Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 474/2011, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 497/2006 de 20 de Junio de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2011
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER
Nº de sentencia: 474/2011
Núm. Cendoj: 07040330012011100508
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00474/2011
SENTENCIA
Nº 474
En la Ciudad de Palma de Mallorca a 20 de junio de 2011.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila.
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster.
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº 497/2007, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Eugenio Y D. Hilario , representados por la Procuradora Dª Nancy Ruys Van Noolen y asistidos de la Letrada Dª Eugenia Mir Barceló. Es Administración demandada LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS (CONSELLERIA DE COMERÇ, INDÚSTRIA I ENERGIA), representada y asistida por la Sra. Abogada de la Comunidad Autónoma, y como codemandada la entidad 'ENDESA, DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.', representada por el Procurador D. Fernando Rosselló Tous y defendida por el Letrado D. Miguel A. Coll López.
Constituye el objeto del recurso las Resoluciones dictadas el 25 de mayo de 2006 por el Conseller de Comerç, Indústria i Energia, mediante las cuales se desestimaron los recursos de alzada formulados, respectivamente, por los actores, frente a la Resolución del Director General d'Energia de 2 de diciembre de 2005, por la que se autorizó el establecimiento de una instalación eléctrica y declaración de utilidad pública, en relación con el expediente de expropiación forzosa urgente por las obras de 'La línea de alta tensión de 66 kV Valldurgent-Calvià 1-2, transformación a doble circuito Duplex Gull, en el término municipal de Calvià' (UP 5/2003).
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 14 de julio de 2006, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarias al ordenamiento jurídico las resoluciones administrativas impugnadas, declarando expresamente la necesidad de que el trazado aéreo sea subterráneo; también interesa que se declare la nulidad de los artículos 21.1 y 26.4, 26.5, 26.6 y 26.7 del Plan Director Sectorial Energético aprobado por Decret 96/2005, de 23 de septiembre, condenando a la Administración de la CAIB a retirar las instalaciones realizadas en las fincas de los recurrentes o bien adecuarlas al trazado que resultase del litigio.
TERCERO. Conferido traslado del escrito de la demanda a las respectivas representaciones de la Administración demandada y de la entidad codemandada para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma, las cuales se opusieron a la misma y suplicaron que se dictara sentencia confirmatoria de las resoluciones y disposiciones impugnadas.
CUARTO. Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.
QUINTO. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 17 de junio de 2011.
Fundamentos
PRIMERO. Como ya hemos anticipado, constituye el objeto del presente recurso las Resoluciones dictadas el 25 de mayo de 2006 por el Conseller de Comerç, Indústria i Energia, mediante las cuales se desestimaron los recursos de alzada formulados, respectivamente, por los actores, frente a la Resolución del Director General d'Energia de 2 de diciembre de 2005, por la que se autorizó el establecimiento de una instalación eléctrica y declaración de utilidad pública, en relación con el expediente de expropiación forzosa urgente por las obras de 'La línea de alta tensión de 66 kV Valldurgent-Calvià 1-2, transformación a doble circuito Duplex Gull, en el término municipal de Calvià' (UP 5/2003), en concreto, en cuanto afectan a las parcelas nº NUM000 y NUM001 del polígono 16 de Calvià, copropiedad de D. Eugenio y D. Hilario .
La parte recurrente esgrime en sustento de sus pretensiones los siguientes argumentos:
1) La resolución administrativa es nula de pleno derecho, al haberse dictado por un órgano manifiestamente incompetente, al corresponderle la atribución al Consell de Govern, ya que el Ayuntamiento de Calvià emitió un informe desfavorable, y subsidiariamente, la nulidad del artículo 26.4 del Plan Director Sectorial Energético.
2) También es nula de pleno derecho, al haberse decidido sin haber obtenido previamente la declaración de interés general, ni licencias municipales de instalación y de obra mayor, como resulta de los artículos 40 y 53 de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico , artículos 115, 131.9 y 149 del Real Decreto 1955/2000 , así como el artículo 7 del Decret 99/1997 . Subsidiariamente, se interesa la nulidad de los artículos 26.5, 26.6 y 26.7 PDSE:
- La nueva línea de alta tensión precisa la obtención previa de licencia municipal de obra mayor, al discurrir por suelo municipal, en virtud del artículo 2 de la Ley 10/1990, de Disciplina Urbanística , sin que pueda sustituirse por el Plan Director Sectorial.
- Al tratarse de un uso condicionado en suelo rústico, de acuerdo con las normas 15.6 y 19.2 b) del Plan Territorial Insular, debe obtenerse la previa declaración de Interés General por parte del Consell Insular, como obliga la Ley Balear de Suelo Rústico.
- Se precisa de una licencia de actividad clasificada, prevista en la
3) Infringe la normativa medioambiental y urbanística, además de la reguladora del sector eléctrico, ya que el trazado aéreo discurre por terrenos clasificados como suelo rústico protegido, ANEI y ARIP, debiendo ser subterránea, ya que el proyecto se acomoda a una línea existente desde el año 1973, cuando no se había aprobado legislación medioambiental, debiendo reinterpretarse el mismo de acuerdo con la Ley de Espacios Naturales y la Ley de Ordenación Territorial. El trazado aéreo es una excepción cuando discurre por suelo rústico protegido en la LEN, impugnándose indirectamente el artículo 21.1 PDSE . La evaluación de impacto ambiental previa no es detallada, de acuerdo con el artículo 3 del Decret 4/1986 , ni motiva las alternativas, de acuerdo con el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1302/1986 .
La Administración demandada se ha opuesto al recurso planteado de adverso, alegando que el PDSE se ajusta a la Ley autonómica de Ordenación Territorial y a la Ley del Sector Eléctrico. No se puede exigir el soterramiento del tendido aéreo preexistente, de acuerdo con el artículo 18 PDSE , al tratarse de la modificación de la línea para transformarla a doble circuito, excluyendo el artículo 26 PDSE la necesidad de licencia municipal de obras, siendo innecesaria la declaración de interés general por el Consell.
La representación de la mercantil codemandada también solicita la desestimación de la demanda, sosteniendo que la resolución impugnada era conforme a la legislación estatal del sector eléctrico, estando la actuación de refuerzo de la línea prevista en el Plan Director Sectorial Eléctrico del año 2005, debiendo aprovechar al máximo los trazados existentes, pudiendo ser aéreos los de alta tensión, en los supuestos previstos en el artículo 21 del Plan mencionado. La necesidad de licencia municipal deberá solicitarse del Ayuntamiento, siendo ajena a la discusión, sin que sea preciso su carácter previo, sino al contrario, una vez aprobado el proyecto técnico, se puede instar la autorización municipal.
SEGUNDO.A fin de dilucidar todas y cada una de las cuestiones controvertidas, conviene destacar los siguientes antecedentes fácticos:
1º) El 23 de diciembre de 2003, 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.' solicitó ante la Conselleria de Comerç, Indústria i Energia del Govern de les Illes Balears el otorgamiento de la autorización para llevar a cabo una ampliación de la instalación de la línea eléctrica de alta tensión a 66 kV Valldurgent-Calvià 1-2, transformación a doble circuito Duplex-Gull, dentro del término municipal de Calvià, tendido aéreo, así como la declaración de utilidad pública de la misma, de acuerdo con los artículos 52 y 53 de la Ley del Sector Eléctrico .
