Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 474/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 777/2014 de 14 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION

Nº de sentencia: 474/2015

Núm. Cendoj: 10037330012015100599

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00474/2015

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 474

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

Dª ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO/

En Cáceres a catorce de Julio de dos mil Quince.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 777de 2014, promovido por la Procuradora Dª. Pilar Simon Acosta, en nombre y representación del recurrente AGROPECUARIA LA PALANCA S.L siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA , representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: Resolución dictada por la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía de la Junta de Extremadura de fecha 8 de octubre de 2014 que acordó declarar la obligación de reintegro de las cantidades abonadas a la actora por el concepto de forestación, en importe de 117.362,05 euros

CUANTÍA: 117.362,05 €.-

Antecedentes

PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO : Habiendo denegado la Sala el recibimiento a prueba del recurso, salvo la prueba documental e informe pericial aportado y el expte administrativo, y no considerando necesario el tramite conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.-

Siendo ponente para este tramite el Ilmo Sr. Magistrado DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO


Fundamentos

PRIMERO .- Se somete a la consideración de la Sala la legalidad de la Resolución dictada por la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía de la Junta de Extremadura de fecha 8 de octubre de 2014 que acordó declarar la obligación de reintegro de las cantidades abonadas a la actora por el concepto de forestación, en importe de 117.362,05 euros en relación con la subvención concedida por repoblación de tierras agrarias, en la finca propiedad de la actora, denominada ' La Palanca ' término municipal de Herreruela por motivo de abandono. La actora insta la anulación de tal resolución por considerarla no ajustada a derecho y la Administración demandada solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO .- Estas subvenciones para reforestación de terrenos traen causa del Reglamento del Consejo 2.080/1.992, de 30 de junio , por el que se establecía un régimen de ayudas comunitarias para la forestación en la agricultura; siendo desarrollado en nuestro País por el Real Decreto 378/1.993, de 12 de marzo , que establecía un marco nacional de ayudas a fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias. Por lo que se refiere a nuestra Comunidad Autónoma, se desarrollan y regulan por primera vez estas ayudas por el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 95/1.993, de 20 de julio , junto a la Orden de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, de 11 de marzo de 1.996 y de la misma fecha de 1999, y Decreto 152/1996, 85/1996 y Orden de 28 de junio de 1996 que es la normativa por la que se regía la ayuda percibida por la recurrente.

Conforme a esa normativa, el régimen de ayudas comprendía dos subprogramas, el primero de ellos de ' forestación de superficies agrarias y mejora de las superficies forestadas' ( artículo 1 del Decreto ); que comprendería cuatro categorías de ayudas: 1º.- 'Gastos de forestación '; 2º.- ' Prima de Mantenimiento'. 3º.- ' Prima Compensatoria , por pérdida de ingresos'. 4.- 'Mejora de superficies forestadas'. 5º.- 'Mejora de alcornocales'.

Interesa destacar que, conforme a lo expresado por el T.S. en su Sentencia de 11 de marzo de 2.009, dictada en el recurso de casación 993/2.007 , '

'Se observa de los propios preceptos aplicados por la Sala de instancia la necesidad de 'comprobar' y de efectuar los controles necesarios para asegurar una gestión correcta así como los controles materiales de las operaciones fomentadas que dan derecho a la ayuda controvertida donde se encuadra 'contribuir a mejorar a largo plazo los recursos forestales'. La 'mejora a largo plazo' veda la consideración aislada de las distintas ayudas por lo que gastos y primas de mantenimiento y compensatoria deben conceptuarse a efectos del cumplimiento como un todo, pues, en caso contrario, no se lograría el fin último. Observamos que la prima de mantenimiento podrá sumarse pero se exige inequívocamente 'el mantenimiento de las nuevas plantaciones'. No basta con plantar (acto inmediato) sino que es preciso mantener (acto futuro y de tracto sucesivo) para acreditar el cumplimiento exigido por la norma.'

Este argumento ha sido reproducido en la Sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2.009 (RC 11.250/2.004 )

Planteado recurso de casación para unificación de doctrina, el TS en Sentencia de fecha 13 de abril de 2012 , aplicando la anterior doctrina considero la aplicación correcta la de la St del TSJ de Castilla León de fecha 17 de marzo de 2011, frente a la de esta Sala, en Sentencia dictada en recurso 403/2004, que denegaba la posibilidad de reintegro por considerar que la normativa sólo hablaba de suspensión de pagos y por entender que las ayudas se contemplaban de manera independiente y no como resultado final.. Esta es la que contiene la doctrina correcta frente a la declarada en las Sentencias de contraste.

Es decir que cabe perfectamente acordar la obligación de reintegro conforme a lo declarado en la anterior Sentencia y que se corresponde con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 336/2007 que así lo dispone, amén de que en el Decreto aplicado a la fecha de la concesión se recogía el abandono como causa de reintegro sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven del incumplimiento. El artículo 11 del Decreto 336/2007 establece el procedimiento de inviabilidad, disponiendo al efecto que 'El abandono definitivo de la forestación , supone el incumplimiento de la finalidad de la ayuda, procediendo por tanto el reintegro, como pagos indebidos, del total de la ayuda recibida por los distintos conceptos que se recogen en el art. 43 del Reglamento (CE ) 1698/2005 del Consejo de 20 de septiembre, más los intereses de demora generados desde la fecha de pago de aquéllos.

Cuando el abandono, destrucción o pérdida de la forestación se origine por causas de fuerza mayor no imputables a los beneficiarios, se procederá al archivo del expediente y de los pagos de ayuda pendientes de abono, sin exigir el reintegro de las cantidades percibidas con anterioridad, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 47 del Reglamento (CE ) 1974/2006 de la Comisión de 15 de diciembre.

