Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 473/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 407/2015 de 02 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 473/2015

Núm. Cendoj: 28079330102015100450


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2014/0019920

Recurso de Apelación 407/2015

Recurrente: D./Dña. Gabriel

PROCURADOR D./Dña. PATROCINIO SANCHEZ TRUJILLO

Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 473/15

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil quince.

VISTOlos autos del recurso de apelación número 407/2015 que ante esta Sala ha promovido el Procurador de los Tribunales, Sra. Sánchez Trujillo, en nombre y representación de DON Gabriel , contra auto dictado en fecha 12 de Diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de los de Madrid ,en Pieza Separada de Medidas Cautelares correspondiente a los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 432/2014 de su registro, por el que se denegó la solicitud de medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución administrativa recurrida recaída en expediente sancionador que impone sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por tres años, dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid con fecha 1 de Septiembre de 2014, con en base a lo dispuesto en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/ 2000, de 11 de Enero .

En este recurso de apelación es parte apelada el LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de Diciembre de 2014 se ha dictado Auto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de los de Madrid ,en Pieza Separada de Medidas Cautelares correspondiente a los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 432/2014 de su registro, por el que se denegó la solicitud de medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución administrativa recurrida recaída en expediente sancionador que impone sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por tres años, dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid con fecha 1 de Septiembre de 2014, con en base a lo dispuesto en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero .

SEGUNDO.-Notificado el referido motivado a las partes, el Letrado entonces actuante, en representación y defensa del recurrente y ahora apelante, Sra. Marí Luz , interpuso contra el mismo recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada para que en el plazo de quince días pudiera formalizar su oposición.

TERCERO. -Remitida la pieza de medidas cautelares a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día uno de Julio de dos mil quince, fecha en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de apelación contra Auto de fecha auto dictado en fecha 12 de Diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de los de Madrid ,en Pieza Separada de Medidas Cautelares correspondiente a los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 432/2014 de su registro, por el que se denegó la solicitud de medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución administrativa recurrida recaída en expediente sancionador que impone sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por tres años, dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid con fecha 1 de Septiembre de 2014, con en base a lo dispuesto en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/ 2000, de 11 de Enero .

SEGUNDO.-El Juzgado de instancia denegó la medida cautelar interesada porque consideró:

'...PRIMERO.- De acuerdo con las previsiones contenidas en el Artículo 24 de la Constitución todos los ciudadanos tienen derecho a la tutela judicial efectiva; dicha cláusula debe también incluir el derecho de la tutela cautelar, es decir, a la adopción por parte de los órganos jurisdiccionales competentes de aquellas medidas tendentes a asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso judicial iniciado; así el TC en sentencia 14/92 proclamó que 'la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso'.

Esta cuestión se hace, si acaso, más importante en el proceso contencioso-administrativo en el que los actos administrativos gozan del privilegio de la ejecutividad, tal como dispone el artículo 56 de la Ley 30/1992 que regula el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común.

SEGUNDO.- En base a ese reforzado principio de autotutela, del que deriva el principio de ejecutividad, aquella medida cautelar que adopte un tribunal, en materia contencioso-administrativa, debe ceñirse exclusivamente a los supuestos que la propia legalidad prevea. Así la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en el Capítulo II del Título VI prevé la posibilidad de adoptar a instancia de parte 'cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia'. Los presupuestos básicos se recogen en los dos primeros artículos (129 y 130 ), cuya conjunción permite deducir que se adoptarán medidas cautelares encaminadas a asegurar la efectividad de la sentencia a dictar en el proceso, siempre que tras una valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, se aprecie que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso; pudiendo denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.