2º) La Direcció General d'Energia y la Direcció General d'Indústria informaron favorablemente el proyecto, al ser conforme con el Decret 58/2001, de 6 de abril, por el que se aprobó el Plan Director Sectorial Energético, poniendo de relieve que, de acuerdo con el proyecto aportado, implicará la modificación de ambos extremos, así como una reducción del trazado aéreo, y que'la línia a reformar té la consideració de troncal, ja que enllaça dos subestacions, i que la seva instal.lació obeeix a la necessitat d'incrementar la potència disponible a la zona',teniendo por finalidad'Adecuar la xarxa elèctrica existent a la futura ampliació de la subestació de Valldurgent per atendre la demanda elèctrica de la zona oest de Mallorca'.
El Cap de la Secció d'Alta Tensió dio traslado del proyecto a los servicios jurídicos para la tramitación de la declaración de utilidad pública, impacto ambiental y expropiación.
3º) El 11 de junio de 2004, el Director General d'Indústria sometió al trámite de información pública la solicitud de autorización administrativa y de declaración de utilidad pública, teniendo entrada en el Ayuntamiento de Calvià el 29 de julio de 2004, así como siendo notificado personalmente a la recurrente el 21 de julio siguiente.
4º) El 19 de agosto de 2004, el Técnico Municipal de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Calvià informó desfavorablemente la Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto, al considerar que era incompleta y que no cumplía los requisitos legales, dictamen que fue confirmado el 6 de septiembre de 2004 por la Junta de Gobierno Local del Consistorio para 'informar desfavorablemente el proyecto'.
El 26 de agosto de 2004, la Alcaldía de Calvià acordó el inicio de un expediente para dejar sin efecto la licencia de obras concedida a 'Endesa' el 3 de marzo de 2004, nº 108/04, a fin de proceder a la reforma de la línea eléctrica examinada, revocación que fue acordada por la sesión de la Junta de Gobierno Local celebrada el 15 de noviembre de 2004, al entender que no coincidía el presupuesto de obra presentado para obtener la licencia respecto del aportado para la concesión de la autorización por la Conselleria de Comerç, Indústria i Energia.
5º) El 17 de octubre de 2005, la Comissió Balear de Medi Ambient informó favorablemente la Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto, indicando que'el projecte possibilitarà l'increment de la tensió pel canvi del cable que el planejament energètic proposa'.
6º) El 15 de noviembre de 2006, el Ingeniero Superior Industrial de la Direcció General d'Energia dictaminó que el proyecto se adaptaba al nuevo Plan Director Sectorial Energético, aprobado por Decret 96/2005, de 23 de diciembre, al estar incluida la actuación de reforma de la línea de alta tensión en el Anexo D, apartado C, subapartado c.5), como una actuación prevista en el período 2005-2011 para cubrir las necesidades de refuerzo de la red balear.
7º) El 2 de diciembre de 2005, el Director General d'Energia, dentro del expediente UP 05/2003, acordó la autorización solicitada por 'Endesa', así como la iniciación de los trámites para la ocupación urgente de los bienes y derechos afectados, de acuerdo con la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación derivadas del artículo 25 del Decret 96/2005 .
8º) La representaciones de D. Hilario y D. Eugenio interpusieron recurso de alzada el 18 y 19 de enero de 2006, siendo desestimado por la resolución dictada por el Conseller de Comerç, Indústria i Energia de 25 de mayo de 2006, acto administrativo frente al cual se interpuso el presente recurso, constituyendo su objeto.
9º) El 26 de junio de 2006 tuvo lugar el acta previa a la ocupación de los terrenos propiedad de los actores, predio denominado Can Tunis de Son Boronat (fincas sitas en el polígono NUM002 , parcelas NUM000 y NUM001 , clasificadas como SRU-3, ARIP), afectados por la imposición forzosa de la servidumbre de paso.
En el acto estaban presentes D. Hilario y D. Eugenio , quienes efectuaron una serie de alegaciones acerca de la proximidad de la línea proyectada con las viviendas existentes.
10º) El acta de ocupación y la hoja de depósito previo se llevaron a efecto el 18 de julio de 2006, a las 10'30 horas, sin estar presente la propiedad (folios 184 al 187 del expediente).
TERCERO.Con carácter previo al análisis de las cuestiones de forma y fondo suscitadas en el presente litigio, y con constancia del conocimiento por las partes de este pronunciamiento, debemos destacar que en la Sentencia nº 784/2009, de 13 de noviembre, dictada por este Tribunal dentro del recurso ordinario 527/2006 (habiéndose dictado providencia declarando su firmeza el 23 de noviembre de 2009), tras la estimación de la demanda interpuesta por una propietaria de terrenos afectados por la expropiación, se anuló la Resolución dictada el 2 de diciembre de 2005 por el Director General de Energía, dentro del expediente UP 05/2003, la cual acordó la autorización solicitada por 'Endesa', así como la iniciación de los trámites para la ocupación urgente de los bienes y derechos afectados, de acuerdo con la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación derivadas del artículo 25 del Decret 96/2005 .
En la mencionada Sentencia también se ha anulado la resolución dictada por el Conseller de Comerç, Indústria i Energia que confirmaba a aquélla en alzada, y ello ante la manifiesta incompetencia del Director General para autorizar dicha actuación, como se expresa en los fundamentos que a continuación se transcriben, los cuales servirán de base para resolver, en su caso, las cuestiones sometidas a decisión del Tribunal en el presente asunto, en cuanto resulten extrapolables, en aras de los principios de igualdad, seguridad jurídica y unidad de doctrina:
'TERCERO. El objeto de la controversia del presente recurso contencioso administrativo consiste en la decisión por la que el Director General d'Energia autorizó a la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA a fin de que modificase la línea de alta tensión Valldurgent-Calviá, declarando la utilidad pública de la actuación y acordando el inicio de los trámites para llevar a cabo la ocupación urgente de los terrenos afectados.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una autorización concedida a ENDESA, en calidad de empresa distribuidora de energía eléctrica, a fin de que reforme un tramo de línea de alta tensión, la cual enlaza dos subestaciones (Valldurgent y Calvià), discurriendo íntegramente el citado tramo a reforzar por el término municipal de Calvià, si bien la incidencia o afectación de la modificación se expandía en la zona Oeste de Mallorca, como se indicó en el informe favorable al proyecto (folios 7 y 8 del expediente), pudiendo considerarse de un evidente interés supramunicipal, a pesar de que las obras se desarrollasen en un solo término municipal.
Elartículo 52 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctricodispone que:
'1. Se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.
2. Dicha declaración de utilidad pública se extiende a los efectos de la expropiación forzosa de instalaciones eléctricas y de sus emplazamientos cuando por razones de eficiencia energética, tecnológicas o medioambientales sea oportuna su sustitución por nuevas instalaciones o la realización de modificaciones sustanciales en las mismas'.
Respecto de los efectos de esta declaración de utilidad pública conferida por Ley -como se trata de la línea de alta tensión aquí examinada- a las instalaciones de distribución de energía eléctrica, elartículo 54del citado Cuerpo Legal establece que:
'1. La declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos delartículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.
2. Igualmente, llevará implícita la autorización para el establecimiento o paso de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas o de uso público propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública.'
Elartículo 53del citado Cuerpo Legal determina que:
'1. Para el reconocimiento en concreto de la utilidad pública de las instalaciones aludidas en el artículo anterior, será necesario que la empresa interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación.
2. La petición se someterá a información pública y se recabará informe de los organismos afectados.
3. Concluida la tramitación, el reconocimiento de la utilidad pública será acordado por el Ministerio de Industria y Energía, si la autorización de la instalación corresponde al Estado, sin perjuicio de la competencia del Consejo de Ministros en caso de oposición de organismos u otras entidades de derecho público, o por el organismo competente de las Comunidades Autónomas en los demás casos.'
