Sentencia Administrativo ...yo de 2011

Última revisión
31/05/2011

Sentencia Administrativo Nº 474/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 919/2009 de 31 de Mayo de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO

Nº de sentencia: 474/2011

Núm. Cendoj: 10037330012011100619

Resumen
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Voces

Indefensión

Edificaciones ruinosas

Declaración de nulidad de pleno derecho

Eficacia de los actos administrativos

Liquidación provisional del impuesto

Prueba en contrario

Hecho imponible del impuesto

Escritura pública

Licencia de obras

Devengo del Impuesto

Obligaciones tributarias

Deberes urbanísticos

Obligado tributario

Valor catastral

Mala fe

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00474/2011

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 474

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU /

En Cáceres a treinta y uno de mayo de dos mil once.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 919 de 2.009, promovido por el Procurador Sr. Leal López, en nombre y representación de SERIMA INMUEBLES, S.L. UNIPERSONAL, siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA representado por el Sr. Letrado de la Junta; recurso que versa sobre: contra resolución de 22 de abril de la Junta Económica Administrativa sobre liquidaciones e impuestos en reclamación REA-0243/2007 sobre impuesto sobre suelo sin edificar y edificaciones ruinosas.

C U A N T I A: 13.297,05 ?.

Antecedentes

PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta Sentencia.-

SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente Administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una Sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO : Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período , se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara Sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma , señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. magistrado Don WENCESLAO OLEA GODOY.

Fundamentos

PRIMERO : La mercantil "Serima Inmuebles, S.L. Unipersonal", interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Junta Económico-administrativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de 22 de abril de 2009 (reclamación número 243/2007), por la que se confirmaban las liquidaciones que le había practicado la Administración Tributaria Extremeña por el Impuesto sobre Suelo sin Edificar y Edificaciones Ruinosas, correspondientes a los ejercicios de 2004 y 2005, referidas a tres solares de su propiedad situados en el Polígono de las Capellanías de Cáceres (solares 239, 240ª y B) , por importes de 2163,93; 2268,42; 2163,93; 2268,42; 2163,93 y 2268,42 ?. Se suplica en la demanda que se anule la mencionada Resolución y se deje sin efecto las liquidaciones impugnadas. Se opone a tales pretensiones el Servicio Jurídico de la Junta de Extremadura que considera la Resolución impugnada ajustada al Ordenamiento Jurídico, suplicando su confirmación con la desestimación del recurso.

SEGUNDO : De los motivos aducidos en la demanda en contra de la legalidad de la Resolución que se impugna , debemos examinar en primer lugar el referido a una pretendida anulación de las liquidaciones originariamente impugnadas por defectos de motivación. En relación con ello ya hemos tenido ocasión de declarara ( Sentencia 5/2.010, de 19 de enero, dictada en el recurso 1.461/2.008 ) que si bien de manera escueta, constan en el formulario los elementos esenciales del Impuesto liquidado, como resulta de las liquidaciones que obras en autos, por lo que articular el motivo de impugnación por la vía de los defectos formales obliga a comenzar por recordar que los requisitos de forma no tienen una finalidad en si mismos, sino en cuanto son garantía de cierto para la Administración y de dar oportunidad a los interesados para que puedan defender sus Derechos mediante la formulación de alegaciones y aportaciones de pruebas, como se reconoce , al mayor rango normativo, en el artículo 105 de la Constitución. Consecuencia de ello es que sólo cuando hay una omisión total y absoluta de procedimiento, procederá la declaración de nulidad de pleno Derecho de los respectivos actos, como se dispone en el artículo 62.1º.c) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común y, en el concreto ámbito tributario, en el artículo 217 de la vigente Ley General Tributaria . Fuera de esos supuestos, los defectos formales sólo pueden afectar a la eficacia de los actos por la vía de la anulabilidad, siempre y cuando el defecto formal impida al acto producir su fin o causen indefensión a los interesados (artículo 63 de la mencionada Ley General de Procedimiento ). Y en este sentido se ha venido declarando reiteradamente por la Jurisprudencia, que exime de cita concreta , que esa indefensión ha de ser real y efectiva en el sentido que el defecto de forma invocado le haya impedido al interesado articular la defensa de sus Derechos e intereses mediante la imposibilidad de hacer alegaciones y aportar las pruebas de que se creyese asistido; obstaculización de la que debe dejarse constancia en las propias alegaciones de los interesados. Como conclusión de ello, esa misma Jurisprudencia ha venido declarando que deberán los Tribunales de lo contencioso aplicar con mesura la nulidad o anulabilidad de actos por defectos formales cuando sea previsible que la administración , tras esa declaración , pueda dictar un acto de contenido idéntico, por ser procedente en Derecho. Si ello es así, es cierto que las actuaciones se inician con una propuesta de liquidación, pero no es menos cierto que en dicha propuesta estaban ya incluidos todos los elementos determinantes de la liquidación, de la que se da audiencia a la sociedad, en cuyas alegaciones no se hace referencia alguna a defectos formales, sino más bien todo lo contrario. Y no puede olvidarse que la propia normativa del Impuesto impone su gestión mediante autodeclaración, como exige el artículo 16.2 de la Ley de la Asamblea de Extremadura 9/1998, de 26 de junio , reguladora del Impuesto; así como el artículo 17.2º del decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 22/2001, de 5 de febrero, por el que se aprueba el reglamento del Impuesto sobre el Suelo sin Edificar y Edificaciones Ruinosas. En suma , no cabe apreciar indefensión algunas en los pretendidos defectos formales que se oponen en la demanda, siendo de destacar que la recurrente ha tenido oportunidad en ocasiones reiteradas de aportar pruebas en contra de los hechos que se sometieron a su consideración a los efectos de practicar la liquidación. Todo ello obliga a la desestimación del motivo examinado.

