Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 474/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2019/2012 de 14 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 474/2016

Núm. Cendoj: 46250330032016100455

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:2478


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002019/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0004958

SENTENCIA Nº 474/16

En la ciudad de Valencia, a 14 de junio de 2016.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 2019/12, en el que han sido partes, como recurrente, la Asociación Deportiva Club de Tenis de Valencia, representada por el Procurador Sr. Sapiña Baviera y defendida por el Letrado Sr. López Fornas, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, que actuó bajo la representación de la Sra. Abogada del Estado. La cuantía es de 57081,98 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen la resolución impugnada del TEAR y los acuerdos denegatorios de rectificación de sus autoliquidaciones.

SEGUNDO.-La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO.-El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 2016.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 25-4-2012, que desestimó la reclamación núm. 46/1768/11 (y sus acumuladas 46/1769/11, 46/1770/11, 46/1771/11 y 46/1772/11). Las reclamaciones fueron planteadas por la Asociación Deportiva Club de Tenis de Valencia contra las denegaciones de rectificación de las autoliquidaciones del IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) de 1998, 1999, 2000 y 2001.

La discrepancia entre la Administración Tributaria y la reclamante se centró en la devolución de unos ingresos del IVA incorrectamente calculados con relación a la adquisición de determinados bienes de inversión. La Administración y el TEAR consideraron que, para la reclamante y en los ejercicios de que se trataba, había prescrito el derecho a solicitar la devolución de aquellos ingresos como indebidos.

La Asociación Deportiva Club de Tenis de Valencia -constituida en parte recurrente- relata que el TJCE (Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas) dictó sentencia de 7-5-1998 (asunto C-124/96 ) que declaró que el Reino de España hubo incumplido las obligaciones dimanantes de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17-5-1977 (Sexta Directiva) cuando estableció que la exención que disfrutan las prestaciones relacionadas con la práctica del deporte o educación física sólo se aplicaría a las entidades privadas cuyas cuotas no sobrepasaran determinada cuantía. Sigue relatando la parte recurrente que, con fecha de 30- 12-1998, presentó una solicitud de devolución del IVA incorrectamente ingresado desde 1994 hasta 1997 y que dicha solicitud, a la postre, fue acogida mediante auto de 17-11-2005 del TSJ (Tribunal Superior de Justicia) de la Comunidad Valenciana.

Fue el día 30-1-2007 cuando la Asociación Deportiva Club de Tenis de Valencia presentó ante la AEAT nueva petición de rectificación de las autoliquidaciones del IVA, petición consistente en que 'se tuvieran por improcedentes y corregidas las regularizaciones del IVA soportado en los periodos 1994-1997 correspondientes a adquisiciones de bienes de inversión que se habían dejado de deducir en los periodos correspondientes al cuarto trimestre de los años 1998 a 2006', habiéndose reiterado la petición el día 1-8-2008 y siendo que, al final, la AEAT respondió admitiendo la devolución del IVA indebidamente ingresado desde 2002 hasta 2006, si bien consideró prescrito el derecho a la devolución de lo indebidamente ingresado desde 1998 hasta 2001.

SEGUNDO.-La Asociación Deportiva Club de Tenis de Valencia, como primer motivo de impugnación, denuncia que la resolución del TEAR incurrió en incongruencia omisiva con vulneración del art. 24.1 CE . Se queja de que el TEAR hubo prescindido del trámite esencial de alegaciones cuando no respondió a la cuestión planteada en la reclamación y dado que reprodujo la motivación del acuerdo de la AEAT cuestionado.

Las alegaciones carecen de base atendible. Siendo cierto que el derecho a una respuesta congruente con las pretensiones de las partes es una de las múltiples facetas de la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 CE proclama como derecho fundamental, sin embargo, no hay que olvidar que tal derecho lo prestan los órganos judiciales y no otros poderes públicos. Estos últimos tan sólo podrían vulnerar el art. 24.1 CE cuando con sus actos, disposiciones o vías de hecho impidieran u obstaculizaran la tutela de derechos e intereses legítimos, conforme al art. 117.3 CE , por parte del Poder Judicial. Los tribunales económico- administrativos -pese a su equívoca denominación- no forman parte del Poder Judicial; sus acuerdos, de naturaleza autocompositiva, son revisables en vía judicial como ha ocurrido en el caso presente. Así que mal puede decirse que el acuerdo impugnado del TEAR ha vulnerado el art. 24.1 CE .

Además, el susodicho acuerdo del TEAR tampoco ha incurrido en incongruencia omisiva o ex silentio.La cuestión que la hoy recurrente planteó en su reclamación económico-administrativa es la misma que la elevada al proceso. El TEAR la respondió, pues no era necesario quecontestara a todos y cada uno de los argumentos jurídicos o las alegaciones, sin que se incurra en incongruencia omisiva cuando se otorga menos lo pedido razonando el porqué, ni tampoco cuando se reproduce o hay una remisión a una motivación jurídica anterior, al ser legítima la motivaciónin aliunde, también, por cierto, para las resoluciones judiciales( STC 171/2002 , FJ 2, por todas). En fin, la alegación de que la reclamante fue privadade factodel trámite de alegaciones entra de lleno en lo sofístico.

