Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 474/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 183/2015 de 15 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ GONZALEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 474/2015

Núm. Cendoj: 15030330012015100462

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00474/2015

PONENTE: DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ

RECURSO: RECURSO DE APELACIÓN NUM. 183/2015

APELANTE: DON Federico

APELADA: CONSELLERÍA DE SANIDADE

APELADA: ZURICH ESPAÑA S.A.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.- Pte.

DON JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

DON JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA

A CORUÑA ,quince de julio de dos mil quince.

En el RECURSO DE APELACIÓN 183/2015 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por DON Federico , representado por la Procuradora Doña Ana Marta Baamonde Hurtado y asistido del Letrado Don David Doval García, contra la SENTENCIA de fecha 30 de diciembre de 2014 dictado en el procedimiento ordinario 98/2014 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Núm. DOS de los de VIGO sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. Es parte apelada la CONSELLERÍA DE SANIDADE, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia y ZURICH ESPÑA S.A., representada por la Procuradora Doña María Dolores Villar Pispieiro y asistida por el Letrado Don Eduardo Asensi Pallarés.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo presentado por Don Federico contra la Resolución de 31 de octubre de 2012 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los actores por daños derivados de asistencia sanitaria, y declaro que la Resolución recurrida es conforme a Derecho '.

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO .- Don Federico interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia, de fecha 20 de noviembre de 2013, por la que se desestima solicitud deducida por el actor en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, que cuantifica en 119.059,50 euros.

El demandante funda su pretensión resarcitoria en el concepto que, en su opinión, al no contar con un diagnóstico debido, puntual, concreto y preciso, en el año 2000, se le privó de optar entre las diferentes alternativas de tratamiento que, en su opinión, hubieran mejorado su salud.

Intenta el demandante, en esta alzada, empleando la misma argumentación hecha valer en la instancia precedente, que se lleve a cabo un nuevo debate sobre cuestiones ya enjuiciadas y valoradas en la sentencia que se recurre. Olvida dicha representación que el hecho de no estar de acuerdo con el contenido de la resolución no justifica, sin más, un nuevo y minucioso análisis de la prueba practicada, cuyo resultado sirvió de fundamento a la misma, cuando aquella fue objeto de exhaustivo estudio, con una inmediación judicial de la que ahora carecemos, y aparece debidamente explicitada a través de una motivación lógica y razonada.

SEGUNDO .- Con estos antecedentes y planteada la litisen estos términos, se hace preciso concretar dos cuestiones. En primer lugar, si pudo existir responsabilidad patrimonial de la parte demandada, lo que nos lleva a examinar la concurrencia de los requisitos establecidos para que se produzca ese nacimiento. En segundo lugar, y para el caso de afirmar la existencia de dicha responsabilidad, si en el supuesto de autos se puede, en su caso, reconocer cantidad alguna en favor del demandante por ese concepto. El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1957, y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución . En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988 , 12 de febrero , 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991 , 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1.- Hecho imputable a la Administración. 2.- Lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. 3.- Relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4.- Que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986 , 29 de mayo , 17 de febrero y 14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad era necesaria 'una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba a quien reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración'.

Debemos, verificar, por tanto, si en el supuesto de autos concurren esos requisitos.

TERCERO .- Basta leer la sentencia recurrida para concluir que el Juzgador de instancia realizó un acabado y detallado estudio analítico de la prueba practicada, valorándola en su conjunto y con arreglo a las normas de la sana crítica. Dada la naturaleza del debate, lógico resulta que se hiciera especial hincapié en los informes técnicos emitidos por los profesionales médicos, puestos en relación con resto del bagaje probatorio obrante en las actuaciones; especial relevancia, como no podía ser de otro modo, se concedió a lo manifestado por los dos especialistas traumatólogos, por el especialista en medicina interna, la médico de familia, el especialista en valoración del daño corporal, incluido el perito de la parte demandante. El resultado de la prueba practicada, una vez valorada en su conjunto, con el detalle y exhaustividad que recoge la sentencia apelada, no puede quedar desvirtuado por la subjetiva, particular e interesada interpretación del recurrente. Una cosa es que discrepe del contenido de la sentencia y otra, muy distinta, que trate de imponer su opinión, sin otra argumentación que lo que él califica como error en la valoración de la prueba, pero sin precisar, como era obligado, donde, a su juicio, se produce el error o la incongruencia, aportando razones que justifiquen que su pretensión va más allá de la mera alegación tendente a una nueva revisión por un Tribunal Superior de lo ya actuado y enjuiciado en la instancia.

