Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 474/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 628/2012 de 27 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 474/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100426


Encabezamiento

Recurso ordinario nº 628/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

SENTENCIA Nº 474-15

Iltmos. Sres:

Presidente

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Magistrados

Dª ROSARIO VIDAL MAS

D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ

D. FERNANDO NIETO MARTIN

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a veintisiete de mayo de dos mil quince.

VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 628/12, interpuesto por GERO RESIDENCIAS SOLIMAR SL.Representada por la Procuradora Dª ELVIRA ORTS REBOLLIDA contra la INACTIVIDAD de la CONSELLERÍA DE JUSTICIA Y BIENESTAR SOCIAL de la Generalidad valenciana en el abono, al recurrente de la reclamación de cantidad presentada el 24 de abril de 2012 por importe de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON VEINTIUN CÉNTIMO, (4.439.44321€.-) más los intereses devengados de conformidad con la Ley 5/2010 de modificación de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de lucha contra la morosidad y la indemnización por los costes de cobro en los términos establecidos por dichas normas , estando la CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL asistida y representada por el Letrado de la generalidad.-

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpone por la parte actora recurso contencioso administrativo contra la INACTIVIDAD de la CONSELLERÍA DE JUSTICIA Y BIENESTAR SOCIAL de la Generalidad valenciana en el abono, al recurrente de la reclamación de cantidad presentada el 24 de abril de 2012 por importe de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON VEINTIUN CÉNTIMO, (4.439.44321€.-) más los intereses devengados de conformidad con la Ley 5/2010 de modificación de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de lucha contra la morosidad y la indemnización por los costes de cobro en los términos establecidos por dichas normas y, seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma manifestando en la misma que, en fecha 28 de diciembre de 2012 le fueron abonadas la totalidad de las facturas reclamadas el 29 de febrero de 2012 por importe de 415.480'37 euros, la factura por importe de 50.481'74 euros, le fue abonada el 31 de octubre de 2012 y las facturas de 31 de marzo de 2012 le fueron abonadas el 28 de diciembre de 2012 por importe de 557.377'29 euros, resultando de todo lo anterior que, el total de los intereses devengados de conformidad con la ley 3/2004 asciende a la cantidad de 49.937'67 euros, solicitando se dicte Sentencia por la que se condene a la Administración demandada al pago de la cantidad de 49.937'67 euros,CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS, junto con sus respectivos intereses y costas procesales en los términos y por los motivos expresados en el presente escrito.-

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda reconoció la procedencia de la deuda, en concepto de intereses al haber sido ya abonado el principal, por importe de 44.490'25 euros, conforme al informe obrante al folio 30 del expediente administrativo solicitando se dicte sentencia ajustada a derecho.

TERCERO.-Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día trece de enero del presente año.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye en el escrito de interposición la INACTIVIDAD de la CONSELLERÍA DE JUSTICIA Y BIENESTAR SOCIAL de la Generalidad valenciana en el abono, al recurrente de la reclamación de cantidad presentada el 24 de abril de 2012 por importe de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON VEINTIUN CÉNTIMO, (4.439.44321€.-) más los intereses devengados de conformidad con la Ley 5/2010 de modificación de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de lucha contra la morosidad y la indemnización por los costes de cobro en los términos establecidos por dichas normas, para pasar, posteriormente, en el escrito de demanda y ante el abono,el 28 de diciembre de 2012, de las facturas reclamadas el 29 de febrero de 2012 por importe de 415.480'37 euros, el 31 de octubre de 2012 de la factura por importe de 50.481'74 euros y el abono el 28 de diciembre de 2012 de las facturas de 31 de marzo de 2012 por importe de 557.377'29 euros, a la reclamación del total de los intereses devengados de conformidad con la ley 3/2004 por importe de 49.937'67 euros, frente a los 44.490'25 euros,que reconoce y liquida la Administración demandada.

SEGUNDO.- Que centrado tales términos el objeto de debate las discrepancias entre las partes, una vez abonado el importe del principal reclamado estriba en el cálculo de los intereses de demora,

Que para ello, la parte recurrente rechaza el informe elaborado por la Administración para el cálculo de dichos intereses y obrante a los folios 30 y 31del expediente administrativo que cifra los mismos en 44.490'25 euros, y alude a los siguientes errores en los que incurre la Administración al liquidar dichos intereses:

En primer lugar, refiere, la administración se equivoca al fijar la determinación del nacimiento de la obligación de pago pues, no nace la obligación con la notificación de la factura, sino que, según la Ley 3/2004, el pago debe realizarse en los sesenta días después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de servicios y es, la fecha de la factura y no de la de la recepción, la que determina cuando ha sido prestado el servicio, por tanto: Es la fecha de la factura , no la de la recepción, l a que determina cuando ha sido prestado el servicio y por tanto será la fecha de la factura, y no la de la notificación, la que debe determinar el nacimiento de la obligación de pago.

En segundo lugar refiere que la administración se equivoca de nuevo al determinar los días de mora pues éstos serán los que pasan desde que nace la obligación de pago hasta que se paga, sin poder restar, como pretende la administración, los días de gestión o de contabilización de las facturas.

En tercer lugar se opone al interés de demora aplicado por la administración del 5'5% cuando el interés de demora, del periodo analizado, asciende al 8% y por todo ello concluye solicitando se dicte sentencia conforme a la liquidación practicada por la recurrente.

Sentado lo anterior únicamente queda por concretar, atendidas las discrepancias entre las partes, los intereses de demora adeudados opr la Administración habida cuenta del retraso en el que ésta ha incurrido en el pago de las facturas resultando que el cálculo de los mismos lo ha llevado a cabo la recurrente de conformidad con lo expresado en el art 99 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 16 junio 2000 así como el artículo 7º de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre .

