Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 474/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1589/2020 de 29 de Abril de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES
Nº de sentencia: 474/2022
Núm. Cendoj: 28079330082022100436
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:5448
Núm. Roj: STSJ M 5448:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2020/0022337
Procedimiento Ordinario 1589/2020 C - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1589/2020
S E N T E N C I A Nº 474/2022
Ilmas. Sras.:
Presidenta:
Doña Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña Ana María Jimena Calleja
Doña María Dolores Galindo Gil
En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil veintidós.
VISTOpor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1589/2020, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Del Valle Gili Ruiz en nombre y representación de EXPLOTACIONES AVIÂ?COLAS JOSEÂ? LUIS REDONDO, S.A.contra la desestimación presunta del Recurso Potestativo de Reposición interpuesto con fecha 10 de febrero de 2020 contra la Orden 2599/2019, de 30 de diciembre de 2019 dictada por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de la Comunidad de Madrid sobre minoración de subvención.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por sus correspondientes Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO.-La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
TERCERO.-Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 27 de abril de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la desestimación presunta del Recurso Potestativo de Reposición interpuesto por la ahora recurrente con fecha 10 de febrero de 2020 frente a la Orden 2599/2019, de 30 de diciembre de 2019 de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de la Comunidad de Madrid que acuerda la minoración del importe de la subvención concedida a la mercantil por Orden 1573/2019, de 29 de julio de 2019, relativa a la convocatoria aprobada por Orden 1658/2019, de 30 de octubre de las ayudas a las microempresas, PYMES y empresas intermedias para el fomento de las inversiones en transformación, comercialización o desarrollo de los productos agrícolas, cofinanciadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), para el año 2019 al amparo de la Orden 766/2016, de 10 de mayo.
SEGUNDO.- Son antecedentes facticos a tener en cuenta para la resolución del presente recurso, los que exponemos a continuación, obtenidos del expediente administrativo remitido y de lo actuado ante la Sala.
Con fecha 6 de febrero de 2029, la mercantil recurrente presentoÂ? ante la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad, solicitud para la concesión de subvención al amparo de la Orden 1658/2018, de 30 de octubre, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se convocan para 2019 las ayudas a las microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYMES) y empresas intermedias para el fomento de las inversiones en transformación, comercialización o desarrollo de los productos agrícolas, cofinanciadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), en base a lo dispuesto en la Orden 766/2016, de 10 de mayo. Al expediente le fue asignado el número 36/2019 (Documento 1).
El importe de la inversión subvencionable es de 5.219.663,02 € para el proyecto de inversión titulado ' Inversiones innovadoras para garantizar el bienestar animal y minorar el impacto ambiental', con un importe máximo de subvención de 1.043.932,60 €.
Constituida la Comisión de Evaluación, en sesión celebrada el día 14/06/2019, informó favorablemente la solicitud de ayuda presentada, por lo que con fecha 29 de julio de 2019 la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio dicta Orden 1573/2019, por la que se concede una subvención a favor de la empresa AVIÂ?COLAS JOSEÂ? LUIS REDONDO, S.A., al amparo de lo dispuesto en la Orden 1658/2018, de 30 de octubre (Documento 2).
El importe de la inversión subvencionable es de 5.219.663,02 € para el proyecto de inversión titulado ' Inversiones innovadoras para garantizar el bienestar animal y minorar el impacto ambiental', con un importe máximo de subvención de 1.043.932,60 €. Dicha Orden fue notificada con fecha 30 de julio de 2019.
Con fecha 2 de agosto de 2019, la ahora recurrente presenta documento de aceptación de la cuantía de ayuda aprobada y dispuesta en la citada Orden 1573/2019 (Documento 4).
El día 30 de septiembre de 2019 presenta solicitud de cobro y documentación justificativa de la inversión (Documento 5).
Llegado el vencimiento del plazo de justificación de la realización de la actuación subvencionada y una vez aportada por el beneficiario la documentación justificativa de la inversión, se pone de manifiesto que la inversión justificada (3.190.843,34 €) ha sido inferior a la inversión considerada subvencionable en la orden de concesión (5.219.663,02 €).
