Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
05/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 474/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 116/2009 de 05 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ALVAREZ THEURER, CARMEN

Nº de sentencia: 474/2009

Núm. Cendoj: 28079330072009102694


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00474/2009

APELACION N 116/2009

PONENTE SRA. Carmen Alvarez Theurer

S E N T E N C I A N

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco

D. José Luis Aulet Barros

Dª. María Jesús Muriel Alonso

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dª. Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid, a cinco de marzo del año dos mil nueve.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el nº 116/2008 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por Dña. María Inmaculada , contra el Auto dictado, con fecha 3 de diciembre de 2008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de los de esta Villa y en la Pieza Separada de Medidas Cautelares del Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el núm. 1138/2008, por el que se acuerda denegar la suspensión interesada.

Habiendo sido parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de diciembre de 2008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de los de esta Villa y en la Pieza Separada de Medidas Cautelares del Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el núm. 1138/2008, se dicta Auto por el que se acuerda denegar la suspensión interesada.

SEGUNDO.- Notificado que fue el anterior Auto a las partes, por Dña. María Inmaculada , se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que por ninguna de las partes se solicitó el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 4 de marzo de 2009 , en que tuvo lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Carmen Alvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación el Auto dictado con fecha 3 de diciembre de 2008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de los de esta Villa y en la Pieza Separada de Medidas Cautelares del Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el núm. 1138/2008, por el que se acuerda denegar la suspensión interesada.

Sustenta su impugnación el recurrente en alzada, básicamente, en los perjuicios que se derivan de no accederse a la suspensión, así como en la doctrina general sentada en relación a dicha medida cautelar.

Por su parte, la Administración insiste en la conformidad a Derecho de la medida denegada en consideración a que no generará perjuicios de difícil o imposible reparación, por cuanto no se ha dictado en el expediente resolución de expulsión alguna.

SEGUNDO.- El principio de eficacia de la actuación administrativa al que alude el articulo 103.1 de la Constitución, unido al principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos al que se refiere, por su parte, el articulo 57.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, da lugar a la regla general de ejecutividad de los mismos -artículo 56 de la citada Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre -, efecto que se mantiene, en principio, aunque se formule cualquier recurso como al efecto dispone el articulo 111.1 de la citada Ley 30/1.992 .

Al mismo tiempo, sin embargo, el principio de la efectividad en la tutela Judicial que consagra el artículo 24.1 de la Constitución reclama, por su parte, que el control Jurisdiccional previsto en el artículo 106.1 de la Norma Fundamental haya de proyectarse sobre la ejecutividad del acto administrativo. La armonización de las exigencias de ambos principios da lugar a que la regla general de la ejecutividad haya de ser controlada en cada caso concreto, contemplando, por un lado, en qué medida el interés público demanda ya una inmediata ejecución y, por otro, qué tipo de perjuicios podrían derivar de aquella.

TERCERO.- El artículo 130 de la Ley 29/1.998, de 10 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa preceptúa que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, podrá acordarse la suspensión del acto o disposición objeto de un recurso cuando la ejecución de aquel o la aplicación de ésta pudieran hacer perder su finalidad legítima al mismo, añadiendo, que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de terceros.

En definitiva, interés público e intereses de tercero, por una parte y perjuicios individuales unidos a una finalidad legítima del recurso, por otra, son los conceptos que armonizados, deben de determinar la procedencia o improcedencia de una eventual suspensión teniendo en cuenta que los conceptos aludidos han de valorarse, en cada caso en muy directa relación con el interés público presente en la actuación administrativa de tal modo que, "cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta sean tenues, bastará perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, por el contrario, cuando exigencia sea de gran intensidad, solo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso", -Auto del Tribunal Supremo de 21 de Abril de 1.994 -.

La decisión a adoptar en supuestos como el presente debe ser fruto de un examen detenido de la situación en pendencia litigiosa, teniendo en consideración todos los datos relevantes. Así, señala el Tribunal Supremo reiteradamente, se debe conceder o denegar la suspensión pretendida según exista o no arraigo, cualidad que debe acompañar a quien requiere la medida cautelar para poder obtener la misma.