De la referencia que efectúan los citados preceptos al aseguramiento de la efectividad de la sentencia como finalidad esencial de las medidas cautelares se desprende que en la concepción legal éstas pretenden conjurar el 'perículum in mora', es decir, el riesgo que para la futura ejecución represente la propia existencia del proceso, de forma que el grado de licitud y eficacia de una concreta medida cautelar dependerá de la dificultad o imposibilidad de reparación de los daños y perjuicios que podrían derivarse de la ejecución del acto impugnado, lo que, junto a los intereses públicos y privados en conflicto, habrá de ser ponderado por el Tribunal sin entrar a juzgar la cuestión de fondo y con base en las alegaciones formuladas por las partes y en los presupuestos fácticos acreditados en la pieza incidental.

TERCERO. - La doctrina del Tribunal Supremo en materia de suspensión de la ejecución de los actos administrativos que determinen la salida obligatoria de ciudadanos extranjeros del territorio nacional es que la adopción de la medida cautelar resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España, por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, o cuando en el caso de regresar a su país no estarían salvaguardadas su integridad física, su libertad o su vida, pues en todas estas circunstancias la ejecución de la orden de expulsión habría de producirle unos perjuicios de difícil o imposible reparación que en parte afectarían a su esfera personal, profesional o familiar ( autos TS 6 febrero 1988, EDJ 1988/946 ; 17 septiembre 1992, EDJ 1992/8857 ; 28 septiembre 1993, EDJ 1993/8412 y 11 de julio 1995 y sentencias de 15 enero 1997, EDJ 1997/447 ; 28 septiembre EDJ 1999/31562 y 25 de noviembre de 1999, EDJ 1999/42962 y 14 de marzo de 2000 , EDJ 2000/5409).

Como, por regla general, no es posible examinar el expediente administrativo ni otros documentos o pruebas cuando se resuelve el procedimiento incidental de medidas cautelares , quien las solicita tiene la carga de alegar y de justificar, aunque solo fuera con indicios, que, al margen de la situación de permanencia irregular, se encuentra arraigado en nuestro país por causas de índole familiar, social o económicas, o que el regreso al suyo comprometería sus más elementales derechos, o que pende en vía administrativa la resolución de una petición dirigida a la regularización de su situación en España.

Sólo si el interesado cumple con su carga probatoria, podrán los Juzgados y Tribunales valorar todos los intereses en conflicto, tal y como les exige el artículo 130.1 de la Ley de la Jurisdicción , mientras que, en caso contrario, la denegación de la medida no supondría la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en materia cautelar, pues la falta de acogida de su pretensión se habría debido a la actuación procesal de la parte en vez de a una situación de indefensión no imputable al interesado.

CUARTO.- Pues bien, haciendo aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado tenemos que no se ha acreditado una situación nítida de arraigo como las contempladas en la doctrina jurisprudencial ( autos TS 6 febrero 1988, EDJ 1988/946 ; 17 septiembre 1992, EDJ 1992/8857 ; 28 septiembre 1993, EDJ 1993/8412 y 11 de julio 1995 y sentencias de 15 enero 1997, EDJ 1997/447 ; 28 septiembre EDJ 1999/31562 y 25 de noviembre de 1999, EDJ 1999/42962 y 14 de marzo de 2000 , EDJ 2000/5409) para conceder la suspensión cautelar que sólo resulta admisible cuando, por razón de intereses familiares, sociales o económicos, la orden de expulsión habría de producir al interesado unos perjuicios de difícil superación que, en parte, afectarían a su esfera personal.

En este caso el recurrente no acredita en modo alguno que tenga pendiente expediente de regularización. Se nos aporta un justificante de cita previa para el mes de marzo de 2014 pero no que el recurrente hubiese comparecido en la fecha señalada y que se encuentre en trámite la solicitud. Como tampoco se acredita la presentación en registro oficial del impreso que se aporta de solicitud de autorización de residencia temporal por reagrupación familiar; y el justificante de cita previa para el mes de octubre de 2014 (autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo) es posterior a la resolución impugnada en esta sede, y que podría tratarse de prueba preconstituida a los efectos que a la parte ahora interesan en este proceso.

Y sobre la situación de arraigo laboral nada se acredita porque no aporta documento alguno del que se deduzca la integración del mismo en el mercado laboral ni el real y efectivo desempeño actual de una actividad económica. Y es que la integración en el mercado de trabajo debe ser real y actual y en este caso el recurrente no ha probado que haya tenido o tenga en la actualidad trabajo en España ni medios de vida.