Por consiguiente, la actuación autorizada por la CAIB, si bien condicionada a la tramitación del oportuno y previo procedimiento, se encontraba declarada de utilidad pública por ministerio de la Ley, conllevando asimismo esta declaración la necesidad de ocupación urgente a los efectos de la expropiación urgente, motivo por el cual debe rechazarse que el acto administrativo estuviese inmotivado en este punto, en cuanto a la urgencia, ya que el razonamiento se deriva de la propiaLey 54/1997.
CUARTO. Al margen de esta previsión legal, debe reseñarse que la 'ampliació de capacitat (aïllament a 220 kV ), canvi a doble circuit' de la L/66 kV S/E Valldurgent-S/E Calvià 1 i 2 se incluyó dentro del Anexo D (referente a actuaciones en transporte de energía eléctrica), epígrafe I (actuaciones previstas para el período 2005-2011), letra C) (necesidades de refuerzo de la red balear), correspondiente al Decret 96/2005, de 23 de diciembre, dictado por la Conselleria de Comerç, Indústria i Energia de la CAIB, por el que se aprobó definitivamente la revisión del Plan Director Sectorial Energético de les Illes Balears (PDSE), dictado de acuerdo con losartículos 70 a 72 de la Ley Balear 6/1999, de 3 de abril, de Directrices de Ordenación Territorial (LDOT), teniendo como fin la ordenación de las infraestructuras eléctricas.
Losartículos 15 y 16 de la Ley Balear 14/2000, de 21 de diciembre, de Ordenación Territorial (LOT) responden al siguiente tenor literal:
'Artículo 15. Vinculación al planeamiento urbanístico
1. Los instrumentos de ordenación territorial previstos en esta Ley son vinculantes para los instrumentos de planeamiento urbanístico municipal en todos aquellos aspectos en los que sean predominantes los intereses públicos de carácter supramunicipal.
2. Los planes afectados por la vinculación establecida en el apartado anterior deben adaptarse en los plazos que fije a este efecto el instrumento de ordenación territorial. Si la adaptación no se produce dentro de estos plazos, el Consejo Insular correspondiente se podrá subrogar en el ejercicio de las competencias municipales para hacer su redacción y tramitación.
3. Asimismo, los planes territoriales insulares y los planes directores sectoriales podrán prever el régimen provisional de ordenación que se aplicará en los municipios afectados mientras no se produzca la adaptación de los respectivos planes urbanísticos.
Artículo 16. Declaración de utilidad pública
La aprobación de cualquier instrumento de ordenación regulado en esta Ley lleva implícita la declaración de utilidad pública de las obras, de las instalaciones y de los servicios que se hayan previsto de manera concreta, a los efectos de aquello que prevé la legislación sobre expropiación forzosa'.
En la medida que los Planes Directores Sectoriales, como en este supuesto el Energético, están previstos en elartículo 3 LOTcomo instrumentos de ordenación territorial, sus determinaciones vinculan a los planes de ordenación urbana municipales.
Por ello, debe rechazarse el argumento sostenido por la parte actora relativo a la vulneración del Plan General de Ordenación Urbana de Calvià, por cuanto se trata de una línea aérea y no subterránea como exige el planeamiento urbanístico, ya que es el PGOU el que debe adaptarse a las determinaciones del PDSE.
QUINTO. Respecto a la necesidad de declaración de interés general a otorgar por El Consell Insular, al tratarse de una actuación a realizar en suelo rústico con grado de protección ANEI o ARIB, elartículo 24.1 c) de la Ley Balear 6/1997, de 8 de julio, de Suelo Rústico,precepto incluido en el Capítulo IIIreferente a las 'actividades relacionadas con los usos admitidos', determina que 'Tendrán la consideración de actividades relacionadas con las infraestructuras públicas las vinculadas a la ejecución, al uso y al mantenimiento de los siguientes sistemas territoriales: (...) c) Los centros de producción, servicio, transporte y abastecimiento de energía eléctrica y gas.'
Elartículo 24.2establece que 'Para que los usos vinculados con estas infraestructuras tengan la condición de admitidos deberán estar previstos en los instrumentos de planeamiento general o en los instrumentos de ordenación territorial. En su defecto, la ejecución de la actividad exigirá la declaración previa de interés general, salvo que la aprobación del proyecto lleve aparejada, en virtud de su legislación específica, tal declaración '
Por consiguiente, al estar prevista la actuación en el PDSE, no era precisa esta declaración de interés general, debiendo desestimarse el recurso en cuanto a este motivo.
SEXTO. El acto administrativo impugnado consiste en la autorización concedida por la CAIB a una empresa distribuidora eléctrica para llevar a cabo una actuación de refuerzo de la red de distribución eléctrica, conllevando la declaración de utilidad pública y la de necesidad de urgente ocupación.
El acto administrativo impugnado es previo e independiente de las licencias municipales de obras y de actividad que pudieren ser preceptivas, motivo por el cual no se puede considerar, primero, que la resolución impugnada haya vulnerado la autonomía local ni del municipio de Calvià ni tampoco del Consell Insular de Mallorca, ya que este acto administrativo recurrido no impide que tales licencias puedan -o deban- solicitarse y, en su caso, obtenerse.
Derivado de esta autonomía de la resolución aquí recurrida respecto de estas actuaciones de intervención local recogidas en elartículo 84.1 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abrily en laLey Balear 8/1995, de 30 de marzo, debe rechazarse la disconformidad a derecho de la misma por este motivo de impugnación, y, correlativamente, tal como ha esgrimido la mercantil codemandada respecto de la tesis planteada de oficio por este Tribunal, resulta extraño al presente litigio examinar la adecuación a derecho de los apartados 5 y 6 del PDSE del año 2005.
SÉPTIMO. Sin embargo esta Sala sí debe acoger el motivo que resta por analizar, formulado por la parte actora, relativo a la nulidad del acto impugnado ante la incompetencia del órgano que lo dictó: el Director General d'Energia, ya que correspondía la atribución al Consell de Govern de la CAIB.
Elartículo 53.3 de la Ley del Sector Eléctrico, al regular el procedimiento para la declaración de utilidad pública de las actuaciones de distribución eléctrica establece que:
'Concluida la tramitación, el reconocimiento de la utilidad pública será acordado por el Ministerio de Industria y Energía, si la autorización de la instalación corresponde al Estado, sin perjuicio de la competencia del Consejo de Ministros en caso de oposición de organismos u otras entidades de derecho público, o por el organismo competente de las Comunidades Autónomas en los demás casos.'
Este precepto resulta aplicable en virtud delartículo 12 del Decret 99/1997, de 11 de julio, por el que se regula el procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de las instalaciones eléctricas de la CAIB (modificado por Decret 36/2003, de 11 de abril).
A pesar de que la representación procesal de la CAIB se haya opuesto a dicha incompetencia en la ausencia de manifestación contraria al proyecto por el Consistorio, sin embargo resulta del expediente administrativo que el Ayuntamiento de Calvià efectivamente sí se opuso a la autorización del proyecto y a la declaración favorable de impacto ambiental, como resulta del acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado en la sesión de 6 de septiembre de 2004 (folios 47 y 48).
Por ello, ante la oposición constatada de la entidad local, la competencia para la declaración de utilidad pública correspondía al Consell de Govern, como la propia CAIB reconoce en su contestación, el acto impugnado incurrió en la causa de nulidad establecida en elartículo 62.1 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, debiendo estimarse el recurso contencioso-administrativo en cuanto a este motivo.'
CUARTO.A partir de los pronunciamientos efectuados en la Sentencia nº 784/2009, de 13 de noviembre , debe acogerse, en primer lugar, el motivo de anulación esgrimido por los recurrentes en su demanda, consistente en que la decisión de autorización concedida por la CAIB a una empresa distribuidora para llevar a cabo una actuación de refuerzo de la red de distribución eléctrica, conllevando la declaración de utilidad pública y la de necesidad de urgente ocupación, al constar la oposición del Ayuntamiento de Calvià, debió acordarse por el Consell de Govern y no por el Director General d'Energia, siendo la autorización nula de pleno derecho, al haberse adoptado por un órgano manifiestamente incompetente en virtud del artículo 62.1 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
En este punto, debe estimarse el recurso, al no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, declarando su nulidad.
