Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 474/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 356/2009 de 21 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 474/2012

Núm. Cendoj: 15030330012012100327


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00474/2012

PONENTE: D./Dª MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000356 /2009

RECURRENTE: Nicolasa , Angustia , Josefina

ADMINISTRACION DEMANDADA: SERVICIO GALEGO DE SAUDE, Juan Francisco

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ

A CORUÑA, veintiuno de Marzo de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0000356 /2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D./Dª Nicolasa , Angustia , Josefina , representado/a por el/la procurador/a D./Dª SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ, dirigido/a por el/la letrado/a D./Dª FLAVIO LOPEZ LOPEZ, contra RESOLUCIÓN DIVISIÓN RR.HH.Y DESARROLLO PROFESIONAL SERGAS 7/5/08, Y DESESTIMACIÓN PRESUNTA RECURSO DE REPOSICIÓN, SOBRE BAREMACIÓN DEFINITIVA PROCESO SELECTIVO ACCESO FARMACIA HOSPITALARIA. Es parte la Administración demandada el/la SERVICIO GALEGO DE SAUDE, Juan Francisco , representado/a por el/la LETRADO DEL SERGAS, AMOR LAGO MENENDEZ, representado por la procuradora ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO.

Es ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./Dª MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ.

Antecedentes


PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que Se estimase la demanda en todos sus términos conforme a lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la/s contestación/ones de la demanda.

TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.


Fundamentos


PRIMERO.-La representación de Dª Nicolasa , Dª Angustia y Dª Josefina , interpone recurso Contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso interpuesto contra la resolución de la División de recursos humanos y desarrollo profesional del Servicio gallego de Salud, de 7 de mayo de 2008, publicada en el DOGA de 16 de mayo de 2008, por la que se hacen públicos los acuerdos de los tribunales que juzgan el proceso selectivo para el ingreso en determinadas categorías de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, relativo a la baremación definitiva de la fase de concurso del proceso selectivo para el acceso a la categoría, entre otras, de Farmacia hospitalaria, y a la presentación de la documentación de los definitivamente seleccionados.

Y refieren que son Farmacéuticas especialistas en farmacia hospitalaria, que concurrieron al proceso selectivo para el acceso a plazas vacantes de su categoría ofertadas en diferentes instituciones sanitarias pertenecientes al segundo nivel de atención del Servicio Gallego de Salud. El proceso selectivo usó el sistema de concurso-oposición y fue convocado por resolución de la Secretaría general del Sergas de 19 de diciembre de 2006, DOGA de 26 de diciembre de 2006. Que tras superar la fase de oposición, acceden las recurrentes a la fase de concurso aportando debidamente clasificados los méritos que les conciernen y que se ajustan a las bases de la convocatoria, figurando entre tales servicios varios años de ejercicio profesional como farmacéuticas especialistas con una vinculación con la Fundación Juan Canalejo, en que se las calificaba como becarias. Y que con independencia de la calificación de su vínculo con la fundación, que prestaban servicios de la misma forma e idéntico cometido profesional que el personal de la especialidad y categoría de Farmacia hospitalaria, como consta en las certificaciones que aportan, dentro del área o servicio de Farmacia hospitalaria del Complejo hospitalario Juan Canalejo, dentro del área asistencial, como el resto de los facultativos a los que sustituían en caso de ausencia por vacaciones, permisos u otras causas justificadas. Que se encubre una prestación de servicios como farmacéuticas disimulándola a modo de concesión de una beca con cargo a la fundación hospitalaria, que depende del complejo hospitalario.

Además, que tras el tiempo como becarias se formalizó su vínculo como facultativas especialistas de área, sin solución de continuidad, como estatutarias. Y que la Fundación Juan Canalejo, a pesar de su forma jurídica, depende del Complejo hospitalario Juan Canalejo. Y consiste su pretensión en que se valore su prestación de servicios, de la siguiente manera:

-o bien como facultativas especialistas de área en puesto de trabajo del Complejo;

-o bien, subsidiariamente, como facultativas especialistas al servicio de la Fundación, con el carácter de institución privada.