Se consideran como causas de fuerza mayor:

- Fallecimiento del beneficiario.

- Incapacidad profesional de larga duración del beneficiario.

- Expropiación de una parte importante de la explotación, si esta expropiación no era previsible el día en que se suscribió el compromiso.

- Catástrofes naturales graves que afecten seriamente a la superficie repoblada.

- Inviabilidad de la forestación por la existencia de: enfermedades, y plagas que afecten totalmente a la forestación .

- Inviabilidad de la forestación por imposibilidad de arraigo y posterior desarrollo de la plantación por limitaciones edáficas (zonas con falta de suelo o que permanecen encharcadas largos períodos de tiempo) u orográficas (zonas en que los trabajos de implantación y mantenimiento no son mecanizables).

En los casos de existencia de las causas de inviabilidad indicadas anteriormente el beneficiario podrá solicitar la declaración de la inviabilidad total o parcial del expediente de ayuda a la forestación de tierras agrícolas al Servicio gestor de la ayuda, mediante la presentación de Memoria técnica firmada por un Ingeniero de Montes o Ingeniero Técnico Forestal, en la que se indiquen y justifiquen las causas de la inviabilidad, junto con un plano en el que se delimiten con precisión las zonas a declarar inviables .

El Servicio gestor de la ayuda de oficio podrá, en cualquier momento, y realizados los informes y comprobaciones sobre el terreno pertinentes declarar una zona inviable a percibir la ayuda a la forestación de tierras agrícolas. '

TERCERO.- Pues bien partiendo de lo expuesto con anterioridad, resulta que el actor alega que lo ocurrido es que la forestación es inviable y se apoya en un dictamen pericial practicado a su instancia y que aporta por primera vez cuando se inicia el procedimiento de reintegro.

Hasta entonces, es lo cierto que desde la anualidad del 2009, se le informa que según los controles, la densidad no supera las 20 plantas por hectárea, falta de mantenimiento, existencia de matorral. En trámite de audiencia en esa anualidad alegó causas extrañas a su voluntad y solicitó control para comprobar una posible inviabilidad parcial. Sin embargo tanto esa anualidad, como en las siguientes, consintió las Resoluciones dictadas en las que no se abonaban las primas, y no se consideraba inviable la forestación.

En las anualidades del 2010, 2011, 12 y 13 ocurre otro tanto y en la del 2011, llega a alegar que no se ha hecho el mantenimiento por problemas económicos pero que su intención es la restauración. Ya en el 2012, se comprueba que no se ha realizado ningún trabajo ni labor. Detallados ampliamente los incumplimientos en la propia Resolución, referidos a las distintas anualidades se acuerda iniciar el procedimiento de reintegro, y es en fecha 25 de febrero de 2014, cuando se alega y presenta estudio de inviabilidad.

La demandada considera insuficiente el informe pericial de la parte, y es lo cierto que se trata de un informe que concluye que se trata de un suelo arcilloso-arenoso sin fisuras ni fracturas de muy poca profundidad con una media de 10-12 cms escasísima materia orgánica matorral invasor, fuerte escorrentía poca capacidad de retención hídrica y fácil evaporación, que unido a exposición a vientos del norte concluyen en una inviabilidad de la forestación. Es decir que el problema fundamental es la consistencia del suelo.

Tales manifestaciones no pueden prosperar, pues los diferentes informes de los técnicos actuantes y el seguimiento de la propia explotación revela que sí era viable, aunque tuviera dificultades, y en cualquier caso la viabilidad era manifiesta en la parte principal de la finca. Asimismo, los diversos informes técnicos citados en los hechos ponen de manifiesto la inexistencia de una inhabilidad total, y la concurrencia de negligencia en el cumplimiento de las obligaciones propias del beneficiario en cuanto a la reposición de marras y al cuidado y evitación de actividades en las zonas repobladas. Ese abandono es el que ha provocado la pérdida de la forestación y ello resulta del propio comportamiento de la actora a lo largo de los años transcurridos haciendo caso omiso a las recomendaciones de los controladores. De ahí que extemporáneamente se pretenda conseguir un pronunciamiento de inviabilidad cuando nunca se manifestó nada al respecto, incluso admitiendo la restauración no efectuada por problemas económicos, es improcedente y no resulta válido como prueba de que esa inviabilidad existió desde el comienzo de la actuación forestal.

A mayor abundamiento desde la anterior concepción hay que considerar que la ayuda fue concedida a instancias de la misma actora, que tuvo que acreditar la idoneidad de los terrenos para ser objeto de forestación . La aportación a estas alturas de una pericia acreditativa de esa falta de idoneidad podría conllevar a la postura de la actora incluso al campo de la mala fe o, directamente, al fraude. No se puede sustentar la percepción de las ayudas en unas características favorables del terreno para, después, alegar unas contradictorias condiciones desfavorables a la hora de impugnar la resolución que exige la devolución de lo percibido. Por todo ello se considera que el fracaso de la forestación es debido al abandono y no a la inviabilidad y por ello la resolución dictada es ajustada a Derecho.

CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa , procede imponer a la actora el pago de las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador SRA Simón Acosta en nombre y representación de AGROPECUARIA LA PALANCA S.L. contra la Resolución referida en el primer fundamento, debemos declarar y declaramos que la misma es ajustada a Derecho, y en su virtud la confirmamos íntegramente.

Se condena a la actora al abono de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ANTE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 de la LJCA . El recurso deberá interponerse ante esta Sala en el plazo de treinta días, debiendo la parte recurrente consignar un depósito de 50 euros, SALVO QUE EL RECURSO SE INTERPONGA POR LA ADMINISTRACIÓN. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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