Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 473/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 267/2012 de 18 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: ESTEVEZ GOYTRE, RICARDO

Nº de sentencia: 473/2015

Núm. Cendoj: 02003330022015100528

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00473/2015

Recurso núm. 267 de 2012

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 473

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dieciocho de mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 267/12el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de CONSTRUCCIONES MAROBISA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Ramírez y dirigida por el Letrado D. Francisco Delgado Piqueras, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA,que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre EXPEDIENTE SANCIONADOR;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 7 de mayo de 2012, recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada por el Secretario General de la confederación Hidrográfica del Guadiana el 28 de marzo de 2012 (Expediente 4/205-12), por la que se desestima el recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a la resolución del mismo organismo dictada en el Expediente Sancionador E.S. 1370/07/CR, por la que se impuso a la recurrente una sanción de 25.044 € más una indemnización de 3.656,64 €.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, se planteó como cuestión previa la inadmsibilidad del recurso, que, previa audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, fue desestimado por auto de 22 de julio de 2013 .

En cuanto al fondo del asunto, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-Mediante auto de 10 de septiembre de 2013 se denegó el recibimiento a prueba del presente recurso, y, según lo solicitado, se abrió el trámite de conclusiones, en el que se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación; señalándose día y hora para votación y fallo el 13 de mayo de 2015 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Como señaló el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, en el presente recurso nos encontramos ante un supuesto complejo, por cuanto por un lado se ha instado la revisión extraordinaria de un acto administrativo, pero resulta que dicho acto administrativo había sido confirmado, siquiera parcialmente, en virtud de sentencia judicial.

Efectivamente, el Tribunal superior de Justicia de Extremadura, en Sentencia 992/2010, de 21 de diciembre (procedimiento ordinario 376/2009), donde se enjuiciaba el mismo acto administrativo originario ahora impugnado (resolución de 12 de febrero de 2009 de la Confederación Hidrográfica del Guadiana por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra otra resolución del mismo Organismo dictada en Expediente Sancionador E.S. 1370/07/CR, por el que se impone al recurrente una multa de 25.044 euros, indemnización de daños de 3.656,64 euros y clausura del pozo), resolvió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CONSTRUCCIONES MAROBISA, S.A., en los siguientes términos:

' ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador D. Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de Construcciones Marobisa, S.A., contra la Resolución de 12 de febrero de 2009 de la Confederación Hidrográfica del Guadiana dictada en Expediente Sancionador E.S. 1370/07/CR y, en consecuencia:

1-ANULAMOS la obligación de pago de la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS.

2- CONFIRMAMOS la Resolución recurrida en todo lo demás.'

En consecuencia, como se indica en la demanda, la sentencia de la Sala de Extremadura, estimó el recurso en lo referente a la indemnización por daños, confirmando la resolución recurrida en lo concerniente a la sanción de 25.044 € y, aunque nada se diga en la demanda, en lo relativo a los pozos (puntos 5º y 6º de la resolución de 10 de julio de 2009).

Se trata, pues, como señala el Abogado del Estado, de una sentencia firme que solo podría ser revisada en los supuestos del art. 102 de la Ley Jurisdiccional . Sin embargo, como se matiza en la demanda y en el escrito de conclusiones de la parte recurrente, lo que se pretende no es la revisión de la sentencia sino la del acto administrativo a que la misma se refiere, lo que la parte actora pretende lograr mediante el recurso administrativo de revisión.

Pero, aún no habiéndose interpuesto por la recurrente un recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme sino contra el acto administrativo originariamente impugnado, es lo cierto que, como apunta el Abogado del Estado en su escrito de contestación, la firmeza 'en vía judicial' de un acto administrativo (esto es, la firmeza de la sentencia) es inatacable mediante la interposición del recurso de revisión administrativo, y así lo demuestra el art. 118.1 LRJ-PAC , interpretado a sensu contrario: ' Contra los actos firmes en vía administrativa '.