En consecuencia, se dicta Orden 2599/2019 de 30 de diciembre de 2019 (Documento 6), por la que se minora el importe de la subvención concedida por Orden 1573/2019 de 29 de julio fijándose la cuantía de la inversión concedida en 638.188,67 €.
Disconforme, la recurrente presentó recurso de reposición con fecha 10 de febrero de 2020 contra la minoración del importe concedido de subvención, al no haber sido aceptadas como inversiones subvencionables:
- Inversión correspondiente a Obra Civil del Almacén de Aves Vivas: Se considera como no justificada, por no disponer de la licencia de obra necesaria en la fecha límite de justificación de la inversión (-399.034,31 €).
- Ajuste del coste final de la Obra Civil correspondiente a los Nuevos Vestuarios, Comedor y Salas. Alega que las unidades están descritas tanto en el presupuesto presentado y aceptado, como en las certificaciones de las facturas presentadas (-47.851,12 €).
- Instalación Frigorífica: No se acredita la situación legal de las instalaciones ya existentes ni resolución de la solicitud de registro de las modificaciones realizadas (-990.000,00 €).
- Instalación eléctrica del equipo ATLAS: Ya que aparece facturado como concepto separado de la máquina, debería haberse presentado proyecto con unidades valoradas (-73.559,60 €).
- Instalación de vapor: No se acredita legalización como establece el presupuesto aprobado (-40.600,00 €).
- Demoliciones: La factura no desglosa los trabajos realizados (-7.525,00 €).
- Panelados: Las facturas no reflejan los metros instalados (-22.213,32 €).
- Escalera y pasarela de acceso: No son acreditados con detalle los trabajos realizados
(-4.870,00 €).
Por su parte, la recurrente manifiesta estar de acuerdo con las deducciones practicadas de los dos primeros puntos.
El órgano gestor emite informe técnico respecto de la reposición potestativa con fecha 1 de febrero de 2021.
Transcurrido el plazo máximo previsto en el artículo 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del procedimiento administrativo común de las administraciones publica, para dictar y notificar la resolución correspondiente, se tuvo por desestimado por silencio administrativo. Contra esta resolución presunta, se interpone el recurso que nos incumbe resolver.
TERCERO.-La recurrente postula de la Sala una pretensión declarativa y otra de condena tal como reza en el Suplico de su demanda postulando que, se declare la nulidad 'de la desestimación presunta del Recurso Potestativo de Reposición interpuesto por mi mandante con fecha 10 de febrero de 2020 contra la Orden 2599/2019 dictada por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de la Comunidad de Madrid de 30 de diciembre de 2019 que acuerda la minoración del importe de la subvención concedida (...) se declare el derecho de mi representada a obtener el pago de la cantidad de 227.870'58 euros, importe de la minoración aplicada a la subvención reconocida a mi representada, todo ello más los correspondientes intereses legales que se devenguen a contar desde el momento en que debióÂ? procederse al pago de la cantidad principal y a computar hasta el efectivo pago que fue objeto de impugnación en vía administrativa, y ahora lo es en el presente procedimiento en vía jurisdiccional, y con expresa condena en costas a la Administración.'
En su sustento, esgrime un doble orden de motivos impugnatorios, formales y materiales que trataremos separadamente, comenzando por el primero grupo de los indicados.
Como vicios formales, reprocha de la actuación administrativa que impugna la ausencia de motivación generadora de indefensión, así como, el incumplimiento del trámite de subsanación y/o alegaciones previas a dictar la Orden de minoración
Alega que la Orden 2599/2019, de 30 de diciembre, no expone las causas por las que la Administración decidió minorar el importe de la subvención concedida, por lo que se vio en la obligación de presentar escrito de fecha 28 de enero de 2020 solicitando aclaración de sus términos.
Añade que la resolución por la que se aclaran los motivos de la minoración practicada es tan escueta como insuficiente por referir únicamente las partidas excluidas, mas no los motivos de su exclusión, todo lo cual le ha generado indefensión, derivada de la vulneración del artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Afirma que, la falta de resolución expresa del recurso potestativo de reposición, agrava su situación de indefensión.