Desconoce esta Sala que error se ha producido en ese aspecto, cuando el Juez a quo,en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida detalla minuciosamente el resultado de la prueba realizada. Así concluye que no se ha acreditado que la no realización de la prueba diagnóstica por Resonancia Magnética Nuclear (RMN), que el actor solicitó en el año 2000, haya supuesto, para él, una pérdida de oportunidad de cara a la curación de su actual patología, ni le haya ocasionado dolencia alguna desde entonces hasta el año 2011 en que se le diagnosticó una protrusión discal.

Su actual patología no es una hernia discal ni puede afirmarse que de haberse realizado entonces la RMN pretendida el resultado, hoy día, fuere distinto. Y ello lo razona puntualmente el Juez inferior, al decir que no puede afirmarse que aquella protrusión discal existiere en el año 2000 ni que, de existir, fuese la causa de los sucesivos cuadros de lumbalgia que el actor refiere. Que la RMN realizada en el año 2011 indique la presencia de un proceso degenerativo de larga evolución (tres años como mínimo), no significa que quepa remontarlo a aquel momento inicial de los años 1999/2000. Inciden varios peritos informantes en que las lumbalgias pueden responder a múltiples y variadas causas (contracturas, roturas musculares, etc.), siendo factible que hubieren aparecido años después. Significativo es que entre los años 2002 y 2011 nada conste en la historia clínica del demandante respecto a agudizaciones de dolor intenso.

Sigue razonando la sentencia recurrida acerca del dolor lumbar aduciendo que es una de las dolencias más frecuentes en la realidad cotidiana que pueden responder a múltiples causas, principalmente de origen mecánico y derivado de un trauma o de un sobreesfuerzo; que la RMN, fuera de casos en que aparezca por la situación como expresamente indicada, lo que no ocurría en el supuesto que nos ocupa, no constituye una técnica de diagnóstico de uso habitual, y no por razones económicas como apunta el actor, sino porque puede conducir a tratamientos excesivos y desproporcionados, en muchos casos quirúrgicos, obviamente innecesarios, por cuanto rara es la persona que, alcanzada cierta edad, no presenta anomalías discales aun cuando no se manifiesten como dolorosas. Razón por lo que aquella prueba diagnóstica debe quedar reservada a supuestos en los que haya sospecha de grave enfermedad o de afectación neurológica. En el caso de autos la RMN practicada en el año 2012 solo reveló una protrusión discal y, de haberse detectado lo mismo en el año 2000, tanto el tratamiento como las consecuencias hubieran sido las mismas.

Tampoco cabe entender, por lo tanto, que la no realización de la RMN en el año 2000 suponga una vulneración de la lex artiso una mala praxisasistencial. Afirmar que la mala práctica viene determinada por no habérsele ofrecido todas las alternativas de diagnóstico y tratamiento posibles, para que él optara por la más conveniente, no resulta de recibo toda vez que no siendo, como no lo era, una prueba indicada mal se le podría haber ofrecido la oportunidad de realizarla y, obviamente, no era al actor a quien le correspondía pautar los cauces asistenciales a seguir. Fácil es, ahora, a toro pasado (como vulgarmente se dice) tratar de buscar cobertura, en este caso económica, a una dolencia actual por la simple vía de atribuirla a una falta de diagnóstico con un cierto medio técnico, respecto de una patología cuya relación con la presente no ha quedado justificada.

Una lumbalgia por discopatía, sin afectación neurológica, normalmente cura de modo espontáneo; de ahí que no estuviera indicada en el año 2000 la RMN debatida; es más, de practicarse entonces, a lo mejor ningún resultado hubiera aparecido; en todo caso, el tratamiento de la protrusión discal, única dolencia detectada en la RMN del año 2012, habría sido el mismo aplicado al paciente y con idénticas consecuencias; y, no debemos olvidar que entre el año 2002 y el año 2011 ninguna manifestación patológica presentó el actor, tal y como se infiere de su historial clínico.

Por tal razón, no observándose un daño imputable a la parte demandada, no cabe apreciar la exigible relación de causa a efecto entre su actuación y el daño denunciado; no concurriendo, en suma, los requisitos exigidos para hacer nacer la obligación resarcitoria del perjuicio, procediendo, en consecuencia, desestimar en su integridad el recurso planteado.

CUARTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1998 , han de imponerse a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con el artículo 139.3, se fija en 800 euros la cuantía máxima a percibir en concepto de honorarios de Letrado de la entidad aseguradora apelada, en función del estudio que ha merecido la respuesta ofrecida a los argumentos de la apelación.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Federico , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Vigo, en fecha 30 de diciembre de 2014 ; todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada, con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento Jurídico Cuarto.

Notifíquese a las partes, y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0183-15-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON BENIG NOLÓPEZ GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, quince de julio de dos mil quince.


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