Centrada así la cuestión objeto de controversia, la cuestión nuclear que se plantea en la demanda no puede encontrar sino desfavorable acogida por esta Sala, por cuanto que, de acuerdo con la jurisprudencia, y concretamente con la STS de 10 de junio de 2013 :

' El recurso extraordinario de revisión se configura como un recurso de carácter extraordinario, basado en causas o motivos estrictamente tasados, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales aplicables a los recursos administrativos fijados en los art. 107 y siguientes.

El recurso solo cabe, precisa el art. 108 de la Ley 30/1992 , contra los actos firmes en vía administrativa en los que concurra alguna de las circunstancias previstas en el art. 118.1. Son actos que ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los recursos de alzada, las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el art. 107.2, las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario, las demás resoluciones de órganos administrativos, cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca y los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.

En este caso no estábamos ante un acto firme en vía administrativa, sino ante un acto confirmado por sentencia judicial firme, sentencia judicial que goza del principio de intangibilidad de la cosa juzgada, acto que por tanto no puede revisar el Consejo General del Poder Judicial.

Es el artículo 102, está vez si de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa , el que regula la revisión de una sentencia firme, recurso que solo procede interponer ante los órganos de la jurisdicción.'

Como vemos, los fundamentos de la sentencia del Tribunal Supremo son coincidentes, en lo esencial, con la pretensión del Abogado del Estado, si bien, como ya dijimos en el auto de 22 de julio de 2013 , lo que constituye el objeto de este recurso no es el enjuiciamiento de un recurso extraordinario de revisión que pudiera haberse interpuesto contra la sentencia firme de Extremadura, en cuyo caso habríamos estimado la incompetencia planteada por el Abogado del Estado, sino una petición de revisión que el actor formuló ante la Administración competente para resolverla y que ésta resolvió denegándola. En consecuencia, lo que procede en este supuesto es, siguiendo la doctrina del Tribunal supremo a que acabamos de hacer alusión, la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-En todo caso, y a mayor abundamiento, el recurso debe ser desestimado también por no darse en el caso enjuiciado los presupuestos que el art. 118.1.2ª de la LRJ-PAC .

Entre las distintas circunstancias que el art. 118.1 LRJAP -PAC contempla que puede interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo se encuentra, la de ' Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida' (circunstancia 2ª).

Como nos recuerda la STS de 30 de diciembre de 2014 el Tribunal Supremo tiene declarado, con cita de la de 24 de junio de 2008 (recurso de casación 3681/2005 ), F.J TERCERO

' Lógicamente, la primera y más importante de las cuestiones que suscita un supuesto como el que enjuiciamos, es si sentencias como aquellas en que se sustentan los recursos extraordinarios de revisión pueden ser incluidas entre los 'documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida' a que se refiere la causa 2ª del número 1 del repetido artículo 118 de la Ley 30/1992 . La respuesta, como vamos a razonar, debe ser negativa.

Esta Ley, modificando la redacción que entonces tenía la correlativa causa 2ª del artículo 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , que fue interpretada en el sentido de referirse sólo a documentos anteriores a la resolución objeto de revisión, permite ahora incluir en tal causa, también, los documentos posteriores. Pero esos documentos, aunque sean posteriores, han de ser, como dice el artículo 118 y decía el artículo 127, 'de valor esencial para la resolución del asunto'; y han de ser unos que 'evidencien el error de la resolución recurrida'. Estos términos, estas frases, apuntan ya a la idea de que los documentos susceptibles de incluirse en la repetida causa 2ª, aunque sean posteriores, han de ser unos que pongan de relieve, que hagan aflorar, la realidad de una situación que ya era la existente al tiempo de dictarse esa resolución, o que ya era la que hubiera debido considerarse como tal en ese momento; y, además, que tengan valor esencial para resolver el asunto por tenerlo para dicha resolución la situación que ponen de relieve o que hacen aflorar. Son documentos que, por ello, han de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió aquella resolución. En este sentido, sí es posible que sentencias judiciales que hagan aflorar la realidad de tales situaciones lleguen a ser incluidas entre los documentos a que se refiere la causa 2ª.