De otro lado, explica que al ver reducida la ayuda en 227.870,58 €, la Orden que impugna le habría causado un perjuicio económico evidente, por el incumplimiento del trámite de subsanación de los defectos observados lo que supondría la infracción de los artículos 70; 71 el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; artículos 7 y 8 de la ORDEN 766/2016, de 10 de mayo, por la que se regulan las bases de las ayudas; artículos 23 y 24 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; artículos 12; 23; 24; 28; 35; 47; 48; 53; 68; 73; 76; 82 y 87 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y artículos 5, 6 y 7 del Decreto 76/1993, de 26 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para la concesión de ayudas y subvenciones públicas en cuanto se prevé de conformidad con la normativa administrativa general la concesión de plazo para subsanación, trámite de propuesta de resolución y exigencia de motivación de la resolución definitiva y artículos 24 y 25 del Decreto 45/1997, de 20 de marzo, por el que se desarrolla el Régimen de Control Interno y Contable ejercido por la intervención general de la Comunidad de Madrid, en cuanto regulan el contenido de las comprobaciones que ha de efectuar la Administración actuante para el pago de una determinada subvención y, la consideración de presunción de veracidad del Acta que se levante para la comprobación de las obras realizadas)
Asimismo, y para fundamento del presente motivo trae a colación y transcribe diversos pronunciamientos jurisdiccionales, a los que nos remitimos y damos ahora por reproducidos.
Para resolver el argumento impugnatorio basado en la falta de motivación de la resolución recurrida, cabe comenzar por recordar que representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico la necesidad de motivar los actos administrativos, tal como lo exige el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [ STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004)].
Es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por artículo 9.3 de la CE y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse una exigencia constitucional impuesta por el artículo 103 de la CE, esto es, principio de legalidad en la actuación administrativa y reforzada en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, que incluye dentro de su artículo 41, dedicado al ' Derecho a una buena Administración',la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones. Deberá recordarse que aquel derecho incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93 ), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99 ) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 ) declaró que la motivación ' debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes'; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, ' apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate'.
Siguiendo reiterada doctrina jurisprudencial, el requisito de motivación, no sólo asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, sino que permite al interesado impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda y en último término, facilita el control que el artículo 106.1 de la CE, encomienda a los Tribunales de Justicia, habiéndose proclamado que la motivación sucinta o escueta no equivale a ausencia del aludido requisito cuando es suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione, o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera para cumplir las exigencias de defensa y control posterior a que se ha hecho referencia.
Íntimamente ligado a ello está examinar si un posible defecto formal en la motivación tiene o no la virtud invalidante de segundo grado a que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 39/2015, lo que se produce tan sólo en aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o produzcan indefensión, esto es, cuando se le hubiera provocado al interesado una disminución real, efectiva y trascendente de sus garantías, tal y como reconoce la constante jurisprudencia. Ese es el criterio que también debe seguirse cuando se trata de analizar el grado de motivación que deben contener los actos administrativos y su posible omisión, lo que exige modular esa exigencia para acomodarla a las circunstancias de cada caso e indagar si ha existido o no una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si, por lo tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado.
En relación con lo anterior, será también útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986; 102/1987; 155/1988 y 35/1989) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.
El motivo así articulado debe ser desestimado. Exponemos las razones en que fundamos su rechazo.
Con referencia al Antecedente de Hecho primero de aquella Orden, alega que, 'se describe como siendo el presupuesto inicial de la inversión el de 6.311.873'12 euros, se acordóÂ? por Orden 1573/2019, de 29 de julio, una subvención por importe de 1.043.932'60 euros. Aplicando a la primera cantidad el 20% (porcentaje sobre inversión subvencionable) no resulta la cantidad que resultoÂ? aprobada en julio de 2019. Y a pesar de que la Orden 2599/2019, de diciembre de 2019, no razone justificadamente los cambios acaecidos en cuanto al importe de la inversión desde julio a diciembre de 2019, es evidente y asíÂ? lo conoce esta parte que el importe final de la inversión lo ha sido por una cantidad que asciende a 4.330.296'26 euros, si sobre esta cantidad volvemos a aplicar el porcentaje del 20%, resulta una cantidad de 866.059'25 euros.', y añade que la Orden impugnada, 'además de no dar explicación de los motivos de la minoración tampoco puede extraerse y llegar a la cantidad minorada partiendo de ninguno de los datos obrantes en el expediente.'