TERCERO : Pese a la sistemática de la demanda , el primero de los motivos que debemos examinar de los aducidos en contra de la legalidad de la Resolución impugnada es el referido a la falta de concurrencia del hecho imponible del Impuesto liquidado. Se aduce en este sentido que la recurrente había adquirido los solares en contrato de compraventa formalizado en escritura pública otorgada en fecha 9 de enero de 2004 (obra a los folios 3 y siguientes del expediente) y que procedió a solicitar inmediatamente la licencia de obras, que fue concedida por resolución del ayuntamiento de Cáceres de fecha 14 de febrero de 2006 (folio 94), siendo expedida la licencia de primera ocupación por Resolución municipal de 16 de mayo de 2007. De todo ello se concluye que desde que adquirió la recurrente la propiedad del solar no existió incumplimiento del deber de edificar ni culpabilidad en la demora en el cumplimiento de dicha edificación, de donde se concluye en la improcedencia de liquidar el Impuesto Autonómico.

CUARTO : No puede acogerse el motivo expuesto en el anterior fundamento, conforme ya hemos tenido ocasión de declarar reiteradamente. En efecto, como ya dijimos en nuestra sentencia 187/2011 , de 28 de febrero (recurso 1024/2009 ), con cita de otras anteriores, para una mejor comprensión de las cuestiones que se suscitan en la demanda es necesario hacer eferencia al devenir normativo del tributo autonómico a que se refiere la liquidación, que no ha estado exento de complejidad. En efecto, el Impuesto se crea por Ley de la Asamblea de Extremadura 9/1.998, de 26 de junio, Reguladora del Impuesto sobre Suelo sin Edificar y Edificaciones Ruinosas, que define el hecho imponible en su articulo 3 . El precepto ha sufrido varias modificaciones, en concreto y en lo que ahora interesa , una primera por Ley 5/2000, de 21 de diciembre, de Presupuesto de la comunidad Autónoma para 2.001 y otra por Ley 8/2.002 , de 14 de noviembre , de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuya entrada en vigor era, conforme a su Disposición Final Primera, el día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, que lo fue el 14 de diciembre siguiente. Quiere ello decir que si el devengo del Impuesto es el 31 de diciembre de cada anualidad (artículo 13 de la Ley ), a dicha fecha de la anualidad a que se refiere la liquidación ya se encontraba en vigor la redacción del artículo 3 que se había dado por la citada Ley de 2.002, conforme al cual y por lo que ahora importa , el hecho imponible se definía como "... no haber procedido a su (suelo edificable) completa edificación en el plazo de cinco años ." Pero añade más el precepto, porque se hace una interpretación auténtica por el Legislador de qué debe entenderse por el concepto jurídico de " completa edificación ", al establecer el párrafo segundo del precepto que " la completa edificación quedará acreditada con el otorgamiento por parte de la Administración competente de la cédula de habitabilidad de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2001, de 26 de abril, de la Calidad, Promoción y Acceso a la Vivienda de Extremadura o, en su caso , de la licencia de primera utilización ." Pues bien, a la vista de lo expuesto el argumento que se contiene en la demanda en orden a considerar que la sociedad actora no puede estar obligada al pago de tributo, es que cuando adquiere la finca procede de manera inmediata a acomete la edificación y que desde esa adquisición no ha transcurrido el plazo mencionado. No podemos aceptar ese argumento porque, como ya hemos tenido ocasión de declarar en la Sentencia 27/2011, de 20 de enero, dictada en el recurso 438/2009, la redacción de la Ley en la reforma de 2002, fijando un resultado final en relación con la edificación de los terrenos, que es la finalidad de la Ley , no puede alterarse con la enajenación de la finca. Que ello es así lo pone de manifiesto que el tributo se devenga en fecha 31 de diciembre de 2004 y 2005, y es a dicha fecha a la que ha de estarse a los efectos de la exigencia del Impuesto, como se corresponde con la naturaleza y efectos de esa condición