SEGUNDO.-La Resolución šdo 19 de decembro de 2006, da Secretaría Xeral do Servizo Galego de Saúde, pola que se convoca concurso-oposición para o ingreso na categoría de farmacéutico de atención primaria do Servizo Galego de Saúdeš, publicada en el DOGA de 26 de diciembre de 2006, en su Anexo V dice lo siguiente: š2. Experiencia: 70% (21 puntos).

-Por cada mes completo de servizos prestados na categoría en institucións sanitarias do Sistema Nacional de Saúde, fundacións e empresas públicas sanitarias da Comunidade Autónoma de Galicia ou sistema sanitario público dun país da Unión Europea: 0,25 puntos/mes

-Por cada mes completo de servizos prestados na categoría noutras administracións públicas de España ou dun país da Unión Europea ou en programas de cooperación internacional debidamente autorizados ao servizo de organizacións de cooperación internacional: 0,10 puntos/mes.

-Por cada mes completo de servizos prestados na categoría en institucións sanitarias privadas de España ou dun país da Unión Europea: 0,05 puntos/mes.

-Por cada mes completo de servizos prestados noutra categoría sanitaria en institucións sanitarias do Sergas ou de fundacións e empresas públicas sanitarias da Comunidade Autónoma de Galicia: 0,05 puntos/mes.

Para a valoración dos servizos prestados en institucións ou centros de calquera país da Unión Europea, os interesados deberán presentar documentación que acredite a titularidade pública ou privada destesš.

A fin de acreditar su pretensión, aportan las demandantes actas de reunión del servicio de farmacia con relación a períodos en que o todas o alguna de ellas desarrollaba su actividad de becaria, en que se adjunta la lista de tareas con asignación de responsables, y así en la nº 21/2003, de 1 de octubre de 2003, se atribuye a Nicolasa la dispensación al alta, entrando en las sustituciones; o bien aparece Angustia como farmacéutico de turno, así como Josefina -si bien no constan las fechas, a fin de poder verificar si es durante el tiempo en que eran becarias-. Con fecha 7 de junio de 2006, fecha en que también era becaria Angustia , figura en el acta de reunión del servicio de farmacia informando de haber finalizado el EC y estar disponible la medicación comercial, así como de que sólo se podrá dispensar medicación a aquellos pacientes que formaron parte del ensayo. Constan las tres en la sesión clínica del servicio de farmacia de 22 de mayo de 2003 -si bien en el certificado de servicios prestados como becaria por Angustia , no figura que en esa fecha lo fuera, sino que es a partir del año 2005. Finalmente, no consta que las circulares 1/2001 y 2/2001 fueran enviadas a las demandantes.

Las demandantes aportan también las respectivas certificaciones del Gerente de la Fundación Juan Canalejo, acreditativas de que fueron becarias en el servicio de farmacia en el Complejo hospitalario universitario Juan Canalejo. Y, asimismo, se practicaprueba testifical,en la persona de D. Victorio , que declara haber venido prestando servicios como facultativo especialista de farmacia con nombramiento y destinos definitivos en el Complejo hospitalario universitario de A Coruña, y que afirma que coincidió con la prestación de servicios de las demandantes como becarias, y que realizaban sustancialmente las funciones que le corresponden a cualquier facultativo especialista del servicio con el conocimiento, asunción y supervisión de la facultativa responsable, en las tareas internas y externas, tenían claves de acceso a la documentación clínica de los pacientes y usuario y del servicio, participando en el apoyo interno y sustitución del personal facultativo. También conoce que su actividad lo era en el concepto de becarias, pero niega que recibieran formación por los facultativos. Que las únicas funciones que no desarrollaban eran las de los jefes de servicio y de sección. Que no les supervisaban el trabajo los facultativos. Y que cuando faltaba el facultativo del servicio de alguna farmacia, puesto que el complejo está integrado por varios hospitales, las becarias eran destinadas allí a realizar las funciones de sustitución. Y que tenían la misma jornada y horario que los especialistas del Servicio de Farmacia, y que incluso se quedaban hasta más tarde que éstos. Sin embargo, no hay razón para valorar por encima el contenido de esta declaración con respecto a las afirmaciones del Presidente de la fundación y de las propias becarias en los documentos que obran en el expediente, y a que antes se hizo referencia.

