Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
15/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 474/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 824/2006 de 15 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 474/2008

Núm. Cendoj: 46250330022008100213


Encabezamiento

Recurso número 824/2.006

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 474/2.008

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Rafael Manzana Laguarda

Don Juan Climent Barberá

____________________________

En la Ciudad de Valencia, a quince de mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 824/2.006 interpuestos por Doña Virginia , quien actúa en su propio nombre y representación, contra Resolución del Director General de la Policía de fecha 18 9

mayo de 2.006 por la que se desestimaba su solicitud relativa a abono de la diferencia de lo percibido como indemnización de

residencia eventual durante el período en que estuvo realizando el módulo de formación en prácticas previo a su nombramiento

como Inspector del Cuerpo Nacional de Policía; habiendo sido parte, como demandada, la Administración General de Estado,

representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes

Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se le abonase la indemnización de residencia eventual en la cuantía del 80% de la dieta completa, desde el 01-09-04 al 08/04/05 período en el que realizó las prácticas en la plantilla de Alicante, más los intereses legales correspondientes, anulando el acto impugnado por ser contrario a derecho.

Segundo. El abogado del estado contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se desestimase el recurso.

Tercero. No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que formulasen conclusiones escritas, quedando los autos, una vez evacuado dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 14 de mayo de 2.008 , en el que ha tenido lugar.

Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. El Real Decreto 456/1.986 de 10 de Febrero, por el que se fijan las retribuciones de los funcionarios en prácticas , dictado en cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 50/1.984 de Presupuestos Generales del estado para 1.985 establece en sus artículos 1 y 2 un sistema que puede resumirse de la siguiente forma:

1. Funcionarios en prácticas que ya estén prestando servicios remunerados a la Administración (como funcionarios de carrera o interinos, contratados Administrativos o como personal laboral). Pueden optar entre: A) Percibir una remuneración por igual importe de la que les correspondería en el puesto de trabajo de origen; y B) Percibir la que el artículo 1 señala para quienes no estén prestando servicios remunerados a la Administración; y

2. Funcionarios en prácticas que no estén prestando servicios remunerados a la Administración. Se distinguen dos supuestos: A) Realización de las prácticas sin desempeñar puesto de trabajo, en cuyo caso se percibe una retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo en el que esté clasificado el cuerpo o escala en la que aspiren a ingresar; y B) Realización de las prácticas desempeñando puesto de trabajo, en cuyo caso el importe anterior se incrementa con las retribuciones complementarias correspondientes a dicho puesto.

Segundo. De lo establecido en el artículo 23 de la Ley 30/1.984 de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública se desprende que las indemnizaciones por razón de servicio, reguladas en el Real Decreto 236/1.988 de 4 de Marzo no tienen naturaleza ni de retribución básica ni de retribución complementaria, de suerte que los funcionarios en prácticas, respecto de los que únicamente se reconoce, según los casos y conforme al sistema ante descrito , el Derecho a la percepción de éstas, no puede resultar acreedores de dichas indemnizaciones, posibles únicamente , como establece el artículo 2.2 del Real Decreto 236/1988, con relación a quienes ya prestan servicios a la Administración; cuya conclusión, por otro lado, ratifica el artículo 7 de dicho Real decreto que únicamente posibilita la percepción de las indemnizaciones previstas en el mismo en el caso de asistencia a cursos cuando se trate de cursos de capacitación , especialización o ampliación de estudios, y, en general, los de perfeccionamiento convocados por las Administraciones Públicas, que, por su naturaleza, únicamente pueden realizar quienes ya son funcionarios, excluyendo , por tanto, los cursos selectivos y en su caso los períodos de prácticas, únicos a los que tienen acceso los denominados funcionarios en prácticas.

Tercero. A ello debe añadirse, que dado que la condición de los funcionarios en prácticas, conforme se desprende del artículo 32 de la Ley de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado, no es la de funcionario de carrera, lo que resulta lógico si se atiende a que, según se desprende del mismo, el período de prácticas en el que son considerados como tales funcionarios en prácticas tiene por finalidad la adquisición de dicha condición de funcionario de carrera , ni, por no darse en su situación las características que configuran estas situaciones, la de funcionario interino o personal laboral, carecen, tal como argumenta la administración, de residencia oficial previa a aquélla a la que son destinados para la realización de las prácticas cuya superación es necesaria para adquirir dicha condición de funcionario, debiendo entenderse, por tanto, que su residencia oficial es el lugar donde realizan las prácticas y consecuentemente el incumplimiento del requisito de la dualidad "estancia- residencia oficial" que , conforme ha señalado la jurisprudencia (Sentencias de 17 de diciembre de 1.991 y 22 de diciembre de 1.993 ) es preciso para la percepción de indemnizaciones por razón de servicio.

Cuarto. Aplicando la anterior doctrina al supuesto que se contempla en el presente proceso - en el que el actora , funcionario en prácticas de la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía adscrito al Centro de Formación de Ávila, pretenden que durante el período que cita en que, una vez superado el período de formación teórica, estuvo desplazado realizando el período de prácticas en la plantilla de Alicante, se le abone como indemnización de residencia eventual el 80% de la dieta entera -se llega a la conclusión de que dicha pretensión resulta inviable por las siguientes razones: a) Porque, al tratarse de funcionario en prácticas no le asistía , conforme se desprende lo expuesto, Derecho alguno a la percepción de dieta o indemnización por residencia eventual; y b) Porque, al ser así, la decisión de la Administración de reconocerle dicha indemnización y fijar su importe en el 25% de la dieta entera no puede tildarse de contraria a derecho desde el momento en que la asignación de dicha indemnización - comprendida dentro de los límites previstos en el articulo 13 del Real Decreto 236/1.988 de 4 de marzo, sobre Indemnizaciones por Razón del Servicio - excedía de aquello a lo que el recurrente tenía Derecho por su condición de funcionario en prácticas.

Quinto. Por todo ello procede desestimar el recurso sin que, al no apreciarse mala fe o temeridad que, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, justifique otro pronunciamiento , proceda efectuar expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Virginia contra resolución del Director General de la Policía de fecha 18 9 mayo de 2.006 por la que se desestimaba su solicitud relativa a abono de la diferencia de lo percibido como indemnización de residencia eventual durante el período en que estuvo realizando el módulo de formación en prácticas previo a su nombramiento como Inspector del Cuerpo Nacional de Policía; y

2) No efectuar expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma , estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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