de la relación tributaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley General Tributaria, a cuyo tenor " el devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal ." Consecuencia de ello es que será la mencionada fecha de 31 de diciembre de los ejercicios liquidados las que han de servir para determinar el sujeto pasivo del Impuesto y, en su caso , de los restantes obligados tributarios. En relación con ello, es el artículo 6 de la Ley reguladora del Impuesto el que claramente determina que el sujeto pasivo del Impuesto es, entre otros supuestos, el propietario del terreno que no hubiese acometido la edificación en los plazos fijados para la determinación del hecho imponible a que antes se hizo referencia. Y como complemento de esa fijación del sujeto pasivo, se aclara en el artículo 9 que la enajenación de la finca " no modificará la situación de su titular ", referencia a la condición de sucesor de las condiciones del hecho imponible que sólo cabe estimar que la transmisión de los terrenos no afecta al hecho imponible, aunque si al sujeto pasivo , que lo será el adquirente. Y no puede aceptarse, como se sostiene por la defensa de la recurrente, que ese incumplimiento esté referido a los deberes urbanísticos -que la recurrente si cumplimentó-, pero no a los tributarios, porque precisamente, por su propia naturaleza y finalidad, este tributo aparece íntimamente vinculado a esos deberes urbanísticos, cuyo incumplimiento constituye el hecho imponible, que se impone por disposición legal al adquirente de la finca. Esa exigencia de sucesión en el hecho imponible , que no es ajena en el ámbito tributario, es la regla impuesta por el Legislador Autonómico en el Impuesto que se crea. Y en relación con lo expuesto, no puede pretenderse, como se aduce en la demanda, la exclusión de esas obligaciones tributarias con base a una pretendida falta de culpabilidad que no está en los presupuestos de los tributos. Por todo ello procede rechazar los motivos examinados.

QUINTO : No puede correr mejor suerte que los anteriores el último de los motivos aducidos en la demanda en contra de la legalidad de las liquidaciones que se cuestionan. En efecto, se invoca que la base imponible del impuesto deber reducirse al 50 por 100, por tratarse de terrenos de uso industrial y establecer el artículo 10.1º de la Ley que "... Para los terrenos destinados a uso industrial y dotacional, la base imponible estará constituida por el 50 por 100 de su valor catastral ." Y como quiera que en el caso de autos los terrenos tienen ese uso , debía procederse a la reducción de la base. Sin embargo y como hace ver la defensa autonómica, en el caso de autos se ha actuado conforme a lo establecido en el mencionado precepto y basta con constatar que en las respectivas liquidaciones (folios 36 y siguientes), si bien se hace constar en las respectivas casillas número 1 que el valor catastral se calcula sobre el 100 %, es lo cierto que cuando se pasa el cálculo a la casilla correspondiente, se hace en el 50 por 100; siendo fácilmente apreciable que la referencia al porcentaje total lo es sobre la propiedad del solar por la contribuyente (propietaria única) y no sobre el valor calculado como base del Impuesto , que es el del 50 por 100.

SEXTO : No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Don Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de "SERIMA INMUEBLES, S.L. U." contra la Resolución de la Junta Económico-administrativa de la comunidad Autónoma de Extremadura mencionada en el primer fundamento; que se confirma por estar ajustada al Ordenamiento Jurídico , sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo , al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme y no procede interponer recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. magistrado que la dictó , celebrando audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior Resolución. Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 474/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 919/2009 de 31 de Mayo de 2011

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