La parte demandante califica de errónea la calificación como vinculación de becarias al período de servicios prestados. Sin embargo, nunca lo recurrieron. Dicen que era una auténtica prestación de servicios, una relación laboral, y que si las tareas que se les encomienda realizar no son las propias de una beca, es una relación laboral, de forma que al ser un acto realizado en fraude de ley, procede la nulidad del acto y la producción de efectos del acto que se pretende encubrir, por aplicación del artículo 6.4 del Código Civil . Que no era formación de becario, y por eso entienden que ha de aplicarse el punto 2 del apartado de experiencia del baremo de la convocatoria de la OPE, š-Por cada mes completo de servizos prestados na especialidade en institucións sanitarias do Sistema Nacional de Saúde, fundacións e empresas públicas sanitarias da Comunidade Autónoma de Galicia ou sistema sanitario público dun país da Unión Europea: 0,20 puntos/mesš.

Y subsidiariamente, š-Por cada mes completo de servizos prestados na especialidade en institucións sanitarias privadas de España ou dun país da Unión Europea: 0,04 puntos/mesš. Para el caso de que se entienda su dependencia de la fundación y a la fundación como institución sanitaria de derecho privado, por ser fundación privada, sería una relación laboral, no becaria, con contrato de trabajo.

Realmente, el tiempo como becarias se valoró, conforme resulta del informe del Tribunal de Farmacia de 16 de julio de 2008, folio 55 del expediente administrativo, por el apartado 3, otras actividades, y no en el apartado c) del Anexo V, resolución 22.12.2006, publicada en el DOGA de 27 de diciembre de 2006, que dispone lo siguiente: š3. Outras actividades: 10% (3 puntos).

...............

c) Por cada bolsa dun organismo oficial para proxectos científicos ou premios de investigación en materias relacionadas coa especialidade a que se opta e ata un máximo de 2 puntos: 0,50 puntos.

......................š, sin que se considere categoría valorable dentro de la experiencia, manteniendo el criterio seguido por tribunales de otras especialidades dentro de este proceso de no considerar el tiempo como becario dentro del apartado experiencia. Lo que no se puede hacer es valorar el tiempo como becarias dos veces, por dos apartados distintos, de forma que, de estimar su pretensión, habría de descontarse la puntuación ya otorgada por las becas.

La STSJ, Contencioso sección 1 del 18 de Mayo del 2006, recurso 130/2005, dice lo siguiente: šComenzando con el correspondiente a los servicios prestados en el período comprendido entre los días 11 de febrero de 1989 a 12 de febrero de 1990 con motivo de la beca concedida por el FISS, no obstante lo alegado por el apelante en esta alzada, no queda desvirtuada la razón de su exclusión pues no pueden ser considerados como mérito relativo a Experiencia Profesional pues su finalidad es, como beca de ampliación de estudios, favorecer la formación continuada de los profesionales del sistema nacional de salud en orden a la mejora de su capacidad investigadoraš.

Esta tesis viene avalada por los escritos del presidente de la fundación, dirigidos a las demandantes, de 26 de abril de 2000, que también figuran en el expediente administrativo, y que definen el objeto de la ayuda concedida a las demandantes como la colaboración en el proyecto de atención farmacéutica a pacientes críticos, así como la finalización de la guía farmacoterapéutica y la colaboración en el desarrollo de informes analíticos de consumo y utilización de medicamentos que se desarrolla en el servicio de farmacia del Complejo hospitalario Juan Canalejo con el fin de disponer de profesionales en Galicia con formación y experiencia, lo cual redundará en la mejora de la infraestructura sanitaria y relacionadas con el campo de la investigación en instituciones sanitarias y hospitales. También se dice que aun cuando realice su actividad de formación en el Complejo hospitalario Juan Canalejo en su condición de becario, no de penderá laboralmente de la dirección del mismo ni de esta fundación, con quienes no le vincula relación laboral ni administrativa, ni está sujeto a jornada alguna, aunque habrá de ajustarse al horario de funcionamiento del hospital en cuyas instalaciones desenvuelva su actividad, corriendo a cargo del becario la cobertura de un seguro. Así como por los escritos dirigidos por cada una de las demandantes al Presidente de la Fundación Juan Canalejo, en que ponen de manifiesto su satisfacción por la concesión de la beca para desarrollar su formación académica como especialista en Farmacia hospitalaria en el proyecto de atención farmacéutica a pacientes críticos, finalización de la guía farmacoterapéutica y colaboración en el desarrollo de informes analíticos, que se realizará en el servicio de farmacia del hospital Juan Canalejo. Y prestan su conformidad a la totalidad de planteamientos de condiciones expresadas en su escrito de 26 de abril de 2000, que aceptan en su integridad, sin reserva alguna. Finalmente, reconocen que alcanzada la finalidad de la beca con el perfeccionamiento de sus conocimientos profesionales, es su deseo colaborar con los fines de la institución, a cuyo efecto hacen cesión de los resultados que puedan obtenerse de sus actividades, a favor de la fundación.