Pero lo que no cabe incluir son sentencias que meramente interpretan el ordenamiento jurídico aplicado por esa resolución de modo distinto a como ella lo hizo. Ni tan siquiera aunque se trate de sentencias dictadas en litigios idénticos o que guarden entre sí íntima conexión.

No cabe, porque entonces el recurso extraordinario de revisión, apartándose de su específica naturaleza y finalidad, se transformaría contra la armonía del sistema en una especie de instrumento hábil para extender los efectos de esas sentencias más allá del ámbito subjetivo a que se refiere el artículo 72 de la Ley de la Jurisdicción en sus números 2 y 3.

.../...

Por fin, otra de las razones que abona la conclusión de que en la causa 2ª del número 1 del artículo 118 de la Ley 30/1992 no deben incluirse las sentencias que meramente interpretan el ordenamiento jurídico de modo distinto a como lo hizo la resolución administrativa objeto de revisión, incluso aunque se trate de sentencias dictadas en litigios idénticos o que guarden entre sí íntima conexión, es el régimen dispuesto para la extensión de efectos de las sentencias en los artículos 110 y 111 de la Ley de la Jurisdicción . En efecto, estos artículos, a pesar de requerir como punto de partida que los interesados en la extensión se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo [artículo 110.1.a)], o que los recursos distintos a los fallados tengan idéntico objeto que éstos (artículo 111, en conexión con el artículo 37.2), ordenan que no procederá la extensión de efectos si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo [artículo 110.5.c), al que también se remite el artículo 111].

La conclusión que alcanzamos y no la contraria es, además, la que cabe deducir de algunas sentencias este Tribunal Supremo dictadas después de la entrada en vigor de la Ley 30/1992. Así y como más significativas, se desprende del estudio de las de 10 de mayo de 1999, 12 de noviembre de 2001, 30 de septiembre de 2002 y 19 de febrero de 2003, dictadas respectivamente en los recursos de casación números 664/1995, 6752/1997, 9417/1998 y 5409/1999'.

En nuestro caso no nos encontraríamos, como también se señala en el escrito de contestación a la demanda, ante un error de hecho. Se pretende por la parte recurrente la aplicación, en la resolución sancionadora a que se refiere el recurso de revisión, de la STS de 26 de diciembre de 2011 , por la que se anula la Orden MMA 85/2008, de 16 de enero, por la que se establecen los criterios técnicos para la valoración de los daños al dominio público hidráulico y las normas sobre toma de muestras y análisis de vertidos de aguas residuales, en cuanto establece criterios para la determinación de los daños al demanio hidráulico como pauta para la tipificación de las infracciones administrativas en materia de aguas. Es decir, antes que frente a un supuesto error de hecho nos encontraríamos, en su caso, ante un error jurídico, por lo que el recurso tampoco podría prosperar por la vía del art. 118.1.2ª de la LRJ-PAC , que se refiere a los errores de hecho; y la corrección de los errores jurídicos, como dice la STS de 30 de diciembre de 2014 , antes citada, ' sólo es posible a través de los recursos ordinarios administrativos o jurisdiccionales.'.

Por otro lado, y en coincidencia también con lo alegado por el Abogado del Estado, el art. 118.1.2ª exige que el error sea evidente; requisito que tampoco se cumpliría en nuestro caso habida cuenta que la resolución sancionadora no se fundamenta en los preceptos anulados de la Orden MMA 85/2008 sino, como dice la resolución recurrida, el coste unitario aprobado por acuerdo de la Junta de Gobierno, el cual, si bien pudo haberse atacado mediante los correspondientes recursos ordinarios administrativo y contencioso-administrativo, no puede serlo, desde luego, por la vía del recurso extraordinario de revisión.

De ahí la corrección de la resolución impugnada y la pertinencia de su confirmación con la paralela desestimación del recurso.

TERCERO.-De acuerdo con el art 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en la vigente redacción (aplicable al caso por obra de la disposición transitoria única de la Ley 37/2011), procede imponer las costas, por vencimiento, a la parte demandante.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

2.- Condenamos en costas a la parte recurrente.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a dieciocho de mayo de dos mil quince.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.