Por otra parte, no comporta arraigo la simple permanencia en España ni el hecho de estar empadronado, tener tarjeta sanitaria, número de la Seguridad Social, abono de transportes u otros documentos que se obtienen por la simple solicitud del interesado ante los órganos competentes y que no implican vinculación efectiva de tipo familiar, social o laboral.

El recurrente es mayor de edad por lo que el hecho de que su madre viva en España y sea titular de una tarjeta de larga duración no acredita un especial arraigo.

Y es que la residencia en España de otros familiares del interesado no es demostrativa per se de una situación de arraigo familiar. Para ello sería preciso acreditar que constituyen, conforme a la conciencia social vigente, un núcleo familiar propio independiente de manera que con la medida de expulsión se le puedan originar a la parte recurrente daños y perjuicios de difícil reparación por depender económicamente sus familiares del expulsado o por otras circunstancias similares; no pudiendo olvidarse, por otro lado, que la sentencia del Tribunal Constitucional n° 212/2009, de 26 de noviembre , afirma que la situación familiar del recurrente tiene que ser valorada junto con el resto de las circunstancias concurrentes, las cuales, como antes se ha dicho, ponen de relieve la procedencia de denegar la suspensión reclamada.

Además, la resolución recurrida se funda en que además de la estancia ilegal en España al tiempo de su detención el recurrente estaba indocumentado, desconociéndose cuándo y por dónde efectuó la entrada en territorio español, y si lo hizo por puesto habilitado, constando que por resolución de fecha 26-03-2014, por esta misma infracción se le impuso una sanción de multa, advirtiéndole de la obligación inherente a la misma de abandonar el territorio nacional. Y el recurrente no ha cuestionado la realidad de su estancia ilegal en España y se ignora cuándo y por dónde entró en España, extremo que debe acreditar con la aportación del documento original donde conste sello de entrada correspondiente.

Con imposición de costas al recurrente.

TERCERO.-El recurso de apelación se sustenta en la consideración de la existencia infracción del artículo 130 Ley 29/1998 , al existir en el presente caso indicios suficientes de que la ejecución de la orden de expulsión haría 'perder su finalidad legítima al recurso', sin causar la suspensión solicitada perturbación grave a los intereses generales, al existir en el presente caso indicios suficientes de que la ejecución de la orden de expulsión haría 'perder su finalidad legítima al recurso', sin causar la suspensión solicitada perturbación grave a los intereses generales.

En concreto, sobre la existencia de arraigo social y económico en España del recurrente, se considera por la parte apelada que existe arraigo familiar, (entró en España siendo menor de edad; su madre tiene residencia de larga duración, sus hermanos, con los que convive, igualmente tienen residencia legal en España) y laboral e intereses económicos en el interesado, suponiendo la ejecución del acto recurrido la imposibilidad de llevar a cabo las expectativas de incorporación al mercado laboral, perjuicio que haría perder la finalidad del recurso.

No está sin fundamentar documentalmente su arraigo con la aportación documental de su pasaporte, certificados de empadronamiento acreditativos de su domicilio y conocido, solicitudes de residencia, abono transportes, tarjeta sanitaria... acreditativos de su entrada por puesto habilitado y su permanencia continuada en España, incluso su formación. Ninguna prueba ha podido ser preconstituida, cuando en el afán de aclarar, en el presente caso, se adjunta la documentación anterior de solicitud de residencia, la solicitud de arraigo nueva, de la que se explicó no pudo hacer presentación por los avatares de la detención, siendo que fuera expulsado a su país, con el que no mantenía ninguna relación, sin recurso personal y económico alguno, sin atender a su recién mayoría de edad e incluso a la minoría en su país, con el consiguiente perjuicio personal, familiar y económico.