A pesar de esta declaración de nulidad, debemos abordar el examen del resto de las cuestiones suscitadas en la demanda, en primer lugar, en cuanto a la impugnación de la resolución administrativa de 25 de mayo de 2006, ya que los argumentos son distintos o más amplios que los vertidos por un actor distinto en el recurso ordinario nº 527/2006; en segundo término, por haberse impugnado determinados preceptos del Plan Director Sectorial Energético de modo indirecto, al entender que la autorización administrativa recurrida no es conforme a derecho con sustento en la ilegalidad de estos concretos artículos.
Respecto a la petición subsidiaria de declaración de nulidad del apartado cuarto del artículo 26 PDSE, ' 4. En el supuesto de que estas obras deban construirse sobre terrenos no reservados por el planeamiento urbanístico y siempre que no sea posible resolver las eventuales discrepancias interadministrativas mediante acuerdo, de conformidad con la normativa de aplicación, el expediente será elevado al Consejo de Gobierno a propuesta del consejero de Comercio, Industria y Energía del Gobierno de las Illes Balears para su resolución definitiva. La resolución del mismo prevaldrá sobre el planeamiento urbanístico, cuyo contenido deberá ajustarse a sus determinaciones',debe ser desestimada, ya que se ha interpretado por la Sala que, de conformidad con el artículo 53.3 de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico , cuando exista discrepancia de alguna entidad u organismo de los que participan en el expediente, como aquí sucedió con el Ayuntamiento de Calvià, la competencia para acordar la autorización corresponde al Consell de Govern.
QUINTO.La parte actora sostiene que la resolución administrativa impugnada no es conforme a derecho, ya que adolece de falta de determinados trámites y licencias necesarias, como la declaración de interés general al situarse en suelo rústico protegido, licencia municipal de obras y licencia municipal de actividad clasificada, vulnerando el artículo 40.3 y 53 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (LSE ), preceptos que disponen, respectivamente, que:
Artículo 40.3 LSE :'Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente',y
Artículo 53 LSE :'1. Para el reconocimiento en concreto de la utilidad pública de las instalaciones aludidas en el artículo anterior, será necesario que la empresa interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación.
2. La petición se someterá a información pública y se recabará informe de los organismos afectados.
3. Concluida la tramitación, el reconocimiento de la utilidad pública será acordado por el Ministerio de Industria y Energía, si la autorización de la instalación corresponde al Estado, sin perjuicio de la competencia del Consejo de Ministros en caso de oposición de organismos u otras entidades de derecho público, o por el organismo competente de las Comunidades Autónomas en los demás casos'.
En cuanto al Decret 99/1997, de 11 de julio, por el cual se regula el procedimiento aplicable en la tramitación de las instalaciones eléctricas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOIB num. 93, de 26 de julio de 1997), modificado por el Decreto 36/2003, de 11 de abril, regula en su Capítulo IV las 'Instalaciones con Expropiación', como sucede en el supuesto examinado, definiéndose como aquellas instalaciones públicas tanto de alta como de baja tensión en la que sea necesaria la expropiación de bienes o derechos para su instalación, remitiéndose, en cuanto al procedimiento que se seguirá para la autorización y la puesta en servicio, a la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , y al Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
Por consiguiente, será la normativa específica, relativa a las licencias y trámites cuya omisión denuncia la recurrente la que determinará si las mismas son preceptivas y/o previas a la autorización impugnada, a los efectos de los preceptos expuestos de la Ley 54/1997 .
SEXTO.Por lo que respecta a si la resolución autorizatoria impugnada requería de una previa declaración de interés general emitida por el Consell Insular de Mallorca, al situarse la actuación de refuerzo de la línea eléctrica en suelo rústico protegido (ARIP), partiendo del razonamiento de la Sentencia transcrita, resulta que no era precisa la declaración de interés general a emitir por el Consell Insular de Mallorca con carácter previo a la autorización aquí impugnada, ya que la actuación se encontraba incluida en el punto C.5) del Anexo D (como necesidad de refuerzo en la red balear, en línea de 66 kV, 'Actuacions en Transport d'Energia Elèctrica 2005-2011'), correspondiente al Plan Director Sectorial Energético, Decreto 96/2005, de 23 de septiembre , de aprobación definitiva de la revisión del Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears (PDSE).
Esta exclusión de la necesidad de la previa declaración de interés general resulta conforme con las prescripciones del artículo 24 de la Ley Balear de Suelo Rústico , las cuales son normas jerárquicamente superiores, por su fuerza y rango de ley, a las determinaciones reglamentarias del Plan Territorial Insular.
Partiendo de que la ejecución y mantenimiento de infraestructuras públicas es un uso permitido en suelo rústico, de acuerdo con el artículo 19.1 b) de la Ley Balear 6/1997, de 8 de julio, de Suelo Rústico , el artículo 24.1 c) determina que'Tendrán la consideración de actividades relacionadas con las infraestructuras públicas las vinculadas a la ejecución, al uso y al mantenimiento de los siguientes sistemas territoriales: (...) c) Los centros de producción, servicio, transporte y abastecimiento de energía eléctrica y gas.'
Por otro lado, el artículo 24.2 establece que'Para que los usos vinculados con estas infraestructuras tengan la condición de admitidos deberán estar previstos en los instrumentos de planeamiento general o en los instrumentos de ordenación territorial. En su defecto, la ejecución de la actividad exigirá la declaración previa de interés general, salvo que la aprobación del proyecto lleve aparejada, en virtud de su legislación específica, tal declaración.'
Por consiguiente, al estar prevista la actuación en el PDSE, no era precisa esta declaración de interés general, debiendo desestimarse el recurso en cuanto a este motivo.
Y respecto al Plan Territorial Insular de Mallorca (PTI), al margen de que tiene rango reglamentario, no pudiendo contrariar las determinaciones de la Ley de Suelo Rústico, permite los tendidos eléctricos en suelo rústico protegido, ARIP, en la norma 19.2 b), 3:
'b. Uso condicionado en las Áreas Naturales de Especial Interés (ANEI), Áreas Rurales de Interés Paisajístico (ARIP), Áreas de Prevención de Riesgos (APR) y Suelo rústico de Régimen General Forestal (SRG-F) al hecho de que se justifique la necesidad de que se ubiquen en estas áreas y se cumplan las siguientes condiciones: (...)3. Que sea del tipo E-3, conducciones y tendidos'.
Tratándose de una línea aérea existente desde el año 1973, y siendo objeto de la controversia la autorización de la actuación para desarrollar sobre el trazado originario, con algunas modificaciones, labores de refuerzo de la misma, unido a la previsión de su realización en el Plan Director Sectorial Energético, el cual fue aprobado por el Govern de les Illes Balears, siendo sus determinaciones de prioritaria aplicación, en cuanto específicas, que las del PTI, como recoge el artículo 14 de la Ley Balear 14/2000, de 21 de diciembre, de Ordenación Territorial :
'Artículo 14. Relaciones entre los instrumentos de ordenación.
1. Los planes territoriales insulares y los planes directores sectoriales no pueden contradecir las determinaciones establecidas en las Directrices de Ordenación Territorial.
2. Los planes directores sectoriales que elaboren y aprueben los Consejos Insulares deben ajustarse, además, a lo que disponga el plan territorial insular respectivo.
