Última revisión
31/05/2011
Sentencia Administrativo Nº 474/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 919/2009 de 31 de Mayo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2011
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Nº de sentencia: 474/2011
Núm. Cendoj: 10037330012011100619
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00474/2011
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 474
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU /
En Cáceres a treinta y uno de mayo de dos mil once.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 919 de 2.009, promovido por el Procurador Sr. Leal López, en nombre y representación de SERIMA INMUEBLES, S.L. UNIPERSONAL, siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA representado por el Sr. Letrado de la Junta; recurso que versa sobre: contra resolución de 22 de abril de la Junta Económica Administrativa sobre liquidaciones e impuestos en reclamación REA-0243/2007 sobre impuesto sobre suelo sin edificar y edificaciones ruinosas.
C U A N T I A: 13.297,05 ?.
Antecedentes
PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta Sentencia.-
SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente Administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una Sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO : Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período , se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara Sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma , señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. magistrado Don WENCESLAO OLEA GODOY.
Fundamentos
PRIMERO : La mercantil "Serima Inmuebles, S.L. Unipersonal", interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Junta Económico-administrativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de 22 de abril de 2009 (reclamación número 243/2007), por la que se confirmaban las liquidaciones que le había practicado la Administración Tributaria Extremeña por el Impuesto sobre Suelo sin Edificar y Edificaciones Ruinosas, correspondientes a los ejercicios de 2004 y 2005, referidas a tres solares de su propiedad situados en el Polígono de las Capellanías de Cáceres (solares 239, 240ª y B) , por importes de 2163,93; 2268,42; 2163,93; 2268,42; 2163,93 y 2268,42 ?. Se suplica en la demanda que se anule la mencionada Resolución y se deje sin efecto las liquidaciones impugnadas. Se opone a tales pretensiones el Servicio Jurídico de la Junta de Extremadura que considera la Resolución impugnada ajustada al Ordenamiento Jurídico, suplicando su confirmación con la desestimación del recurso.
SEGUNDO : De los motivos aducidos en la demanda en contra de la legalidad de la Resolución que se impugna , debemos examinar en primer lugar el referido a una pretendida anulación de las liquidaciones originariamente impugnadas por defectos de motivación. En relación con ello ya hemos tenido ocasión de declarara ( Sentencia 5/2.010, de 19 de enero, dictada en el recurso 1.461/2.008 ) que si bien de manera escueta, constan en el formulario los elementos esenciales del Impuesto liquidado, como resulta de las liquidaciones que obras en autos, por lo que articular el motivo de impugnación por la vía de los defectos formales obliga a comenzar por recordar que los requisitos de forma no tienen una finalidad en si mismos, sino en cuanto son garantía de cierto para la Administración y de dar oportunidad a los interesados para que puedan defender sus Derechos mediante la formulación de alegaciones y aportaciones de pruebas, como se reconoce , al mayor rango normativo, en el artículo 105 de la Constitución. Consecuencia de ello es que sólo cuando hay una omisión total y absoluta de procedimiento, procederá la declaración de nulidad de pleno Derecho de los respectivos actos, como se dispone en el artículo 62.1º.c) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común y, en el concreto ámbito tributario, en el artículo 217 de la vigente Ley General Tributaria . Fuera de esos supuestos, los defectos formales sólo pueden afectar a la eficacia de los actos por la vía de la anulabilidad, siempre y cuando el defecto formal impida al acto producir su fin o causen indefensión a los interesados (artículo 63 de la mencionada Ley General de Procedimiento ). Y en este sentido se ha venido declarando reiteradamente por la Jurisprudencia, que exime de cita concreta , que esa indefensión ha de ser real y efectiva en el sentido que el defecto de forma invocado le haya impedido al interesado articular la defensa de sus Derechos e intereses mediante la imposibilidad de hacer alegaciones y aportar las pruebas de que se creyese asistido; obstaculización de la que debe dejarse constancia en las propias alegaciones de los interesados. Como conclusión de ello, esa misma Jurisprudencia ha venido declarando que deberán los Tribunales de lo contencioso aplicar con mesura la nulidad o anulabilidad de actos por defectos formales cuando sea previsible que la administración , tras esa declaración , pueda dictar un acto de contenido idéntico, por ser procedente en Derecho. Si ello es así, es cierto que las actuaciones se inician con una propuesta de liquidación, pero no es menos cierto que en dicha propuesta estaban ya incluidos todos los elementos determinantes de la liquidación, de la que se da audiencia a la sociedad, en cuyas alegaciones no se hace referencia alguna a defectos formales, sino más bien todo lo contrario. Y no puede olvidarse que la propia normativa del Impuesto impone su gestión mediante autodeclaración, como exige el artículo 16.2 de la Ley de la Asamblea de Extremadura 9/1998, de 26 de junio , reguladora del Impuesto; así como el artículo 17.2º del decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 22/2001, de 5 de febrero, por el que se aprueba el reglamento del Impuesto sobre el Suelo sin Edificar y Edificaciones Ruinosas. En suma , no cabe apreciar indefensión algunas en los pretendidos defectos formales que se oponen en la demanda, siendo de destacar que la recurrente ha tenido oportunidad en ocasiones reiteradas de aportar pruebas en contra de los hechos que se sometieron a su consideración a los efectos de practicar la liquidación. Todo ello obliga a la desestimación del motivo examinado.