Y la existencia de ese arraigo determina la procedencia de la medida cautelar solicitada, al ser en este caso prevalente el interés de la recurrente (expectativas incorporación mercado laboral) frente al interés general, tal como mantiene entre otras la STS de fecha 09.01.2008 (EDJ 2008/1793).

Sobre la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).

El Auto de instancia, estudia la trascendencia del elemento del 'fumus boni iuris' en las medidas cautelares en los casos de expulsión, con especial referencia a la doctrina establecida en el Tribunal Supremo. Considera así que el Auto recurrido adolece de incongruencia interna, puesto que es de aplicación al presente caso la citada doctrina de 'apariencia de buen derecho', al limitarse la conducta de la recurrente a la mera estancia irregular , habiendo entrado en España por el Puesto fronterizo de Madrid-Barajas (tal como consta en la copia del Pasaporte que se acompañó a la demanda) y por otro lado tiene domicilio conocido, siguiendo en este sentido el criterio mantenido entre otras por STSJ Madrid de fecha 13.12.2007 (Recurso 593/2007 ), STSJ Madrid de fecha 11.01.2008 (Recurso 979/2007 ).

De la mera lectura de la resolución de expulsión se desprende que, fuera de la permanencia irregular, no existe ninguna otra circunstancia reprochable al apelante.

CUARTO.-La parte apelada se opone al recurso interpuesto argumentando que el recurrente recurre el auto olvidando plenamente el razonamiento de la resolución recurrida en la que se hace constar que no ha lugar a la pérdida de la finalidad legítima del recurso ni tampoco se ha acreditado ni la existencia de arraigo ni el perjuicio irreparable que supuestamente se le ocasionaría, elementos todos ellos a tener en consideración en su caso para la suspensión.

En relación con el arraigo, con la demanda tampoco no se aportó ningún elemento de prueba que lo acreditara realmente lo que justifica el carácter acertado de !a resolución recurrida. A pesar de las anteriores circunstancias, la parte apelante formula el recurso sin ni siquiera entrar a valorar los anteriores elementos ni realizando un estudio mínimamente crítico de la resolución recurrida, lo que debe llevar a la desestimación del recurso.

En cuanto a lo demás, se remite por cuestiones de economía procesal a los argumentos que constan en el escrito de alegaciones formulados por esta Abogacía en la pieza separada de instancia.

QUINTO.-Pues bien, para resolver la presente litis, recordar que el principio de eficacia de la actuación administrativa a la que alude el artículo 103.1º de la Constitución , unido al principio de presunción de legalidad de los actos administrativos al que se refiere, por su parte, el artículo 57.1º de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, da lugar a la regla general de la ejecutividad de los mismos ( artículo 56 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre ), efecto que se mantiene, en principio, aunque se formule cualquier recurso, como se desprende del artículo 111.1º de la citada Ley .

Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución , reclama que el control Jurisdiccional previsto en el artículo 106.1º de la Constitución haya de proyectarse sobre la ejecutividad del acto administrativo.

La armonización de ambas exigencias da lugar a que la regla general de la ejecutividad haya de ser controlada en cada caso concreto, contemplando, por un lado, en qué medida el interés público demanda ya una inmediata ejecución y, por otro, qué tipo de perjuicios podría derivar de aquélla.

Sobre la procedencia o no de la suspensión, hay que tener en cuenta que el art. 130 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 dispone que 'la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto ó la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso'. Disponiendo paralelamente que 'la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada'.

De donde se desprende la necesidad de que en cada caso concreto la Sala valore los intereses en juego y las circunstancias en cada caso concurrentes en orden a resolver sobre la adopción ó no de la medida cautelar, no debiendo de olvidarse que sigue siendo principio básico el de la presunción de legalidad de los actos de la Administración y el de su ejecutividad, justificada por la realización de los fines públicos asumidos por la Administración.

