Última revisión
10/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 474/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1141/2003 de 10 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 474/2008
Núm. Cendoj: 08019330032008100457
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso nº 1141/03
Partes :
Actora: D. Lorenzo y Dª. Yolanda
Demandada: AJUNTAMENT DE BOLVIR
S E N T E N C I A Nº 474
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D. JOSÉ JUANOLA SOLER
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ
En la ciudad de Barcelona, a diez de junio de dos mil ocho.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
(SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia
en el recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como parte demandante, D. Lorenzo y Dª. Yolanda , representados por el Procurador Don Carlos Badía Martínez y asistidos del Letrado D. E. Vendrell; como
parte demandada, el AYUNTAMIENTO DE BOLVIR, representado por el Procurador D. Alberto Ramentol Noria y asistido por el
Letrado D. J.M. Llauradó Olivella.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra una actuación por la vía de hecho realizada por el Ayuntamiento de Bolvir.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 3 de junio de 2008.
Fundamentos
PRIMERO.- Dn. Lorenzo y Dña. Yolanda impugnan por VÍA DE HECHO las obras ejecutadas por el AYUNTAMIENTO DE BOLVIR, cubriendo una pista polideportiva en dicha localidad.
Asimismo impugnan la resolución de 24 de abril de 2000 aprobando un proyecto ordinario de obras de cobertura de la pista polideportiva.
En la demanda se solicita la nulidad de Proyecto de Obras aprobado el 17 de junio de 2000, relativo al equipamiento de la Pista Polideportiva de Bolvir y, el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida.
SEGUNDO.- Para la comprensión de la controversia planteada han de tenerse en cuenta los siguientes hechos: a) por acuerdo de 14 de marzo de 2000 (certificado como de 29 de abril de 2000) se aprobaron inicialmente varios proyectos de obras ordinarias por el Ayuntamiento de Bolvir (Girona); b) entre ellos estaba el de equipamiento de la pista polideportiva que se aprueba definitivamente el 17 de junio de 2000; c) Adjudicada la obra el 13 de agosto de 2002 a "Obras y Construcciones ALP, S.L." se inician las obras en junio de 2003; y, d) el 10 de septiembre del propio año se interpone el presente recurso accionando por vía de hecho del artículo 30 de la L.J.C.A y, subsidiariamente, se impugna la resolución de 29 de abril de 2000 y acuerdos posteriores.
TERCERO.- El objeto del recurso promovido en esta litis, según el escrito de interposición, contiene una impugnación principal de petición de vía de hecho llevada a cabo, según la actora, por el Ayuntamiento de Bolvir al ejecutar, sin base legal, obras de cubrimiento de la Pista Polideportiva sin cobertura jurídica.
Tal alegación y la subsiguiente pretensión de nulidad deducida en la demanda constituye un supuesto de inaplicación de la acción que autoriza el artículo 30 de la L.J.C.A. en relación con el 25 , al impugnar supuestos actos materiales, con intimación no atendida dentro del plazo, cuando en la demanda se reconoce paladinamente que las obras se ejecutan según un Proyecto de Obra Ordinaria, debidamente aprobado y publicado, alegando el recurrente como motivo impugnatorio que no había sido notificado personalmente, todo lo cual es irrelevante toda vez que, entre las pretensiones de la demanda lo que se solicita es la nulidad del Proyecto de obras aprobado definitivamente el 17 de junio de 2000 y publicado el 9 de agosto de 2000.
De lo expresado, se puede colegir que, además de un baile de fechas fácilmente subsanable, la pretensión del ejercicio de una acción por vía de hecho, reconociendo que la ejecución material de las obras denunciadas, están amparados en un Proyecto debidamente aprobado y publicado, es inviable, por faltar la premisa principal del artículo 25 de la Ley Jurisdiccional , es decir la actuación material de la Administración demandada sin cobertura Jurídica, cuando se impugna, subsidiariamente el proyecto de obras bajo cuyo amparo aquellas se ejercitan.