Por consecuencia, se encuentran vinculadas por sus actos propios. La finalidad de las becas era la formación, aunque un facultativo del servicio niegue que se están formando. Y ello incluso fue reconocido en sus cartas por las demandantes -así, folio 4 del expediente-. Las becas les beneficiaban, y nada se manifestó nunca acerca de su carácter fraudulento, además de que transcurrió el plazo para impugnarlas. No se valoran los servicios prestados como becarias porque no son servicios prestados en la categoría o en otra categoría sanitaria, puesto que al ser becarias no pertenecían a ninguna categoría sanitaria, y a ello ha de añadirse que tampoco se impugnaron las bases de la convocatoria.

En todo caso, es una institución sanitaria privada. Y el tiempo trabajado mediante el disfrute de becas es distinto del desarrollado como trabajador -o funcionario- por cuenta ajena o por cuenta propia, porque la finalidad de la beca esla formación del becario que se beneficia de los medios materiales y humanos de los centros de trabajo en que se forma, carece de las responsabilidades laborales de los demás trabajadores, y no es una actividad profesional remunerada, obteniéndose un enriquecimiento personal -al margen de que el facultativo que declara como testigo sostenga lo contrario, es decir, que no obtenían formación, en contra de la finalidad propia de las becas-.

Dicen también las demandantes que tal periodo de servicios prestados como farmacéuticas en la condición de becarias ha sido tenida en cuenta y valorada para los listados de aspirantes a nombramientos de carácter temporal de la categoría de farmacéuticos con destino en las unidades y servicios de atención primaria.

Al respecto cabe decir que la resolución de 16 de mayo de 2008, de la División de recursos humanos y desarrollo profesional, por la que se formaliza la convocatoria para la selección de aspirantes a vinculaciones temporales en las instituciones sanitarias de atención primaria del Servicio Gallego de Salud en la categoría de farmacéuticos de atención primaria, publicada en el DOGA nº 98, de 22 de mayo de 2008; en su Anexo I dice lo siguiente: š2. Experiencia profesional (máximo 18 puntos).

-Por cada mes completo de servizos prestados na mesma categoría en institucións sanitarias do Sistema Nacional de Saúde, ou sistema sanitario público dun país da Unión Europea: 0,20 puntos/mes.

-Por cada mes completo de servizos prestados na mesma categoría noutras administracións públicas do Estado español ou dun país da Unión Europea ou en programas de cooperación internacional debidamente autorizados ao servizo de organizacións de cooperación internacional: 0,10 puntos/mes.

-Por cada mes completo de servizos prestados noutra categoría de persoal farmacéutico en institucións sanitarias do Sistema Nacional de Saúde, fundacións e empresas públicas sanitarias da Comunidade Autónoma de Galicia ou sistema sanitario público dun país da Unión Europea: 0,05 puntos/mes.

-Por cada mes completo de servizos prestados na categoría de persoal farmacéutico en institucións ou establecementos de carácter privado da Comunidade Autónoma de Galicia, do Estado español ou da Unión Europea: 0,025 puntos/mes.

.....................š.

Y se aporta la puntuación que obtuvo una de las recurrentes, pero tampoco se especifica a fin de poder comprobar qué se le valoró, puesto que lo único que se dice es que para la asignación de puntuación en el apartado de servicios prestados se valoraron los prestados en la Fundación Juan Canalejo. Mas cabe decir al respecto que se trata de un procedimiento distinto, no del analizado en el presente recurso, y que el que se les haya valorado no quiere decir que sea la interpretación correcta. Sin olvidar la diferente intensidad de lo que se resuelve con cada uno de los actos administrativos que se comparan.