3. Los planes territoriales insulares y los planes directores sectoriales aprobados por el Gobierno de las Illes Balears tienen el mismo rango. No obstante, en caso de conflicto, prevalecerán las determinaciones del plan que tenga un carácter más específico por razón de la materia, de acuerdo con esta Ley'.
SÉPTIMO.En la Sentencia referida ya se examinó la posible nulidad de la resolución autorizatoria de la operación de refuerzo en la red de distribución eléctrica por ausencia de emisión previa y favorable, tanto de licencia municipal de obras como la licencia insular de actividad clasificada, concluyéndose que se trataban de actos de intervención municipal autónomos y posteriores de la autorización autonómica del proyecto:
'El acto administrativo impugnado es previo e independiente de las licencias municipales de obras y de actividad que pudieren ser preceptivas, motivo por el cual no se puede considerar, primero, que la resolución impugnada haya vulnerado la autonomía local ni del municipio de Calvià ni tampoco del Consell Insular de Mallorca, ya que este acto administrativo recurrido no impide que tales licencias puedan -o deban- solicitarse y, en su caso, obtenerse.
Derivado de esta autonomía de la resolución aquí recurrida respecto de estas actuaciones de intervención local recogidas en elartículo 84.1 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abrily en laLey Balear 8/1995, de 30 de marzo, debe rechazarse la disconformidad a derecho de la misma por este motivo de impugnación, y, correlativamente, tal como ha esgrimido la mercantil codemandada respecto de la tesis planteada de oficio por este Tribunal, resulta extraño al presente litigio examinar la adecuación a derecho de los apartados 5 y 6 del PDSE del año 2005'.
En cuanto a la licencia de actividad clasificada, la
'Disposición Adicional Sexta. Actividades previstas en los instrumentos de ordenación del territorio
1. La ejecución de actividades de interés supramunicipal previstas en un plan territorial parcial o en un plan director sectorial, en materia de residuos, que exija su calificación, instalación, apertura o funcionamiento, no estará sujeta al régimen de licencias, autorizaciones e informes establecido en esta Ley.
2. Lo dispuesto en el número anterior sólo será aplicable a los proyectos previstos expresamente en los instrumentos de ordenación citados, siempre que estén recogidos con el grado de detalle suficiente para evaluar sus características fundamentales'.
En la Exposición de Motivos, como sostiene la parte recurrente, se justifica que esta excepción a la necesidad de la licencia de actividad clasificada se restringe a las actividades de residuos:
'La nuevadisposición adicional que la
La necesidad de esclarecer el alcance de la citada disposición adicional, así como de fijar con precisión los límites a la autonomía reconocida constitucionalmente a los municipios, aconsejan, por tanto, modificar la redacción aprobada en su momento. A este efecto, la reforma que ahora se impulsa vincula el régimen excepcional de licencias, autorizaciones e informes únicamente a las actividades relativas a los residuos sólidos, siempre que los correspondientes proyectos estén previstos en los instrumentos de ordenación y cumplan las nuevas condiciones que en ellos se establecen'.
Pero al igual que hemos manifestado respecto de la licencia municipal de obras, la licencia de actividad es una actuación separada de la autorización administrativa de una determinada actuación sobre una infraestructura de distribución eléctrica que conlleva la expropiación de bienes y derechos.
Por otro lado, debemos referirnos a los apartados cinco, seis y siete del artículo 26 PDSE , los cuales sustentan esta ausencia de necesidad de la licencia municipal de obras y de actividad:
'5. Las obras de nueva construcción de instalaciones eléctricas, de gas natural y de poliductos, de reparación y de conservación, que se realicen en ejecución de las determinaciones de este plan director , dado que están recogidas con el grado de detalle suficiente para evaluar sus características fundamentales, no serán sometidas a los actos de control preventivo municipal a que se refiere elart. 84.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, por constituir actividades de interés supramunicipal.
6. Asimismo, estas obras no estarán sujetas al régimen de licencias, autorizaciones e informes establecido en laLey 8/1995, de 30 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos, reguladora del procedimiento y de las infracciones y sanciones'.
7. No procederá la suspensión de la ejecución de las obras o de las instalaciones declaradas de utilidad pública, por motivos urbanísticos, cuando éstas se realicen en cumplimiento de este plan y de acuerdo con el proyecto técnico aprobado por los órganos competentes de la Consejería de Comercio, Industria y Energía, o cuando se trate de obras de emergencia'.
Sin embargo, tales preceptos no fundamentan la adopción de la Resolución administrativa impugnada, ya que se ha calificado como independiente y previa a, en su caso, las licencias de obras y de actividad municipales. Por ello, no se puede analizar su impugnación indirecta, ya que el acto administrativo recurrido ni aplicó, ni debió aplicar, tales prescripciones, de acuerdo con los requisitos señalados en el artículo 26.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).
Estos motivos deben ser rechazados.
OCTAVO.Los propietarios afectados también sustentan que el proyecto presentado para efectuar el refuerzo de la línea de alta tensión que une las subestaciones de Valldurgent con la de Calvià prevé que el trazado sea aéreo, en lugar de soterrado, como se imponen en el planeamiento municipal y en las normas medioambientales, estando inmotivada la Evaluación de Impacto Ambiental. Subsidiariamente, interesa la anulación del artículo 21.1 PDSE .
El resultado del expediente de evaluación de impacto ambiental del proyecto (EIA), de sentido favorable, figura en los folios 66 y 67 del expediente, informe o declaración (DIA) en la cual se justifica la procedencia del mismo en relación con los riesgos de incendio, respeto de las aves, vegetación existente, incluyendo una serie de medidas en forma de condición.
La EIA era un incidente exigido por el artículo 1 del
Debemos partir de la naturaleza del proyecto a evaluar medioambientalmente: transformación de la línea de alta tensión a 66kV a doble circuito, con un tramo soterrado de 920 metros y tramo aéreo de 6.186 metros (folio 8 del expediente)
El artículo 1 del
'1. Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo I del presente Real Decreto legislativo deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en esta disposición.
2. Los proyectos públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo II de este Real Decreto legislativo sólo deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en esta disposición, cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso. La decisión, que debe ser motivada y pública se ajustará a los criterios establecidos en el anexo III.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos proyectos para los que la normativa de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, bien exija evaluación de impacto ambiental, en todo caso, bien haya fijado umbrales, de acuerdo con los criterios del anexo III, para determinar cuándo dichos proyectos deben someterse a evaluación de impacto ambiental.'
La actuación aquí examinada se encuentra prevista en el anexo I, punto 9-8º, al ser superior a 3 kilómetros.
En cuanto al contenido de la EIA, el artículo 2 del Real Decreto Legislativo mencionado, dispone que:
Artículo 1
1. La evaluación del impacto ambiental identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso particular y de conformidad con este real decreto legislativo, los efectos directos e indirectos de un proyecto sobre los siguientes factores:
a) El ser humano, la fauna y la flora.
b) El suelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje.
c) Los bienes materiales y el patrimonio cultural.
d) La interacción entre los factores mencionados anteriormente.
2. Los proyectos, públicos y privados consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo I deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en este real decreto legislativo.
3. Los proyectos públicos o privados consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo II, así como cualquier proyecto no incluido en el anexo I que pueda afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, sólo deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en este real decreto legislativo cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso. La decisión, que debe ser motivada y pública, se ajustará a los criterios establecidos en el anexo III.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos proyectos para los que la normativa de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, bien exija evaluación de impacto ambiental , en todo caso, bien haya fijado umbrales, de acuerdo con los criterios del anexo III, para determinar cuándo dichos proyectos deben someterse a evaluación de impacto ambiental .