Importe económico genera, a su vez, una nueva deuda de intereses desde el momento en que se produjo la reclamación judicial, dado lo establecido en el artículo 1109 del Código Civil .

A lo anterior se opone la Administración de conformidad con el informe obrante a los folios 30 y siguientes del expediente administrativo, liquidación que se realiza concretando el nacimiento de la obligación de pago en la fecha en que la factura tuvo entrada en el registro correspondiente, concretando el nacimiento del derecho al cobro de intereses conforme al art. 43.1 del TRLHPGV en relación con la fecha de orden de la trasferencia bancaria y aplicando un tipo de interés del 5'5% y del 8% .

-Pues bien, así planteada la cuestión, la misma ha sido ya resuelta por esta misma Sala y sección entre otras, en reciente sentencia recaída en recurso nº 527/12 , relativa a la fijación de los días de inicio y de finalización del cálculo de los intereses y el tipo de interés.

Con respecto al dies a quo o fecha de inicio , la Sala ha contestado ya, en infinidad de ocasiones, a dicha temática litigiosa. Baste, ello así, con reproducir el tenor declarativo que aparece en las decisiones judiciales relativas al momento temporal que ha de tomarse en consideración a la hora de fijar el dies a quo o fecha inicial para el cómputo de los intereses de demora. Así, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección nº 401/2013, de 5 de julio, se decía:

El art. 99.4 del RD Legislativo 2/2000, de 16 de junio ,TR de Contratos de las Administraciones Públicas, establece que:

'...La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del art. 110 , y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas...'.

La Administración de la Generalitat Valenciana alega que el cómputo debe iniciarse desde la recepción o fecha de entrada en la Consellería de la factura.

Esta tesis de la Generalitat Valenciana no es de recibo pues es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las certificaciones devengan intereses a los dos meses desde su expedición, siendo nula la cláusula que deja al arbitrio de una de las partes contratantes el cumplimiento del contrato por imperativo del art. 1256 del Código Civil ,pues le bastaría a la Generalitat con aprobar las certificaciones al año o dos años y no se devengarían intereses.

La interpretación que hace la Sala es integradora, es decir, una vez se expide la certificación o factura, la Administración cuenta con un mes para aceptar la obra o servicio o rechazarlos de forma total y parcial y, de rechazarlo, el objeto de debate será el cumplimiento o incumplimiento total o parcial del contrato por el contratista, pero, de no hacerlo, se entiende que lo acepta (en el presente caso incluso la Administración reconoce que los trabajos se han realizado correctamente) y el plazo de dos meses comienza a contar desde la emisión de la factura.

Aplicando estos postulados al caso analizado, procede, en este aspecto, estimar la pretensión de la actora.

Sobre el dies ad quem, o fecha final para el cómputo de los intereses de demora, nos remitimos a la STSJCV, Sección 3ª, 1406/2008, de 12 diciembre (F.D. Sexto):

'... En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: 'El artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii) de la directiva 200/2035 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencias bancarias evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeuda se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido.

Pues bien, esta clara decisión del Tribunal comunitario choca con el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 ) (...) Así las cosas, en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, la interpretación de la misma dada por el Tribunal de Justicia de la Directiva 2000/78/CEE , supone que la contradicción entre ésta y el texto legal valenciano deba resolverse con un desplazamiento de la normativa valenciana a favor de la aplicación con primacía de la Directiva'

Doctrina que es de aplicación al presente litigio, Por tanto, el último día del cómputo del plazo es aquel en que la cantidad se ingresa en la cuenta del acreedor, por lo que debemos estimar la demanda en esta cuestión.

A continuación, respecto del tipo de interés aplicable, l a Disposición Transitoria Única de la Ley 3/2004 , de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, dispone que,

'Esta Ley será de aplicación a todos los contratos que incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interés de demora establecido en su artículo 7...'.

De una atenta lectura de la disposición transcrita, se revela claramente que la Ley será de aplicación a todos los contratos celebrados con posterioridad al 8.8.2002, incluida la aplicación del tipo de interés de demora establecido en el artículo 7a cuyo tenor: 'El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales',

Por lo expuesto, se estima el recurso contencioso administrativo de conformidad con la liquidación presentada por la parte recurrente ajustada a las anteriores premisas.

Que en cuanto a la reclamación del anatocismo, esto es, los intereses de los intereses, a cuyo abono se opone la Administración, es legítima y correcta la solicitud actora de que el tribunal haga uso de la disposición legal prevista en el artículo 1109 del Código civil en lo que hace a la generación de una deuda de intereses sobre aquéllos (intereses) que dispongan ya del carácter de líquidosen el momento de efectuarse la reclamación judicial 'Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio en este punto' ( art. 1109 C.c .),procediendo por ello a su reconocimiento.

TERCERO:De conformidad con lo establecido por el articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , y por aplicación del criterio del vencimiento, procede efectuar su imposición a la parte recurrente.-

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por GERO RESIDENCIAS SOLIMAR SL.Representada por la Procuradora Dª ELVIRA ORTS REBOLLIDA contra la INACTIVIDAD de la CONSELLERÍA DE JUSTICIA Y BIENESTAR SOCIAL de la Generalidad valenciana en el abono, al recurrente de la reclamación de cantidad presentada el 24 de abril de 2012 por importe de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON VEINTIUN CÉNTIMO, (4.439.44321€.-) más los intereses devengados de conformidad con la Ley 5/2010 de modificación de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de lucha contra la morosidad y la indemnización por los costes de cobro en los términos establecidos por dichas normas , estando la CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL asistida y representada por el Letrado de la generalidad.-, Condenando a la Administración demandada al abono de 49.937'67 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición del presente recurso-

2) Con costas para la administración.

La presente resolución es firme.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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