Siendo por lo demás evidente que el efecto pernicioso para los derechos e intereses de quien impugna ante esta jurisdicción un acto ó disposición de la Administración solo se producirá cuando la situación creada por su ejecución resulte irreversible ó, no siendo así se sitúe al recurrente en una situación tal que los daños o perjuicios que por ello le ocasionen sean de una entidad y naturaleza que el ulterior reconocimiento de su derecho en sentencia y la ejecución de éste, pese a la reversibilidad de la situación creada con la ejecución de la actuación administrativa impugnada, resulten vanos.

Debe tenerse en cuenta, como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 16 julio 2002 , que ' en materia de expulsión de extranjeros nuestra Sala, como nos recuerda la sentencia de veintitrés de enero de dos mil uno , mantiene una actitud favorable a la suspensión de las resoluciones administrativas que la ordenan, principalmente cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, pues la ejecución de la orden de expulsión puede causar a los interesados daños de difícil reparación que en parte afectarían a su situación personal; por ello, en estos casos debe ponderarse la medida en que el interés público exija su ejecución, obligando a la Administración a probar con alegaciones concretas y no meras generalizaciones que la suspensión de la orden de expulsión perjudica gravemente a los intereses generales.'

En definitiva, la posibilidad de la concesión de la medida cautelar solicitada deberá pasar por la alegación y prueba de algún tipo de arraigo.

SEXTO.-En el caso debatido se denegó la suspensión de un acto administrativo que acuerda la expulsión, considerando el Auto impugnado que no es posible apreciar la concurrencia de arraigo alguno atendido el concepto que del mismo es ofrecido por el TS, en concreto, en este caso no hay arraigo familiar, ni arraigo laboral, porque no hay documento alguno del que se deduzca la integración de recurrente en mercado laboral ni real no efectivo desempeño de actividad económica alguna, sin que acredite en la actualidad trabajo en España ni medios de vida. Por otro lado, considera que no comporta arraigo la simple permanencia en España ni el hecho de estar empadronado, tener tarjeta sanitaria, número de la Seguridad Social, abono transporte u otros documentos que se obtienen por la simple solicitud de interesado ante los órganos competentes. El recurrente es mayor de edad por lo que el hecho de que su madre viva en España u sea titular de tarjeta de residencia de larga duración no acredita un especial arraigo. Además de lo anterior, considera el Juzgador a quo que en este caso el recurrente no acredita tener pendiente expediente de regularización alguna, sin que conste que haya acudido a la cita previa, ni la presentación en el correspondiente registro de su solicitud de autorización de residencia temporal, de forma que el justificante que acompaña de cita previa para el mes de Octubre de 2014 es posterior a la resolución recurrida, y podría tratarse de prueba preconstituida a los efectos que interesan a dicha parte en el proceso.

Pero contrariamente a tales apreciaciones, este Tribunal debe destacar que de los documentos unidos al presente recurso de apelación y obrantes en la instancia, en lo que aquí interesa, aparece que efectivamente, como cita la apelante, el recurrente entro en España siendo menor de edad, véase la entrega del ahora recurrente, en fecha 12 de Abril de 2013, del citado menor a su madre (Comisaría de Alcorcón). Consta que el mismo se encuentra empadronado junto con dicha madre desde fecha de 21 de Abril de 2010, la que también convive con otros hijos hermanos de aquél, madre que resulta ser residente legal en España

SI bien es cierto que no consta la presentación a la cita previa para la solicitud de permiso de residencia temporal por reagrupación familiar para el día 5 de Febrero de 2014 (resultando la resolución recurrida de fecha 1 de Septiembre de 2014), así como no constando sello de entrada en la petición aportada de solicitud de autorización de residencia temporal por reagrupación familiar, de fecha 21 de Marzo de 2014 lo cierto es que se trata de un extranjero que entró en España siendo menor de edad, pasando entonces a residir con su madre y hermanos en el año 2010, que se encuentra escolarizado en el curso 2013/2014 en la Escuela Municipal de Adultos de la localidad en el que tiene su residencia, Alcorcón, que aporta otra serie de documentos no citados por el Auto recurrido, conformadores sin duda, de, en esta Sede cautelar, al menos, un principio indiciario de arraigo social y familiar del recurrente.