4. La persona física o jurídica, pública o privada que se proponga realizar un proyecto de los comprendidos en el anexo I de este Real Decreto Legislativo, acompañará la solicitud de un documento comprensivo del proyecto con al menos el siguiente contenido:
a) La definición, características y ubicación del proyecto.
b) Las principales alternativas que se consideran y análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas.
c) Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto.
En los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado, la solicitud y la documentación a que se refiere este apartado se presentarán ante el órgano con competencia sustantiva.
5. La persona física o jurídica, públicao privada que se proponga realizar un proyecto de los comprendidos en el anexo II de este Real Decreto Legislativo, acompañará la solicitud de un documento ambiental del proyecto con al menos el siguiente contenido:
a) La definición, características y ubicación del proyecto.
b) Las principales alternativas estudiadas.
c) Un análisis de impactos potenciales en el medio ambiente.
d) Las medidas preventivas, correctoras o compensatorias para la adecuada protección del medio ambiente.
e) La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras contenidas en el documento ambiental .
En los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado, la solicitud y la documentación a que se refiere este apartado se presentará ante el órgano con competencia sustantiva.
6. En el ámbito de la Administración General del Estado, el órgano sustantivo, una vez mostrada su conformidad con los documentos recogidos en los apartados anteriores, los enviará al órgano ambiental al objeto de iniciar el trámite de evaluación de impacto ambiental .
7. Para los proyectos recogidos en el anexo II que no se sometan al procedimiento de evaluación de impacto ambiental , el órgano ambiental dictará resolución en el plazo correspondiente tras consultar a las administraciones, personas e instituciones afectadas por la realización del proyecto.
En el ámbito de la Administración General del Estado, dicha resolución será dictada por el órgano ambiental en el plazo de tres meses.
Cuando de la información recibida en la fase de consultas se determine que los citados proyectos se deban someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental , se dará traslado al promotor de las contestaciones recibidas a las consultas efectuadas, para que continúe con la tramitación.
Artículo 1bis
A los efectos de lo previsto en esta Ley se entenderá por:
1. Público: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones y grupos constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicación.
2. Personas interesadas:
a) Todos aquellos en quienes concurran cualquiera de lascircunstancias previstas en el art. 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicasy del Procedimiento Administrativo Común.
b) Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los siguientes requisitos:
1º Que tenga entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados por el procedimiento de evaluación de impacto ambiental .
2º Que lleve dos años legalmente constituida y venga ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.
3º Que según sus estatutos desarrolle su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por el proyecto que deba someterse a evaluación de impacto ambiental .
Artículo 2
1. Los proyectos a que se refiere el artículo anterior deberán incluir un estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos, los siguientes datos:
a) Descripción general del proyecto y exigencias previsibles en el tiempo, en relación con la utilización del suelo y de otros recursos naturales. Estimación de los tipos y cantidad de residuos vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.
b) Evaluación de los efectos previsibles directos e indirectos del proyecto sobre la población, la fauna, la flora, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio histórico-artístico y el arqueológico.
c) Medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales negativos significativos. Posibles alternativas existentes a las condiciones inicialmente previstas del proyecto.
d) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles. Informe, en su caso, de las dificultades informativas o técnicas encontradas en la elaboración del mismo.
e) Programa de vigilancia ambiental .
2. La Administración pondrá a disposición del titular del proyecto los informes y cualquiera otra documentación que obre en su poder cuando estime que pueden resultar de utilidad para la realización del estudio de impacto ambiental .
Artículo 2
1. Los proyectos que, según elart. 1 del presente Real Decretolegislativo, hayan de someterse a evaluación de impacto ambiental , deberán incluir un estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos, los siguientes datos:
a) Descripción general del proyecto y exigencias previsibles en el tiempo, en relación con la utilización del suelo y de otros recursos naturales. Estimación de los tipos y cantidad de residuos vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.
b) Una exposición de las principales alternativas estudiadas y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales .
c) Evaluación de los efectos previsibles directos o indirectos del proyecto sobre la población, la fauna, la flora, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio histórico-artístico y el arqueológico.
d) Medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales significativos.
e) Programa de vigilancia ambiental .
f) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles. Informe, en su caso, de las dificultades informativas o técnicas encontradas en la elaboración del mismo.
2. La Administración pondrá a disposición del titular del proyecto los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder cuando resulte de utilidad para la realización del estudio de impacto ambiental .
Asimismo, el órgano ambiental dará al titular del proyecto, a solicitud de éste, su opinión en cuanto al alcance específico, atendiendo a cada tipo de proyecto, del estudio señalado en el apartado 1.
3. Los titulares de proyectos comprendidos en el anexo II, deberán presentar ante el órgano ambiental la documentación acreditativa de las características, ubicación y potencial impacto del proyecto, a fin de que dicho órgano pueda adoptar la decisión a que se refiere elart. 1.2.
Artículo 2
1. Los proyectos que, según elart. 1 del presente Real Decretolegislativo, hayan de someterse a evaluación de impacto ambiental deberán incluir un estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos, los siguientes datos:
a) Descripción general del proyecto y exigencias previsibles en el tiempo, en relación con la utilización del suelo y de otros recursos naturales. Estimación de los tipos y cantidades de residuos vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.
b) Una exposición de las principales alternativas estudiadas y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales .
c) Evaluación de los efectos previsibles directos o indirectos del proyecto sobre la población, la fauna, la flora, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio histórico artístico y el arqueológico.
d) Medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales significativos.
e) Programa de vigilancia ambiental .
f) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles. Informe, en su caso, de las dificultades informativas o técnicas encontradas en la elaboración del mismo.
2. La Administración pondrá a disposición del titular del proyecto los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder cuando resulte de utilidad para la realización del estudio de impacto ambiental .
Asimismo, el órgano ambiental dará al titular del proyecto, a solicitud de éste, su opinión en cuanto al alcance específico, atendiendo a cada tipo de proyecto, del estudio señalado en el apartado 1.
3. Los titulares de proyectos comprendidos en el anexo II deberán presentar ante el órgano ambiental la documentación acreditativa de las características, ubicación y potencial impacto del proyecto, a fin de que dicho órgano pueda adoptar la decisión a que se refiere elart. 1.2.
'1. Los proyectos que, según elart. 1 del presente Real Decretolegislativo, hayan de someterse a evaluación de impacto ambiental deberán incluir un estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos, los siguientes datos:
a) Descripción general del proyecto y exigencias previsibles en el tiempo, en relación con la utilización del suelo y de otros recursos naturales. Estimación de los tipos y cantidades de residuos vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.
b) Una exposición de las principales alternativas estudiadas y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales .
c) Evaluación de los efectos previsibles directos e indirectos del proyecto sobre la población, la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio histórico artístico y el arqueológico. Asimismo, se atenderá a la interacción entre todos estos factores.
d) Medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales significativos.
e) Programa de vigilancia ambiental.
f) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles. Informe, en su caso, de las dificultades informativas o técnicas encontradas en la elaboración del mismo'.
Por otro lado, el Decret 4/1986, de 23 de enero, de implantación y regulación de los estudios de evaluación de impacto ambiental (derogado por la
'4. Desarrollo y contenido de una E.I.A. detallada
Sin pretender en estas Normas Provisionales establecer una sistematización rígida de las E.I.A. se considera que éstas, salvo justificación razonada, han de contener los siguientes capítulos o apartados:
4.1. Acciones derivadas de la actuación.
El estudio habrá de contener una relación de todas las acciones inherentes a la actuación de que se trate, que sean susceptibles de producir un impacto en el medio ambiente. Ello requiere un estudio profundo de la actuación, tanto en la fase de realización como de funcionamiento.
Habrán de describirse los materiales a utilizar, el suelo a ocupar, los recursos necesarios, los tipos, cantidades y composición de los residuos; emisiones o efluentes y cualquier otro elemento integrante de la actuación tanto de tipo temporal como permanente.