Dicho lo cual, el litigio entre la entonces reclamante y la Administración Tributaria se ha jurisdiccionalizado mediante la interposición del presente recurso contencioso-administrativo. El interés legítimo de la parte recurrente se centra no tanto en la anulación de la resolución del TEAR cuanto en la del acuerdo denegatorio de devolución, pues, en efecto, la recurrente no pretende la retroacción de las actuaciones al procedimiento económico-administrativo.

Por ello, una vez que el justiciable ha superado el obstáculo que, para la obtención de su tutela judicial, supuso el obligatorio agotamiento de la previa vía económico-administrativa, dicho justiciable está en situación esgrimir ante este órgano judicial cualesquiera alegaciones considere oportunas, como efectivamente ha ocurrido.

Así que las quejas de la parte de recurrente deben ser desechadas.

TERCERO.-Llegamos a la cuestión nuclear del pleito. El segundo motivo de impugnación de la parte recurrente viene titulado 'Interrupción del plazo de prescripción para solicitar la devolución del IVA indebidamente ingresado debido a la improcedente regularización de las cuotas del IVA por adquisición de bienes de inversión y, por ende, ausencia de prescripción del derecho a la devolución del IVA soportado por adquisición de bienes de inversión en el periodo 1994-1997 que no se ha deducido por haberse regularizado en declaraciones posteriores en virtud de lo preceptuado en los arts. 107 a 110 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del (IVA). No conformidad a Derecho con el inicio del plazo de prescripciónex art. 66 de la LGT como consecuencia de la adaptación de la regla general de prescripción de la acción que ha de computarse conforme al principioactio natadesde el momento en que la acción pudo ejercitarse' (sic).

Según la recurrente, el transcurso de la prescripción del derecho a pedir devolución de ingresos indebidos se habría interrumpido con el auto de 17-11-2007 del TSJ de la Comunidad Valenciana, ello atendiendo al criterio de laactio nata, y puesto que los plazos de la prescripción se computan desde el día siguiente al de la firmeza de la sentencia o resolución administrativa ( art. 67 LGT ). Dice la recurrente que 'hasta que no se pronunció el TSJ de la Comunidad Valenciana respecto a la procedencia [...] de la repercusión [...] no era posible solicitar la devolución de los ingresos indebidos', entendiendo que, hasta dicho pronunciamiento, el plazo de prescripción para la devolución de las cuotas aquí solicitadas se encontraba 'suspendido'.

El art. 107 de la Ley 37/1992 , relativo a la regularización de deducciones por bienes de inversión, contempla una previsión específica del plazo para la deducción y compensación de las cuotas del IVA soportadas en la adquisición de dichos bienes: 'cuando la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de los bienes se inicien con posterioridad a su adquisición o importación, la regularización se efectuará el año en que se produzcan dichas circunstancias y los cuatro siguientes'.

Conviene no olvidar que no tratamos de unas cuotas del IVA deducibles o compensables, sino de un IVA soportado indebidamente.

Pues bien, el planteamiento de la parte recurrente no es asumible. Es cierto que con el referido auto del TSJ se sentó cosa juzgada sobre el litigio relativo a determinadas autoliquidaciones del IVA ingresadas desde 1994 hasta 1997; también que este órgano judicial asumió un criterio decisorio favorable a la hoy recurrente. Pero son distintas las autoliquidaciones del IVA cuya devolución se instó en aquel pleito judicial y las del presente, por ello es que aquel auto del TSJ no suspendió el transcurso de la prescripción del derecho a devolver las cuotas indebidas que aquí tratamos.

Tampoco la fecha de dicho auto del TSJ determinó eldies a quodel plazo de prescripción del derecho a la devolución de estas últimas autoliquidaciones. En efecto, visto que el TJCE hubo dictado su pronunciamiento el7-5-1998, y siguiendo el mismo criterio de laactio nataque invocala recurrente, lo cierto es que ésta no estuvo impedida para plantear una petición de devolución de ingresos indebidos con respecto a las autoliquidaciones ingresadas desde 1998; no tenía que esperar a conocer el criterio al respecto del TSJ de la Comunidad Valenciana. Así pues, eldies a quopara solicitar la devolución del IVA ingresado indebidamente en este caso lo determina la fecha de la sentencia del TJCE, esto es, el 7-5-1998 .Esta conclusión viene amparadapor el art. 67.1 LGT en relación con su 66 c), a cuyo tenor prescribe a los cuatro años el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos, a contar, entre otros supuestos, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse.

Recapitulando, tan sólo no está prescrito el derecho a pedir la devolución del IVA indebidamente ingresado 4 años antes de la solicitud de 30-1-2007. Así pues, hemos de confirmar el criterio de la AEAT y el TEAR y desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , se imponen las costas a la parte recurrente, sin que éstas puedan exceder de 1200 euros por los honorarios del Letrado.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Deportiva Club de Tenis de Valencia.

2º.- Se imponen las costas a la parte recurrente.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, 14 de junio de 2016.


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