SÉPTIMO.-Al hilo de lo declarado en la STS de 23 de octubre de 2002 , hemos de tener en cuenta que en el incidente del que la presente apelación trae causa no se formuló una petición de justicia definitiva, sino cautelar o provisional, por lo que basta con que exista un principio de prueba que, prima facie, permita considerar verosímil el arraigo familiar alegado, de lo que se sigue que en el supuesto de autos el recurrente no tiene que probar completamente su arraigo en España, habida cuenta de que se considera que la prueba semiplena es suficiente en el proceso cautelar, y estamos en el caso de que la documentación obrante en la pieza de medidas cautelares acredita, la existencia de un domicilio común en el que se encuentra empadronado junto con su madre y hermanos, con el que muestra en el documento nacional de identidad de su hermano; así como la existencia de una petición de permiso de residencia temporal por arraigo, con cita previa, de la que si bien, se desconoce su resultado, siendo previa al inicio el propio expediente sancionador, determina al menos, aquella muestra de voluntad regularizadora del mismo en nuestro País; circunstancias todas estas que no habiendo sido tenido en cuenta en la instancia, pudieren ser adecuadas en el seno de la justicia cautelar que ahora examinamos, y que no pueden más que ser resueltas en el pleito definitivo, pero que por ahora, hacen merecedor al apelante de aquella, a la vista de la duda que dicha documentación hace surgir respecto a la resolución de la primigenia petición de permiso de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo, y habida cuenta que el conjunto de documentación aportada pueda constituir indicio que hace verosímil la vinculación del recurrente con nuestro país por razón de sus intereses familiares y/o sociales (tipos de arraigo regulados en la legislación de referencia), vinculación que, a efectos cautelares, no queda desvirtuada por el hecho de que tenga en su contra datos negativos tales como los que se han puesto de manifiesto en la resolución sancionadora (existencia de una previa sanción de multa por los mismos hechos consistentes en estancia ilegal en nuestro País), pero que en esta fase cautelar no resultan relevantes en contra del aparente citado arraigo.

Señalar que en este ámbito de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros, la doctrina jurisprudencial sostiene que la adopción de la medida cautelar 'resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución de la orden de expulsión habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal o familiar', circunstancias que en el supuesto litigioso, y a los solos efectos cautelares, hacen prevalecer el interés particular en que se suspenda la ejecutividad del acuerdo de expulsión frente al general en ejecutar inmediatamente ésta.

Por lo tanto, dada la trascendencia que en el ámbito cautelar la jurisprudencia le ha otorgado a la situación de arraigo, es procedente la adopción de la medida solicitada en su día y, por tanto, la estimación del recurso de apelación, sin perjuicio de lo que resulte acreditado en los autos principales y sin prejuzgar la cuestión de fondo.

Por todo lo expuesto procede estimar el recurso de apelación declarando no ser conforme a Derecho el Auto impugnado, el que se anula, debiendo acordarse la medida cautelar solicitada.

OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , viendo el apelante desestimadas sus pretensiones, no procede efectuar declaración acerca de las costas causadas en esta alzada, al haber visto la parte apelante estimadas sus pretensiones.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación que bajo número 407/2015 ante esta Sala ha promovido el Procurador de los Tribunales, Sra. Sánchez Trujillo, en nombre y representación de DON Gabriel , contra auto dictado en fecha 12 de Diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 09 de los de Madrid ,en Pieza Separada de Medidas Cautelares correspondiente a los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 432/2014 de su registro, por el que se denegó la solicitud de medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución administrativa recurrida recaída en expediente sancionador que impone sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por tres años, dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid con fecha 1 de Septiembre de 2014, con en base a lo dispuesto en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/ 2000, de 11 de Enero , dejando sin efecto el Auto impugnado y concediéndose la medida cautelar de suspensión de la resolución recurrida, que fue solicitada. Sin condena en costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, DÑA. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, estando celebrando audiencia pública, el . Doy fe.


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