4.2. Inventario ambiental.- El estudio de la máxima y mejor documentación existente y el reconocimiento directo del territorio ha de permitir la identificación de todos los factores ambientales afectados de manera sensible, comprendiendo la población y sus formas de vida, la fauna, la flora, el suelo, las aguas continentales y marítimas, el aire, las condiciones climáticas, los bienes materiales, el patrimonio histórico-artístico y el paisaje, estudiando el estado actual de dichos factores, y la interrelación entre todos ellos.
La definición de los factores ambientales a tener en cuenta supone la delimitación del territorio afectado para cada uno de ellos, o área de afectación sensible. Delimitación a la que, en muchos casos, habrá de llegarse por aproximaciones sucesivas.
4.3. Identificación de Impactos.- Será el resultado del estudio de las interacciones producidas entre las acciones derivadas de la actuación y los factores ambientales incluidos en el Inventario.
4.4. Valoración de Impactos.- Los impactos identificados serán objeto de valoración, siempre que sea posible se llegará a una evaluación cuantitativa y, si ello no fuera posible, se valorarán cualitativamente. Se tendrá en cuenta la permanencia o temporalidad de los impactos, su posible irreversibilidad, la fragilidad o importancia del factor ambiental afectado y las posibilidades de corrección.
Para esta evaluación habrán de señalarse los indicadores de impactos o parámetros de comparación utilizados. Siempre que sea posible se emplearán, a estos efectos, normas legales o estudios técnicos de general aceptación, que señalen límites admisibles o permisibles de los diferentes tipos de impacto, en especial en lo referente a emisiones líquidas o gaseosas, niveles acústicos, normas de protección paisajística, catálogos de especies vegetales o animales protegidas, etc. Cuando un impacto rebase un límite legalmente establecido habrá de proponerse necesariamente la corrección anulación de la actuación.
Para la valoración social de los impactos se indicará el procedimiento utilizado para conocer el grado de aceptación o repulsa de los mismos. La valoración económica será potestativa y sólo exigible cuando así lo imponga expresamente la Administración. Para los demás tipos de impacto se detallarán los procesos de cálculo seguidos y las leyes físicas, químicas o biológicas utilizadas.
La valoración incluirá un estudio comparativo de la situación ambiental actual y futura con y sin la actuación objeto de la evaluación.
4.5. Ponderación de Impactos y Evaluación Global.
Para llegar a una evaluación global de la actuación ha de procederse a una ponderación de los diferentes impactos que permita llegar a una visión integrada de la incidencia ambiental de la misma.
Esta ponderación que adquiere especial relevancia en las E.I.A. previas a la decisión o de estudio de alternativas, ha de permitir establecer una jerarquización de impactos.
4.6. Documento de Síntesis.- En él se expondrá un resumen de los capítulos anteriores de forma que sea fácilmente manejable por los diferentes Organismos de la Administración e inteligible para ser sometido a información pública.
Comprenderá las conclusiones a que se ha llegado en lo referente a la viabilidad de la actuación propuesta, estudio de alternativas en su caso, propuesta de medidas correctoras y sistema de seguimiento de la actuación en sus fases de ejecución y de funcionamiento.
Se editará en volumen independiente.
4.7. Equipo Redactor.- Dada la complejidad y multiplicidad de los elementos integrantes en una E.I.A. el equipo redactor debe estar formado por expertos en las diferentes materias (el medio físico-químico el medio biológico y el medio humano-social) que entran en juego en el entorno ambiental, coordinados por un Director o Coordinador.
La composición del equipo será un aspecto importante a tener en cuenta por la Administración en la adjudicación de los estudios a su cargo.
4.8. Metodología.- El equipo redactor adoptará la metodología que crea más conveniente para el desarrollo del trabajo siempre que, su aplicación, permita tener en cuenta y estudiar los aspectos reseñados, en los puntos anteriores, aunque el capitulado no se ajuste al indicado.
En las ofertas que se presenten para desarrollar evaluaciones promovidas por la Administración deberá hacerse constar la metodología propuesta'.
El grado de detalle exigido en una actuación de elevado impacto ambiental como se trata del refuerzo de unos ocho kilómetros de línea eléctrica de alta tensión ya existente sobre suelo rústico, alterando en ciertos tramos su trazado (soterramiento de 920 metros desde los apoyos de conversión aéreo subterráneo de Son Pilo hasta los apoyos de conversión aéreo-subterráneo actuales ubicados junto al Camí Vell de Calvià, como expresa el perito D. Germán al contestar el punto segundo de su dictamen) es el consignado en el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1302/1986 y en el artículo 4 del Decret 4/1986 .
El estudio de incidencia ambiental del proyecto, con descripción de los trabajos, impacto en las especies deflora y fauna, así como la valoración de distintas alternativas, no aparecen en el expediente, ni tampoco el EIA fue aportado a este Tribunal en fase probatoria por la Administración demandada, la cual tenía a su disposición la facultad de aportar el mismo, ya que el órgano encargado y competente pertenece a la CAIB, sin que este EIA pueda suplirse con el escueto y sucinto documento que aparece en el expediente. Habiéndose interesado en fase probatoria a la CAIB la aportación de la copia certificada del expediente EIA, la Administración no lo ha facilitado, limitándose a señalar que se solicitó su remisión a la Comissió de Medi Ambient de la Conselleria del mismo nombre, pero que no se aportó.
Si bien en la pericial practicada por un experto en biología se justifica, con claridad y con razonamientos suficientemente explicados, que el trazado propuesto por el proyecto era correcto desde el punto de vista ambiental, al ser el más corto, sin que el soterramiento de las líneas eléctricas implique un mayor respeto al entorno natural, más bien lo contrario, esta evaluación del impacto ambiental no ha podido ser examinada por este Tribunal, ya que la CAIB no la ha aportado, a pesar de ser requerida, sin que se pueda suplir en la fase probatoria, como lo exige de modo reiterado la jurisprudencia.
Así, la Sentencia dictada por la Sala Tercera (Sección 5ª) del Tribunal Supremo el 8 de septiembre de 2009 , desestima el recurso de casación formulado contra una sentencia dictada el 21 de enero de 2005 por el TSJ de Navarra, en la cual se anuló un Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal para la Gestión de Residuos Urbanos, así como la Declaración de Impacto Ambiental del antedicho Proyecto Sectorial, con sustento, entre otros motivos, en la ausencia de valoración de alternativas en el estudio de impacto ambiental, mencionando que:
'OCTAVO.- Por último, nos resta examinar el motivo primero.b) de los planteados por la Mancomunidad de Pamplona, en el que se alega la infracción delartículo 2.1.b) del
Pues bien, tampoco este último motivo puede ser acogido, dada la exigencia impuesta, en cuanto al expresado estudio de alternativas, tanto en elartículo 2.1.b del EIA, como en losartículos 7 y 8del REIA, como hemos señalado en la mismasentencia de 19 de julio de 2004, que, en este particular, también reproducimos:
'Como repetidamente hemos dicho, el Plan Gestor decide en firme la instalación en un lugar concreto y con unas características determinadas de una planta de tratamiento físico-químico de residuos especiales, y por ello el Plan debió ser sometido a un estudio de evaluación de impacto ambiental (EIA) porque a ello obliga elartículo 1, y Anexo I, Grupo 8 del
Es cierto que toda esta normativa se refiere cuando impone la exigencia de EIA al concepto de 'proyectos' (v.g.artículos 1, 2, 4, 5 y otros de la Directiva 1985/337, de 27 de Junio de 1985), y en ello insiste la normativa española(artículos 1 y concordantes del
Esta es la razón por la que no es acertado el argumento de la Sala de instancia de deferir a un momento posterior la realización del EIA: que la concreción del Plan Gestor es tal respecto a la localización de la futura planta de tratamiento ( y también respecto de otros extremos, como la naturaleza del tratamiento, el volumen del mismo, etc) que define o condiciona de modo necesario la realización de la planta, por lo cual el propio Plan Gestor tiene a estos efectos la naturaleza de un proyecto, sometido al EIA.
