, al punto de interesar la fijación como indeterminada de la cuantía del recurso; y que la demandante interesó de la Comisión Provincial de Valoraciones de Huelva que asumiera la competencia para fijar la indemnización, petición rechazada por dicho organismo y confirmada por esta Sala, intentando a partir de ese momento, mediante el trámite de proposición de prueba, alterar el contenido de la cuestión controvertida a través de medios probatorios ordenados a probar el valor de las instalaciones que le deben ser indemnizadas; de modo que no nos encontramos ante un error padecido por la actora en el modo de deducir su demanda, sino ante una desviación procesal pues está produciendo una divergencia sustancial con la causa de su impugnación.

SEGUNDO .- Las alegaciones de la apelante no desvirtúan los elaborados y certeros razonamientos consignados en la Sentencia apelada debidamente ajustados a las circunstancias de hecho concurrentes en el caso de autos y a la normativa de aplicación; razonamientos que esta Sala hace suyos y da por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias.

Como hemos visto la parte actora achaca a la actuación de la Juzgadora de instancia -tanto durante la tramitación del proceso (fase de prueba) como al tiempo de resolverlo definitivamente (Sentencia)- una suerte de incongruencia omisiva al sostener que en ambas fases procesales ha obviado su pretensión relacionada con la cuantificación de la indemnización a percibir por la desaparición de las instalaciones del negocio agrícola en la finca de su titularidad afectada por el Proyecto de Reparcelación.

La realidad, sin embargo, es bien distinta; pues como evidencia la postura procesal de la actora mantenida hasta la formulación del escrito de demanda y solicitud de recibimiento del pleito a prueba, dicha pretensión, y los argumentos que pudieran articularse en torno a ella, quedaron fuera del objeto de esta causa.

En efecto, ya en el escrito de interposición del recurso, tras identificar la actuación administrativa impugnada, fundamentó su pretensión cautelar, entre otros extremos, en lo que a su entender constituían vicios de nulidad o anulabilidad de que adolecía el acto impugnado, que limitó a que el Ayuntamiento había ratificado algo que no había sido aprobado previamente por la Junta de Compensación, y a que el recurso de reposición no se había resuelto ni se ha dado traslado del mismo a la Junta de Compensación. Ni una sóla mención, por tanto, a su discrepancia en torno a la cuantía a indemnizar fijada según Proyecto de reparcelación en 54.096,80 euros.

En el escrito de demanda presentado el 19 de mayo de 2009 se repite la misma situación al circunscribir los motivos de impugnación en él articulados a irregularidades de orden procedimiental: a) el Ayuntamiento ha prescindido del procedimiento legal establecido para la ratificación de los Proyectos de Reparcelación desde el momento en que se ratifica algo que no ha sido previamente aprobado por la Junta de Compensación, a lo que obliga el artículo 174 RGU (hecho tercero y fundamento de derecho IV); y b) la competencia para fijar el justiprecio no le corresponde al Ayuntamiento sino a la Comisión Provincial de Valoraciones -Decreto andaluz 85/2004, de 2 de marzo- (hecho cuarto y fundamento de derecho quinto).

A tal punto es así que en el fundamento de derecho III de ese escrito de demanda excluye explícitamente del debate litigioso de este proceso la cuestión relativa a la cuantificación del justiprecio. En él advierte que sobre el particular hará valer lo que estime pertinente sobre dicho particular ante el órgano que estima competente para fijar la indemnización, que no es otro que la Comisión Provincial de Valoraciones. Dice a tal efecto: 'La pretensión de mi cliente es que se declare la nulidad de lo actuado, se retrotraigan las actuaciones, se lleva a aprobación de la Junta de Compensación el proyecto de Reparcelación para, seguidamente, el Ayuntamiento ratifique en lo que sea de su competencia y remita a la CPV la parte del expediente referida al justiprecio de los derechos de Agropin, S.L.

No insistiremos en discutir el justiprecio precisamente sobre la falta de competencia al efecto que denunciamos

Y habida cuenta que dicho aspecto es de la competencia de la CPV, una vez ésta resuelva en vía administrativa, ya verá nuestro cliente si resulta de su interés plantear nuevo recurso'.