Suscita la recurrente, el desconocimiento del criterio empleado por la Administración para el cálculo de la cantidad por la fue aprobada la subvención en la Orden 1573/2019, de 29 de julio de 2019, de concesión (02_DOCUMENTO_Orden, 02- DOC ANEXA; Carpeta 04_RECURSO POTESTATIVO REPOSICION, del expediente administrativo), alegación que no puede prosperar por ser contradictoria con sus actos previos según el propio expediente administrativo, si tenemos en cuenta que aquella Orden refleja por el concepto 'Inversión a justificar en 2019 (100%)'el importe de '5.219.663,02 €' y no aquel que refiere la recurrente en el desarrollo de su argumento impugnatorio. Recordemos que aquella Orden de concesión fue expresamente aceptada por la representación legal de la mercantil, según figura al expediente (folio 1, Carpeta 1, Fase 2. Solicitud de cobro).
Según el mencionado documento, suscrito el día 31 de julio de 2019 -tras la notificación de la Orden el día anterior- la recurrente comunica, '1.La aceptación de la cuantía de ayuda aprobada y dispuesta en la citada Orden 1573/2019, de 29 de julio, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y las condiciones generales y particulares establecidas en la misma y entre otros, la obligación de acreditar en el momento de solicitar el pago de la ayuda, que se encuentra en posesión de todos los permisos y licencias urbanísticas medioambientales y sanitarias necesarios para la realización de las obras y para la apertura y ejecución de la actividad objeto de la ayuda tales como licencia de obras, licencia de apertura-actividad, Registro Sanitario de Alimentos, Registro de Industrias Agrarias o sistema que lo sustituya.'
Por tanto, el momento oportuno en que debió trasladar a la Administración el desconocimiento que ahora reprocha, tiene lugar tras la notificación de la Orden y no habiéndolo realizado entonces, su alegato ahora es extemporáneo puesto que, con aquella aceptación, se conformó con su completo contenido.
La segunda parte de este motivo impugnatorio reitera la vulneración de la obligación de motivación a cargo de la Administración demandada, respecto de las concretas cantidades que la Orden 2599/2019, aquí impugnada, reflejó por los conceptos 'Inversión considerada subvencionable: 3190.943,34€'e ' Importe máximo de la subvención: 638.188,67€'.
En efecto, constatamos que la Orden impugnada, no expresa las razones por las cuales el coste final de la inversión se tuvo por inferior al coste que inicialmente sirvió de base para la determinación de la cuantía de la subvención y, asimismo, determinó la minoración del importe de subvención concedido inicialmente.
Sin embargo, la recurrente omite indebidamente, que estuvo presente en la visita de comprobación material realizada por los técnicos competentes el día 27 de diciembre de 2019, por lo que tuvo conocimiento y no solo por el Acta levantada, de cuáles fueron las irregularidades y deficiencias apreciadas entonces, en las diversas partidas del proyecto en relación con las inversiones y la documentación presentadas justificativa de los gastos y de los pagos a la fecha límite de 30 de septiembre de 2019. Repárese en que, en el acto de control material, manifestó estar de acuerdo con las deducciones practicadas en relación con la Obra Civil del Almacén de Aves Vivas, por no disponer de la licencia de obras necesaria en la fecha límite de justificación de la inversión y la correspondiente a los Nuevos Vestuarios, Comedor y Salas teniendo en cuenta las unidades descritas tanto en el presupuesto presentado y aceptado, como en las certificaciones de las facturas presentadas, lo que de entrada supuso una minoración del importe subvencionable de, respectivamente, 47.851,12 € y 990.000,00 €.