A la hora de perfilar qué debe entenderse por arraigo el Tribunal Supremo ha venido destacando que tal concepto jurídico indeterminado debe entenderse existente cuando se constate la existencia de especiales intereses familiares, sociales o económicos del recurrente dentro del Estado español, intereses que se verían seriamente perjudicados si se procediera a la expulsión; de esta forma, el perjuicio, si existe arraigo, pasa a integrar el supuesto perjuicio de muy difícil o imposible reparación. En cualquier caso, también se pronuncia el Tribunal Supremo reiteradamente en este sentido, el concepto de arraigo y la determinación de su existencia, en un supuesto dado, requiere un análisis caso por caso.

El Tribunal Supremo ha venido admitiendo que, en principio, la medida de expulsión de un extranjero del territorio nacional es susceptible de causar un daño de muy difícil o imposible reparación, y que este daño debe modularse en razón de cuál sea la situación concreta del sujeto expulsado. Señalándose por el Tribunal Supremo, en este sentido, que se debe conceder o denegar la suspensión pretendida según exista o no arraigo, cualidad que debe acompañar a quien requiere la medida cautelar para poder obtener la misma.

El concepto de arraigo es un concepto jurídico indeterminado que requiere un análisis caso por caso y que debe entenderse existente cuando se constate la existencia de especiales intereses familiares, sociales o económicos del recurrente dentro del Estado Español, intereses que se verían seriamente perjudicados si se procediera a la expulsión de forma que si existe arraigo el perjuicio pasa a integrar el supuesto perjuicio de muy difícil o imposible reparación.

El Tribunal Supremo aprecia o no la existencia de una especial vinculación familiar, social, económica o profesional del recurrente con otras personas o empresas de nacionalidad española, afirmando que corresponde al recurrente, en todo caso, acreditar esta especial situación del arraigo.

Es, en definitiva, la existencia, y acreditación, de vínculos con el lugar en que se reside, ya sean de tipo económico, social o familiar, el elemento relevante para apreciar la existencia de arraigo en el territorio y determinante, en consecuencia, de la prevalencia de tales vínculos frente al interés general en que se lleve a cabo la expulsión de quien carezca de permiso o autorización para residir en España -S. T. S. de 28 de diciembre de 1998, 4 de diciembre de 1999, y, 20 de enero de 2001 -.

Ello supone apreciar si la medida administrativa posee o no el "fumus boni iuris" que legitima su fuerza ejecutiva, (S. T. S. de 22 de mayo de 1998 en la que se acuerda suspender una orden de expulsión al poseer el recurrente permiso de trabajo / residencia).

CUARTO.- En el supuesto que analizamos, sometido a nuestra revisión en virtud del recurso de apelación, consta que el Juez "a quo" ha expuesto en la resolución recurrida las razones en virtud de las cuales, ponderando las circunstancias concurrentes en el caso analizado, estimaba que no procedía adoptar la medida cautelar interesada.

Examinados los presupuestos legales para la adopción de la medida cautelar interesada no concurre, pues, ni el fundamento, razón de ser o causa eficiente de esa cautela al no acreditarse la necesidad de asegurar la sentencia que en definitiva se dictare, evitando que pueda devenir ineficaz, dado que el actor carece de una situación de arraigo en territorio nacional. Pues bien, del interés general deriva la presunción de legalidad y acierto de los actos dictados por la Administración y que enlaza con un principio de seguridad jurídica y de objetividad a los que aquélla sirve. La perturbación para los intereses generales que pudiera seguirse de la adopción de la medida cautelar, en el presente supuesto implicaría tanto como evitar la expulsión del extranjero en cuestión, reconociendo de este modo a la parte recurrente la pretensión principal interesada, sin haber entrado en el fondo del asunto, lo que impone con mayor intensidad la protección de dicho interés público y la denegación de la medida interesada, ratificando el Auto dictado en la instancia.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. Por la potestad que nos confiere la Constitución Española, en nombre de S.M. El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. María Inmaculada , contra el Auto dictado, con fecha 3 de diciembre de 2008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de los de esta Villa y en la Pieza Separada de Medidas Cautelares del Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el núm. 1138/2008, por el que se acuerda denegar la suspensión interesada, auto que, por ser ajustado a Derecho, confirmamos; con expresa condena a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Doña Carmen Alvarez Theurer, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.

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