La localización, en concreto, viene determinada en el Plan, y el futuro proyecto no podría variarla en absoluto.
Es propio de la naturaleza de Estudios de Impacto Ambiental que especifiquen las distintas alternativas de la solución adoptada. Así lo exige elartículo 5.1 y epígrafe 2 del Anexo III de la Directiva 19857337, elartículo 2-1-b) del R.D.L. 1302/86y losartículos 7, 8, 9 y 10 de su Reglamentoaprobado porR.D. 1131/1988, de 30 de Septiembre. Entre las distintas alternativas se encuentran también las referentes al emplazamiento, siendo muy revelador a este respecto elartículo 5.2 de la Directiva 1985/337, que incluye entre las informaciones que el maestro de obras debe proporcionar la 'descripción del proyecto que incluya informaciones relativas a su emplazamiento'.
Nada de esto se ha hecho en el caso de autos. Como veíamos antes, de las razones por las que se ha decidido la instalación de la planta discutida en un sitio concreto (la Estación de Aguas Residuales de Arazuri) sólo sabemos la de que allí se encontraba ya construido un edificio que podría ser útil a estos efectos, lo que no sirve en absoluto de justificación para la protección de la salud humana y del medio ambiente.
Así pues, el Plan Gestor, en la medida en que precisaba la localización de la planta de tratamiento, equivalía a un proyecto, y debió ser sometido a evaluación del impacto ambiental'.
El Estudio de Impacto Ambiental, como la correspondiente Declaración cuentan con el objetivo de la preservación de los recursos naturales y del medio ambiente de una determinada zona que ha de ser elegida como consecuencia de la exclusión de otras alternativas previa la correspondiente comparación de los efectos de la ubicación en los diversos aspectos medioambientales de la zona; circunstancia que, como venimos exponiendo, en el supuesto de autos no ha acontecido al haberse elegido la utilización de unas instalaciones preexistentes sin el preceptivo estudio al que nos venimos refiriendo'.
La presunta insuficiencia de contenido del EIA, en cuanto no se ha aportado por la Administración demandada, conlleva la anulación de la resolución administrativa impugnada, ya que la decisión autorizatoria se adoptó sin contar con un completo instrumento de valoración de la incidencia ambiental del proyecto presentado por Endesa para realizar una actuación de elevada incidencia ambiental en suelo rústico protegido.
Los propios peritos Sr. Alberto y Sr. Germán manifiestan en sus respectivos informes que la EIA ni contempló alternativas, así como en el segundo dictamen referido se expresa que el proyecto no incluyó medidas de protección a la avifauna.
El recurso también debe estimarse en este motivo.
NOVENO.Por último, respecto a la excepcionalidad del trazado aéreo de las líneas eléctricas de alta tensión, así como el incumplimiento del proyecto respecto de las distancias con los lugares habitados y estancias de la finca de los actores, a partir de la pericial emitida por el biólogo D. Germán , se menciona que la situación aérea o exterior de los tendidos de distribución eléctrica no implica una mayor incidencia ambiental que los situados bajo el suelo, sino que las líneas soterradas inciden de forma más negativa sobre el medio ambiente.
Por otro lado, si bien informa que toda línea exterior de alta tensión implica un cierto impacto visual, el perito Don. Alberto manifiesta que en el proyecto se ha previsto la colocación de torres más estilizadas, habiéndose demostrado por ambos técnicos que se guardan las reglamentarias distancias con las viviendas de los demandantes, si bien describiendo otras alternativas (variación de ángulo del trazado) que implicaría un mayor alejamiento (dictamen Don. Alberto ).
El artículo 20 de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Islas Baleares (LEN), establece que:
'1. La instalación de nuevos tendidos aéreos telefónicos o eléctricos se permitirá únicamente si se justifica la necesidad de su paso por el área natural de especial interés o por el área rural de interés paisajístico.
2. En las áreas de asentamiento en paisaje de interés los tendidos deberán ser subterráneos, a no ser, en casos excepcionales, que la comisión insular de urbanismo informe favorablemente. El plan territorial parcial contendrá un programa de transformación de los existentes en subterráneos'.
El precepto regula, en su apartado primero , los 'nuevos' tendidos aéreos en áreas rurales de interés paisajístico (ARIP), permitiendo su paso por las mismas si se justifica su necesidad. En el presente asunto, debemos recordar que no estamos ante un nuevo tendido de distribución de electricidad, sino un trazado existente desde el año 1973 que se trata de reforzar, e incluso parte del mismo se ha soterrado. Por consiguiente, el proyecto aquí examinado no se subsume en el supuesto previsto en la norma.
El apartado dos del artículo 20 LEN se refiere los tendidos en una figura de protección de suelo distinta al ARIP, las 'áreas de asentamiento en paisaje de interés', definiéndose en el artículo 2.4 como'aquellos espacios destinados a usos y actividades de naturaleza urbana que supongan una transformación intensa y que se declaren como tales en esta Ley por sus singulares valores paisajísticos o por su situación'.
Por consiguiente, y con independencia de los motivos de oportunidad que pudiesen conllevar una decisión distinta por parte de la Administración, no se aprecia ninguna vulneración legal en el mantenimiento del trazado aéreo de la línea de distribución eléctrica, permitida por la LEN y el PDSE en su artículo 21 , ajustándose a aquélla, sin que tampoco se aprecie en este precepto indicio alguno de ilegalidad:
'Artículo 21. Abastecimientos eléctricos en suelo rústico
A los efectos de lo que se dispone en este artículo, las instalaciones para el abastecimiento de energía eléctrica se dividen, en función de su nivel de tensión, en:
a) Instalaciones de alta tensión: todas aquellas a tensión igual o superior a 66 kV.
b) Instalaciones de media tensión: todas aquellas a tensión inferior a 66kV y superior a 1 kV.
c) Instalaciones de baja tensión: todas aquellas a tensión hasta 1 kV., incluidas las derivaciones individuales.
1. Instalaciones de alta tensión.
Dado que la retribución del sistema eléctrico así lo impone, los tendidos de alta tensión incluidos en la red de transporte planificada podrán ser aéreos, excepto en el caso de que en la planificación citada en elartículo 20se determine lo contrario. Los tendidos de alta tensión, en el caso de que sean de alimentación a usuarios finales podrán ser soterrados, en la medida en que discurran por caminos públicos o privados estableciéndose, en su caso, las servidumbres necesarias para posibilitar al titular de la red el acceso a cualquier punto de las instalaciones'.
El recurso debe desestimarse en este punto.
A modo de conclusión, y por todas las consideraciones expuestas, el recurso debe ser estimado en cuanto a los motivos expuestos en los razonamientos cuarto y octavo, desestimándose en los restantes motivos y peticiones.
DÉCIMO.No se aprecia ninguno de los motivos que, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , obligue a hacer una expresa imposición de costas procesales, por lo que se estima adecuada su no imposición.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) ESTIMAMOS en parte el presente recurso contencioso administrativo.
2º) DECLARAMOS disconforme con el ordenamiento jurídico la resolución administrativa impugnada, anulándola, por haberse dictado por órgano incompetente, así como por el incumplimiento de la evaluación de impacto ambiental del contenido legal y reglamentariamente exigido.
3º) DESESTIMAMOS el recurso en todas las restantes peticiones.
4º) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.