Y corrobora de nuevo lo dicho (la voluntaria y explícita dejación en este proceso de la acción relacionada con la cuantía de la indemnización a la que aludía en el recurso de reposición en vía administrativa) la delimitación de los puntos de hecho sobre los que habría de versar la prueba según el otrosí segundo del escrito de demanda, que según dicho apartado quedaría limitado a 'que el Ayuntamiento ratificó sin previa aprobación por la Junta; que no dio traslado a esta de las alegaciones sobre valoración de mi cliente; que el Ayuntamiento carece de competencia para fijar el justiprecio en el caso concreto'.

En definitiva, puesto en relación lo argumentado a lo largo de la demanda (con especial mención a su fundamento de derecho III) con el suplico de la misma (que se 'dicte sentencia que declare la nulidad del acuerdo de ratificación municipal del Proyecto de Reparcelación impugnado e todos sus términos; o, subsidiariamente, respecto de la valoración de derechos que afectan a mi cliente que contiene') la pretensión de nulidad instada se fundamenta en irregularidades de orden procedimental que habrán de afectar al acuerdo aprobatorio del Proyecto de Reparcelación, bien en su integridad, o bien -petición subsidiaria- en lo que concierne a la parcela de su titularidad

TERCERO .- Esta clara e inequívoca postura procesal (que por tanto no obedece a error de redacción alguno en la demanda como ahora parece sostenerse) se modifica sustancialmente a partir del escrito de proposición de pruebas presentado el 28 de noviembre de 2012. En él, así como en su recurso de reposición frente al Auto de 5 de marzo de 2013 denegatorio de las pruebas 5ª y 6ª pedidas, y en su escrito de conclusiones, incorpora al debate litigioso la cuestión relativa al importe de la indemnización, su disconformidad con la establecida y la cifra a la que, a su entender, debía ascender.

La razón de ser de este novedoso planteamiento estriba en que mediante Sentencia de esta Sala (Sección 4ª) de 24 de febrero de 2012, dictada en recurso 1032/2009 , se había desestimado el recurso contencioso-administrativa que había formulado frente al acuerdo de 10 de noviembre de 2009 de la Comisión Provincial de Valoraciones que rechazó el recurso de reposición deducido respecto al acuerdo del mismo órgano de 24 de junio de 2009 por el que se declaraba la naturaleza no expropiatoria del expediente relativo a acuerdo de aprobación del proyecto de reparcelación del Sector del US 'Valdepegas Norte' del PGOU de Lepe. En definitiva, confirmada judicialmente la incompetencia de la Comisión Provincial de Valoraciones para fijar la indemnización la actora intenta introducir ex novo en este proceso a partir de la fase de prueba el debate en torno a su cuantificación

Este modo de proceder no es admisible pues contraviene el sistema procesal definido en la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción (LJCA). Los contornos objetivos del proceso judicial quedan definidos a través del escrito de interposición del recurso y de los escritos de demanda y contestación a la demanda, siendo en estos últimos en los que las partes 'consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.'. Tan es así que en la ulterior fase de alegaciones (vista o conclusiones) 'no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación' ( artículo 65.1 LJCA ).

Por tanto, la posición de la Magistrada de instancia al no entrar a valorar en Sentencia la cuestión relacionada con la suma a indemnizar es plenamente acertada y congruente y se ajusta a lo establecido en el artículo 33.1 LJCA , a tenor del cuál 'los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición', fijados según lo expuesto en los escritos de demanda y contestación a la demanda.

En este sentido, y al respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 3ª, de 6 de noviembre de 2013, recurso de casación 4455/2012 , la 'consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 67/2007, de 27 de marzo , que se reitera, sustancialmente, en la sentencia 24/2010, de 27 de abril , para que se pueda declarar que un órgano judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener una decisión razonada fundada en Derecho, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución EDL1978/3879 , por falta de respuesta a las cuestiones planteadas en los escritos rectores del proceso, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

«Según dijimos en nuestra STC 52/2005, de 14 de marzo , 'forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE EDL1978/3879 . Tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. No es el nuestro en tales casos un juicio acerca de 'la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo', sino sobre el 'desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes' ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3 ; 53/1999, de 12 de abril, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio , FJ 3). Como recordaba recientemente la STC 8/2004, de 9 de febrero , se trata de 'un quebrantamiento de forma que... provoca la indefensión de alguno de los justiciables alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia' (FJ 4).

a) En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial, constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE EDL1978/3879 el de que dicha cuestión fuera 'efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno'( STC 5/2001, de 15 de enero , FJ 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 206/1998, de 26 de octubre , FJ 2).