A mayores, no puede alegar indefensión material -ya hemos puntualizado la modalidad constitucionalmente relevante para que pueda tenerse por vulnerado el derecho de defensa- pues como interesada, tuvo acceso al expediente administrativo en el que obra la Memoria para el pago (documento 2.4.2, Carpeta 4), en que figuran, tras las explicaciones pertinentes, el siguiente desglose:
* Inversión subvencionable: 3.910.943,34 €
* Porcentaje sobre inversión subvencionable: 20%
* Importe máximo de la subvención: 638.188,67 €
En definitiva, la recurrente tuvo conocimiento o pudo tenerlo por su constancia en el expediente administrativo, de los extremos que dice desconocer por sorpresivos, sin perjuicio de que, tras su solicitud de aclaración del mes de febrero de 2020, el técnico de la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en su contestación del día 4 de febrero de 2020, reiterase lo que ya expresaba y motivaba la Memoria de Pago. Además, y, tras la presentación de su recurso de reposición, refiere el informe técnico de fecha 1 de febrero de 2021,
'Para la comprobación material previa al pago de la ayuda, ha servido de base la inversión realizada, ascendiendo esta a 4.330.296,26 euros. En dicha comprobación material, se detectan una serie de irregularidades que condicionan la percepción del 20% de la ayuda correspondiente a la inversión de 4.330.296,26 euros, esto es, 866.059'25 euros. Además, en la Propuesta de Pago se valora la comprobación material y documental previa y/o aclaratoria de las inversiones para garantizar que se cumplen las condiciones y compromisos establecidos en la Orden de convocatoria y concesión relativa a inversión subvencionable y subvención concedida.
En el momento de la visita a las instalaciones por parte del equipo de técnicos de la Comunidad de Madrid, la empresa no disponía de la licencia de las mismas, ya que en esa fecha concreta no había sido tramitada; esta circunstancia supone que las instalaciones visitadas no se encontraban legalizadas para su operativa, no siendo posible que los trabajos de mejora, actualización o cualquier otro que se quisiera llevar a cabo fueran financiables por Fondos Europeos.
Con fecha 30/12/2019 se firma la Orden 2599/2019 de pago con minoración de la ayuda, ascendiendo el importe finalmente auxiliable a 638.188,67 euros.'
Recuérdese que el punto 5 de las Condiciones Generales de la Orden de Concesión 1573/2019, impone que, 'El pago de la subvención se calcularaÂ? aplicando sobre la inversión justificada el porcentaje de la subvención concedida, una vez se hayan comprobado los justificantes del gasto y del pago.'
A su vez, el argumento impugnatorio por el que la Administración demandada incumplió su obligación de requerir de subsanación a la actora, para aportación de los documentos pertinentes, se analizará con el estudio de los motivos relativos al fondo de la controversia puesto que se refiere a la fase se solicitud de pago y justificación.
CUARTO.- En directa relación con el motivo impugnatorio relativo al incumplimiento de la obligación de motivación de la Orden 2599/2019 aquí impugnada, manifiesta la imposibilidad de conocer como la Administración demandada ha llegado a dicha cantidad y que ha sido desestimado en el anterior Fundamento.
Aprovechando este primer argumento impugnatorio, disiente de las consecuencias que el informe técnico referido más arriba, otorga al hecho de que la recurrente, en el momento de la visita a las instalaciones por parte del equipo de técnicos de la Comunidad de Madrid (27 de diciembre de 2019), no dispusiere de la necesaria licencia de obras a otorgar por el Ayuntamiento de Leganés considerando por ello, que las instalaciones no se encontraban legalizadas para su puesta en funcionamiento, con la imposibilidad asociada de que los trabajos de mejora, actualización o cualquier otro que se quisiera llevar a cabo, fueran financiables por Fondos Europeos.