El concepto de vía de hecho en la doctrina distingue dos modalidades según la Administración haya usado de un poder del que carece, o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos en la norma que le ha atribuido ese poder. Este concepto comprende, por lo tanto, todos los casos en que la Administración pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, o aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución cometa una irregularidad en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública. En conclusión, los supuestos de vía de hecho pueden ocurrir por inexistencia o irregularidad sustantiva del acto de cobertura y/o por exceso de la propia actividad de ejecución.
El artículo 93 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , establece categóricamente, la exigencia de acto previo y, este principio general puede ser infringido por falta absoluta de toda decisión o acto previo en que la Administración pública pasa directamente a la acción sin acto alguno. En todos estos casos es requisito común de la vía de hecho la necesidad de que la Administración haya pasado al terreno de la ejecución material.
En resumen, puede considerarse dicha actuación como un conjunto de "facta concludentia" de los que cabe inferir una resolución fundamentadora de la misma manifestada a través de la actuación material, o si no es así, concebir la actuación como simple vía de hecho, es decir, como pura actuación material no amparada, ni siquiera aparentemente, por una cobertura jurídica, que se protege, por la vía jurisdiccional del recurso contencioso administrativo conforme a la preceptiva contenida en el artículo 25.2 de la repetida L.J.C.A .
De lo acreditado se infiere que existe procedimiento y acto en que se apoya la obra ejecutada por el Ayuntamiento de Bolvir, por lo que no cabe invocar como motivo impugnatorio la vía de hecho, por cuya causa resulta excluida cualquier posibilidad de deducir contra la misma, directamente, recurso contencioso administrativo y, en tal sentido, rechazar la pretensión solicitada por esta vía.
CUARTO.- La Administración demandada alega la inadmisibilidad de recurso, respecto a la pretensión deducida en forma subsidiaria impugnando las resoluciones de 24 de abril de 2000 y 17 de junio del propio año, aprobando inicial y definitivamente el proyecto de Obras del equipamiento de la Pista Polideportiva, invocando el apartado c) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional .
Resulta plenamente acreditado que la interposición del recurso se formuló el 10 de septiembre de 2003 contra un acto aprobado el 17 de junio de 2000 y publicado el 9 de agosto del propio año.
La actora pretende justificar la presunta extemporaneidad de la interposición de recurso en el desconocimiento de la aprobación del acto impugnado, alegando su condición de interesada por ser titular de una parcela colindante con la de titularidad municipal donde se ubica la Pista Polideportiva y donde se ejecutan las obras de cubrimiento de la misma, pretendiendo ignorar, por una parte, que tales obras venían realizándose por la empresa "Obras y Construcciones ALP, S.L." desde el mes de enero de 2003 y, por otra, intentando un interdicto de obra nueva, contra las mismas, cuya demanda dedujo ante el Juzgado de 1ª Instancia de Puigcerdà, reconociendo que tales obras se ejecutaban el 27 de enero de 2003 , por lo que no cabe alegar ignorancia ni de tal ejecución ni de la aprobación del proyecto que le otorgaba la cobertura jurídica como, expresamente, se reconoce en el hecho 2º de tal escrito.
En resumen: aprobado el Proyecto de obra ordinaria del equipamiento de la Pista Polideportiva de Bolvir el 17 de junio de 2000 y, publicado el 9 de agosto de 2000, conforme al artículo 60 de la Ley 30/1992 en relación y 88.1 del T.R. de 1.990 , sobre normas urbanísticas vigentes en Cataluña, aplicable por razones temporales, es llano que se produjo la caducidad de la acción cuando se interpuso el recurso el 10 de septiembre de 2003 al haberse superado con holgura los seis meses del Artículo 46 de la L.J.C.A ., por lo que debe estimarse la referida excepción y declarar la inadmisibilidad del recurso.
QUINTO.- Por lo expuesto, desestimada la vía de hecho y, siendo inadmisible el recurso interpuesto, subsidiariamente, contra la resolución de 17 de junio de 2000 del Ayuntamiento de Bolvir, procede la desestimación íntegra del recurso interpuesto en su totalidad, sin que existan méritos para una condena en costas. (artículo 139 L.J.C.A .)
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por Dn. Lorenzo y Dña. Yolanda , contra los actos y vía de hecho deducidos en la demanda rechazando sus pedimentos.
Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