b) Debe reseñarse, en segundo lugar, que no se trata de cualquier cuestión, sino, en rigor, de una pretensión, de una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de una determinada fundamentación o causa petendi. Como subrayaban las SSTC 124/2000, de 16 de mayo , y 40/2001, de 12 de febrero , 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre' (FJ 3 en ambas).... (La constricción de la incongruencia omisiva relevante a la que tiene por objeto la pretensión procesal distingue estos supuestos de los que se suscitan por falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma...

c) Obvio es decir que el tercero de los requisitos de la incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva es la falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso. Tal falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4 ; 114/2003, de 16 de junio , FJ 3). Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- 'es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 141/2002, de 17 de junio , FJ 3). En tal sentido 'no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución EDL1978/3879 , cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo' ( STC 4/1994, de 17 de enero , FJ 2)' (FJ 2) ».

Y debe asimismo referirse, desde la perspectiva de poder considerar infringido el principio de congruencia, en razón de la naturaleza del recurso contencioso-administrativo, el distinto grado de vinculación del Juez contencioso-administrativo en el ejercicio de su función jurisdiccional resolutoria en orden a dar respuesta a las pretensiones deducidas por las partes, a los motivos de impugnación y a las argumentaciones jurídicas, según se declara en la sentencia constitucional 278/2006, de 27 de septiembre:

«... debemos considerar que en todo proceso contencioso-administrativo la demanda incorpora necesariamente una pretensión en relación con la actuación administrativa impugnada (sea de declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico, de anulación del acto o resolución, de reconocimiento de una situación jurídica individualizada y adopción de medidas para su pleno restablecimiento, de condena o de cese de una actuación material, ex arts. 31 y 32 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa EDL 1998/44323). Cualesquiera que sean, las pretensiones han de fundamentarse en concretos motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa; pudiendo contraponer las partes demandadas, a su vez, motivos de oposición a las pretensiones. Finalmente, los motivos de impugnación o de oposición han de hacerse patentes al órgano judicial mediante las necesarias argumentaciones jurídicas....».'.

Conforme a la jurisprudencia y doctrina constitucional que acabamos de transcribir la decisión judicial de instancia es sin duda congruente y no contraviene el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva cuya vulneración se denuncia, pues da respuesta a las pretensiones y motivos articulados en el momento procesal oportuno (escrito de demanda). Téngase en cuenta que ese derecho fundamental es de configuración legal como reiteradamente ha afirmado el Tribunal Constitucional, de suerte que su plasmación y desarrollo se produce a través de la legislación procesal y las reglas que en ella se establecen, en nuestro caso la LJCA.

En definitiva, y retomando la posición jurisprudencial acabada de citar, no se produce la incongruencia omisiva denunciada, ni la vulneración del derecho a la tutela judicial pretendida, teniendo en cuenta: de una parte, que la cuestión relativa a la cuantificación de la indemnización no fue planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno (escrito de demanda); de otro lado, y esto es igualmente relevante, que no se incorporaba al escrito de demanda motivos específicos ordenados a cuestionar la conformidad en Derecho de la suma indemnizatoria fijada en el Proyecto de Reparcelación, de suerte que sobre este punto la pretensión actora -de admitirse a los meros efectos polémicos su planteamiento- estaría vacía de fundamentación; y en fin, que la Magistrada a quo ha dado respuesta a las pretensiones planteadas en tiempo y forma por la apelante.

Por contra, el cambio de postura de la actora -pretendiendo a partir de su escrito de proposición de pruebas alterar sustancialmente, ampliándolo, el debate litigioso- es extemporáneo y contrario a la normativa procesal citada, incurriendo en desviación intraprocesal; pues ni en conclusiones, ni desde luego en fase de prueba, cabe una modificación tan sustancial tanto de los razonamientos como del petitum, suponiendo su aceptación admitir una desviación procesal que causa indefensión a la parte contraria, además de que el trámite de conclusiones es un compendio de los planteamientos de la actora a la vista del resultado de las pruebas obtenidas pero no un momento válido para plantear nuevas pretensiones ( STSJ Castilla-La Mancha, sec. 2ª, de 18-4-2012, recurso 1491/2007 ); incurriéndose desviación procesal ( S.T.S. de 24-6-95 ) cuando el objeto del recurso delimitado en el escrito inicial de interposición es variado en el Suplico de la demanda, o mediante escrito posterior (conclusiones etc....) ( STSJ Castilla-León (sede Burgos), sec. 2ª, de 9-4-2012, recurso 296/2010 ).