La recurrente alega que la Administración demandada, por su constancia en el expediente administrativo, tuvo conocimiento de que había sido solicitada y abonada la correspondiente tasa a la corporación local el día 10 de agosto de 2018 y que, en diversas ocasiones, se le había reiterado la agilización de su concesión, si bien que, con resultado negativo, por lo que no le seria imputable la dilación o inactividad del ente municipal.
Asimismo, invoca el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, señalando que bien pudo la Administración haber requerido al citado Ayuntamiento, cualquier aclaración o duda sobre el particular.
Tal argumento no puede ser acogido debiendo en este punto, recordar a la mercantil que con la aceptación de la subvención, asimismo, comunicó la correlativa de las condiciones generales y particulares asumiendo, con ello, ' la obligación de acreditar en el momento de solicitar el pago de la ayuda, que se encuentra en posesión de todos los permisos y licencias urbanísticas medioambientales y sanitarias necesarios para la realización de las obras y para la apertura y ejecución de la actividad objeto de la ayuda tales como licencia de obras, licencia de apertura-actividad, Registro Sanitario de Alimentos, Registro de Industrias Agrarias o sistema que lo sustituya.'
Por tanto, las gestiones que pudo realizar ante la corporación local en los términos que refiere, lo fueron en cumplimiento de la obligación que le vinculaba y, es por esta misma causa, que no puede prosperar el intento de desplazar a la Administración ahora demandada y en definitiva, la observancia de aquel deber, atribuyéndole una suerte de función tutelar del resultado favorable de las actuaciones de comprobación y fiscalización características de la fase de justificación,por morde las previsiones del artículo 28.2 de la Ley 39/2015 a cuya lectura remitimos, en comprobación de que lo allí dispuesto lo es para unos supuestos de hecho diversos que en ningún caso, conllevan una exención en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el administrado.
En el desarrollo de la segunda alegación relativa la partida Instalación Frigorífica, explica que ya en vía administrativa, mostró su conformidad con las siguientes exclusiones apreciadas en el acto de control material realizado el día 27 de diciembre de 2019, siendo la causa no disponer de la preceptiva licencia de obras:
* Obra Civil (-399.034'31€),
* Nuevos Vestuarios (-47.851'12€),
* Variaciones en las Terminales de línea de Etiquetado (-1.359'90€),
* Factura emitida por General Informática Alea, S.L. (-350€),
* Pagos correspondientes a honorarios a los Técnicos (-17.000€) y,
* Ventanas (-585€).
En concreto y respecto de la instalación frigorífica manifiesta que la Administración demandada incurrió en un error al excluir dicha partida en la comprobación material del día 27 de diciembre de 2019, por las siguientes razones: Requerida por vía telefónica el día 25 de octubre de 2019 para presentación de su legalización aportó Solicitud de Registro de Instalaciones Frigoríficas fechada en el mes de noviembre de 2019; que aquella se otorga una vez finalizada la instalación, lo que la recurrente verificó, por lo que no le es imputable la demora del organismo competente al efecto; con el recurso de reposición interpuesto contra la Orden impugnada, adjuntó como documento 1, su Proyecto Técnicopor vía de correo electrónico, explicando que el volumen del archivo (15Mb) impidió su remisión telemática y como documento 2Certificado de Dirección Técnica de la Instalación Frigorífica, indicando que fueron visados el 25 de noviembre de 2019.
Considera que tales documentos demostrarían, 'no sólo el escrupuloso cumplimiento en cuanto a la idoneidad de la Instalación Frigorífica propiamente dicha, sino también a que esta parte ha dado cuenta puntualmente de dicha idoneidad frente a la Administración aportando cuantos documentos asíÂ? lo reflejaban.'
En relación con el extremo relativo al requerimiento de documentación correspondiente a la instalación frigorífica preexistente, explica que la instalación anterior y preexistente, data del año 1999 y afirma que, antes de la visita de comprobación material no le fue requerida justificación alguna que, sin embargo, así sucedió una vez realizada, remitiendo la documentación de que disponía por vía de correo electrónico. Con el recurso de reposición, aportó justificante de presentación del dictamen de seguridad para la Instalación Frigorífica correspondiente al año 2006, como archivo al correo electrónico, que también adjunta, remitido el 27 de diciembre de 2019.