En el anexo V.2 se habla de que sólo se valorarán en el apartado de experiencia los servicios prestados en la categoría, o en otra categoría sanitaria, y la actividad desarrollada como becarias no es equiparable, por su objeto y finalidad, a la prestación de servicios, sin que, además, pertenezcan los becarios a ninguna categoría sanitaria.

Además, la actividad realizada por las becarias no sería valorable en el apartado de experiencia, teniendo en cuenta que el apartado 3.b) del baremo recoge la valoración de 0,50 puntos de cada beca concedida en materias relacionadas con la categoría a la que se opta, apartado en el que se las incluyó para su baremación, folio 56 del expediente administrativo, la actividad becaria desarrollada por las recurrentes.

Las recurrentes van en contra de sus actos propios. Aceptaron las becas tal cual, folios 4, 21 y 32 del completo del expediente. Desarrollaron su formación gracias a las becas sin atacarlas y ahora las atacan sosteniendo que encubren una relación de servicios y que eran fraudulentas. Y no realizaban su actividad en paridad con los farmacéuticos clínicos, porque por participar en sesiones clínicas es propio de la actividad de becarias, no estaban sujetas a jornada, documento 3 completo expediente. La finalidad de la actividad no era la prestación de servicios sino su formación potsgraduada, como resulta de las cartas remitidas por las recurrentes al presidente de la Fundación Juan Canalejo, folio 4 del expediente completado, en que muestran su satisfacción con las becas para desarrollar su formación profesional como especialista en farmacia hospitalaria, finalizando una vez alcanzada la finalidad de la beca con el perfeccionamiento de sus conocimientos profesionales.

La condición de becario no se contempla en el ámbito de aplicación de la Ley 70/78, de 26 de diciembre, de cara a que el tiempo en la fundación Juan Canalejo pueda considerarse como servicios prestados, conforme establece su artículo 1 . Lo importante es la calidad de los servicios que se prestan, y han de serlo como funcionarios de empleo, eventuales o interinos, o en régimen de contratación administrativa o laboral, y ello no se da en los becarios, dada la calidad de sus servicios. Los becarios reciben una subvención para que obtengan la debida formación, no hay relación de servicios profesionales, la ayuda no es una contraprestación por los servicios.

Dice la Ley 70/1978, de 26 de Diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública, en su artículo 1 , que šUno. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la local, de la institucional, de la de Justicia, de la de jurisdicción del trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes cuerpos, escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración Pública.

Dos. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración Pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos.

......................š. Y la Fundación Juan Canalejo no está entre las entidades a que se refiere el artículo 1 de la ley 70/1978 .

La STSJG 25 abril 2001, 462/2001, recurso 580/1998 , dice lo siguiente: š Esta Sala ha mantenido en anteriores y similares litigios una doctrina, respecto del reconocimiento de servicios conforme a lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley 70/1978 en los supuestos en los que las solicitudes, como en el caso que nos ocupa, se realizaban en razón del tiempo de disfrute de una beca, que ahora debe reconsiderar de acuerdo con los siguientes razonamientos:

Pone de manifiesto la jurisprudencia que según establece el art. 1.1 RD 1461/1982 de 25 Jun . (complementación de la L 70/1978 de 26 Dic., de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública), a efectos de perfeccionamiento de trienios, se computarán todos los servicios prestados por los funcionarios de carrera en cualquiera de las Administraciones Públicas citadas en el art. 1 L 70/1978 de 26 Dic. (reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública), sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias, carácter que tiene el servicio militar obligatorio con arreglo al art. 30.2 CE ( TS 3ª Secc. 7ª S 17 Jun. 1998 ).

No obstante entrando a examinar sobre el deslinde entre la relación debecario y la relación de otro tipo (de empleo, laboral o contractual),se pueden extraer ciertos parámetros definidores o caracterizadores de una y otra figura en términos generales, que, sin embargo, es preciso acoplar a cada caso concreto y específico objeto de resolución, dentro de esos aspectos generales se configura como elemento esencial; y constitutivo de la condición de becario la realización de una actividad formativa para el mismo que esté en función de su titulación y que se configure como propia del centro donde se imparte o desarrolla, formación que implica un coste económico que se sufraga por las instituciones correspondientes, esto es, por las convocantes de las becas.