CUARTO .- Finalmente, es igualmente acertada la decisión de la Magistrada a quo de rechazar la prueba 5ª y 6ª propuesta por la actora en escrito presentado el 28 de noviembre de 2012 (5ª: testimonio de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2ª, en 10 de abril de 2012, resolviendo recurso de apelación 80/2012 dimanante de procedimiento ordinario 500/2010, relativo a reclamación que se formuló a Agropin, S.L. por la empresa instaladora de los trabajos de desmontaje y montaje de las instalaciones cuya valoración son objeto del presente recurso; y 6ª: testifical-pericial de D. Ruperto para que ratifique el informe unido al escrito de interposición del recurso -anexo 7- y, en su caso, conteste a las preguntas y aclaraciones de S.Sa. y de las partes) desde el momento en que, en concordancia con cuanto se ha expuesto, excede del objeto del proceso pues el escrito de demanda excluía que la fijación concreta del justiprecio sea objeto del procedimiento, de modo que debían ser rechazadas esa documental y testifical-pericial ordenadas precisamente a acreditar cuál debía ser el importe de la indemnización a percibir.

Esta decisión y fundamentación, contenida en los Autos del Juzgado de 5 de marzo y 19 de julio de 2013, se ajustan por lo demás a lo establecido en el artículo 60 LJCA (en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, según lo previsto en su Disposición Transitoria Única), en cuya virtud 'Solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí, en los escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias. En dichos escritos deberán expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba.' (apartado 1); y 'Se recibirá el proceso a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueran de trascendencia, a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito' (apartado 3).

No procedía por tanto admitir la prueba sobre el señalado particular pues no había sido consignado expresamente por la actora como punto de hecho sobre el que habría de versar la prueba en el otrosí segundo de su escrito de demanda; en el que como se ha dicho se limitaban esos puntos a 'que el Ayuntamiento ratificó sin previa aprobación por la Junta; que no dio traslado a esta de las alegaciones sobre valoración de mi cliente; que el Ayuntamiento carece de competencia para fijar el justiprecio en el caso concreto'.

Y no había lugar tampoco a recibir el pleito a prueba sobre ese extremo de la cuantía de la indemnización por no haber sido planteada controversia sobre el mismo en la demanda ni ser por ello trascendente para resolver el pleito; debiendo reiterarse que los motivos de impugnación planteados se limitaban únicamente a que el Ayuntamiento había prescindido del procedimiento legal establecido para la ratificación de los Proyectos de Reparcelación, y a que la competencia para fijar el justiprecio no le correspondía al Ayuntamiento sino a la Comisión Provincial de Valoraciones; excluyendo explícitamente del objeto de este proceso la cuestión relativa a la fijación concreta de aquél justiprecio.

En todo lo demás procede ratificar, como se expuso al inicio, lo razonado por la Juzgadora de instancia. Esto es, resuelta por esta Sala (Sección 4ª) en Sentencia de 24 de febrero de 2012, dictada en recurso 1032/2009 , la cuestión planteada en demanda relacionada con la competencia para fijar la indemnización, que corresponde al Ayuntamiento, el objeto del proceso se limitaba a la irregularidad procedimental invocada en torno a que el Ayuntamiento no ratificó un proyecto previamente aprobado por la Junta de Compensación. Sin embargo, como razona la Magistrada a quo, el acuerdo de 28 de diciembre de 2007 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Lepe devino en esta cuestión firme, pues el recurso de reposición que la parte planteó en su día contra el mismo impidió la firmeza del dicho acuerdo ratificador únicamente en los aspectos que fueron expresamente cuestionados en el recurso de reposición, esto es, en lo referido a la cuantificación de la indemnización, cuestión que, como se ha analizado, no es objeto del presente recurso contencioso administrativo.

QUINTO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, procede la imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

No obstante esta Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , fija en 600 euros la cantidad máxima a repercutir en concepto de honorarios de Letrado de cada una de las partes demandadas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias del asunto, y a su actividad procesal en esta instancia circunscrita a la formulación de sus respectivos escritos de oposición a la apelación.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Agropin, S.L. contra la Sentencia de 26 de diciembre de 2013 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número dos de Huelva dictada en Procedimiento Ordinario num. 182/2008, cuya confirmación procede. Se imponen a la parte apelante las costas de esta instancia en los términos señalados en el Fundamento de Derecho tercero.

Háganse las anotaciones pertinentes y devuélvanse los autos y el expediente administrativo al órgano remitente para su debido cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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