TERCERO : Pese a la sistemática de la demanda , el primero de los motivos que debemos examinar de los aducidos en contra de la legalidad de la Resolución impugnada es el referido a la falta de concurrencia del hecho imponible del Impuesto liquidado. Se aduce en este sentido que la recurrente había adquirido los solares en contrato de compraventa formalizado en escritura pública otorgada en fecha 9 de enero de 2004 (obra a los folios 3 y siguientes del expediente) y que procedió a solicitar inmediatamente la licencia de obras, que fue concedida por resolución del ayuntamiento de Cáceres de fecha 14 de febrero de 2006 (folio 94), siendo expedida la licencia de primera ocupación por Resolución municipal de 16 de mayo de 2007. De todo ello se concluye que desde que adquirió la recurrente la propiedad del solar no existió incumplimiento del deber de edificar ni culpabilidad en la demora en el cumplimiento de dicha edificación, de donde se concluye en la improcedencia de liquidar el Impuesto Autonómico.
CUARTO : No puede acogerse el motivo expuesto en el anterior fundamento, conforme ya hemos tenido ocasión de declarar reiteradamente. En efecto, como ya dijimos en nuestra sentencia 187/2011 , de 28 de febrero (recurso 1024/2009 ), con cita de otras anteriores, para una mejor comprensión de las cuestiones que se suscitan en la demanda es necesario hacer eferencia al devenir normativo del tributo autonómico a que se refiere la liquidación, que no ha estado exento de complejidad. En efecto, el Impuesto se crea por Ley de la Asamblea de Extremadura 9/1.998, de 26 de junio, Reguladora del Impuesto sobre Suelo sin Edificar y Edificaciones Ruinosas, que define el hecho imponible en su articulo 3 . El precepto ha sufrido varias modificaciones, en concreto y en lo que ahora interesa , una primera por
QUINTO : No puede correr mejor suerte que los anteriores el último de los motivos aducidos en la demanda en contra de la legalidad de las liquidaciones que se cuestionan. En efecto, se invoca que la base imponible del impuesto deber reducirse al 50 por 100, por tratarse de terrenos de uso industrial y establecer el artículo 10.1º de la Ley que "... Para los terrenos destinados a uso industrial y dotacional, la base imponible estará constituida por el 50 por 100 de su valor catastral ." Y como quiera que en el caso de autos los terrenos tienen ese uso , debía procederse a la reducción de la base. Sin embargo y como hace ver la defensa autonómica, en el caso de autos se ha actuado conforme a lo establecido en el mencionado precepto y basta con constatar que en las respectivas liquidaciones (folios 36 y siguientes), si bien se hace constar en las respectivas casillas número 1 que el valor catastral se calcula sobre el 100 %, es lo cierto que cuando se pasa el cálculo a la casilla correspondiente, se hace en el 50 por 100; siendo fácilmente apreciable que la referencia al porcentaje total lo es sobre la propiedad del solar por la contribuyente (propietaria única) y no sobre el valor calculado como base del Impuesto , que es el del 50 por 100.
SEXTO : No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Don Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de "SERIMA INMUEBLES, S.L. U." contra la Resolución de la Junta Económico-administrativa de la comunidad Autónoma de Extremadura mencionada en el primer fundamento; que se confirma por estar ajustada al Ordenamiento Jurídico , sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo , al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme y no procede interponer recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. magistrado que la dictó , celebrando audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior Resolución. Doy fe.