Por el contrario, desnaturalizaría esa relación el hecho de que en lugar de esa finalidad formativa, el propósito de la concesión de la beca consistiese en obtener una actividad cuyos resultados pasarían a formar parte del patrimonio del que la otorga, incorporando el trabajo del becario a su organización productiva en una actuación propiamente empresarial.

Por ello no puede encuadrarse el tiempo de disfrute de una o sucesivas becas a los efectos de reconocimiento de servicios por la Administración en el modo que se contempla en el artículo 1 de la Ley 70/1978 pues ese periodo ha de entenderse como de formación y no como de prestación de servicios.

Esta tesis trasladada al litigio que nos ocupa debe concluir con la desestimación del recurso del actor pues el tiempo cuyo reconocimiento se pretende lo fue de disfrutes de sucesivas becas,.............š.

Y tampoco se le pueden valorar con 0,20 puntos, como si la fundación Juan Canalejo fuera una institución sanitaria de la CCAA de Galicia. Es una fundación privada de carácter benéfico con personalidad jurídica, reconocida como fundación benéfico- particular de carácter sanitario, según resulta del documento 1 aportado con la contestación de los codemandados. No es institución sanitaria del sistema nacional de salud ni fundación pública sanitaria. Elabora proyectos y programas de investigación, es responsable del trámite administrativo del registro de patentes y propiedad intelectual, fomenta el desarrollo de la atención socio-sanitaria, incluyendo cualquier tipo de acción social la integración social del enfermo. El objetivo de la fundación no es una actividad asistencial; organiza, promueve, impulsa y realiza actividades relacionadas con la formación, docencia, innovación e investigación básica y clínica en las ciencias de la salud, y fomentar la investigación aplicada. No es institución sanitaria privada utilizada en el sistema nacional de salud como forma de gestión de los centros y servicios sanitarios. De la documentación aportada por la codemandada, y no impugnada de contrario, resulta que se constituyó, la Fundación Juan Canalejo, por escritura púbica de 8 de julio de 1991, calificada como una fundación privada de carácter benéfico, con plena personalidad jurídica, reconocida como fundación benéfico-particular de carácter sanitario y que fue declarada de interés gallego por Orden de la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia de 30 de octubre de 1991, comenzando su actividad en el ejercicio 1992. Y de la documentación remitida por la Jefa del Servicio de Recursos humanos del Sergas, de 16 de marzo de 2011, resulta que la Fundación del Complejo hospitalario de A Coruña es una entidad con personalidad jurídica distinta a la del Complejo hospitalario universitario de A Coruña -ello con relación a la petición de certificación remitida, al corresponder a la primera, y no al segundo, su emisión-. Es una fundación privada de carácter benéfico, no es una institución sanitaria del sistema nacional de salud, ni es una fundación pública sanitaria. No realiza funciones asistenciales. Pero, en cualquier caso, no se trata, por lo ya expuesto, de servicios prestados en la categoría.

Por consecuencia, procede la desestimación de la demanda al entender que no se han vulnerado las bases de la convocatoria.

TERCERO.-Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo


que debemosDESESTIMARyDESESTIMAMOSel recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Sonia María Gómez-Portales González, en nombre y representación de Dª Nicolasa , Dª Angustia y Dª Josefina , contra la desestimación presunta del recurso interpuesto contra la resolución de la División de recursos humanos y desarrollo profesional del Servicio gallego de Salud, de 7 de mayo de 2008, publicada en el DOGA de 16 de mayo de 2008, por la que se hacen públicos los acuerdos de los tribunales que juzgan el proceso selectivo para el ingreso en determinadas categorías de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, relativo a la baremación definitiva de la fase de concurso del proceso selectivo para el acceso a la categoría, entre otras, de Farmacia hospitalaria, y a la presentación de la documentación de los definitivamente seleccionados.

Sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0356-09-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintiunode Marzo de dos mil doce.


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