Continua la demanda indicando que con fecha 14 de enero de 2020, obtuvo el Libro Registro de Usuario que, además de legalizar la Instalación Frigorífica nuevadando respuesta a la solicitud efectuada en noviembre de 2019, contiene igualmente la legalización con la que contaba la instalación preexistente. De lo expuesto, concluye, 'ha quedado sobradamente acreditado, por un lado, el cumplimiento material en cuanto a la Instalación Frigorífica y su inversión como la justificación de ambos elementos frente a la Administración. Habiendo igualmente cumplido con la justificación de la instalación preexistente, por más que entendemos la misma en nada debería influir para la ayuda sobre la instalación nueva, reiterando además que dicha documentación fue requerida 'in extremis',y que para el caso de que, 'una vez la Administración verifique el cumplimiento favorable por esta parte de todos los requerimientos efectuados y justificativos de la inversión, asíÂ? como la comprobación material, junto con los documentos ya aportados, de haber entendido aun asíÂ? que faltaba algún documento-que previamente no hubiesen requerido- para completar el expediente, debióÂ? cursar requerimiento de subsanación, máxime teniendo en cuenta que la Visita de comprobación tiene lugar un viernes 27/12 a las 13'30 horas y la Orden de minoración se dicta el lunes posterior, 30/12.'
En sus alegaciones, la recurrente no discute que la resolución de legalización favorable de la instalación eléctrica es necesaria para garantizar el control del cumplimiento de las condiciones de seguridad para su puesta en servicio.
La razón que justifica la exclusión de la presente partida es que, llegada la fecha limite -30 de septiembre de 2020- para realización de las inversiones que figuran en el proyecto presentado y presentación de los documentos justificativos de los gastos y pagos, la mercantil no disponía de la resolución de legalización, ni la correspondiente a la solicitud de registro de las modificaciones realizadas y susceptibles de ser subvencionadas.
Conviene recordar en este punto que la Orden 766/2016, de 10 de mayo, de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, por la que se regulan las bases de las ayudas a las microempresas, pequeñas y medianas empresas (pymes) y empresas intermedias para el fomento de las inversiones en transformación, comercialización o desarrollo de los productos agrícolas, cofinanciadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), contiene una serie de disposiciones que traemos a colación para resolver el argumento así planteado.
El artículo 12.3, letra h) de aquella, condiciona el pago de la ayuda, o en su caso, la liberación del aval -supuesto este último que no concurre en la recurrente- a la presentación por los beneficiarios de la siguiente documentación, en original o fotocopia debidamente compulsada y en los modelos oficiales que establezca la Dirección General de Agricultura y Ganadería, entre la que se indica, la necesaria para,'Acreditación de disponer de todos los permisos y licencias urbanísticas medioambientales y sanitarias necesarios para la realización de las obras y para la apertura y ejecución de la actividad objeto de la ayuda, tales como licencia de obras, licencia de apertura-actividad, Registro General Sanitario de Empresas Alimentarios y Alimentos y Registro de Industrias Agroalimentarias o Sistema que lo sustituya. A estos efectos, excepcionalmente, por motivos de normativa sectorial por parte de la Unidad Gestora se podrán valorar a efectos de justificación de ejecución por el beneficiario del proyecto subvencionado los Informes favorables del Ayuntamiento o de la Unidad Administrativa competente en materia de autorizaciones y registros a la instalación y actividad objeto de la ayuda concedida, sin perjuicio de que el beneficiario disponga de las citadas autorizaciones y registros definitivos para poder desarrollar su actividad, que en caso de no ser aportados dará lugar al correspondiente expediente de reintegro de la subvención percibida.'
Los términos de la obligación para el beneficiario, son claros e indubitados, siendo de apreciar que, incluso para la excepción que contempla, la ausencia de aportación de los Informes favorables del Ayuntamiento o de la Unidad Administrativa competente en materia de autorizaciones y registros, ocasiona la apertura del expediente de reintegro de la subvención percibida.
Como tuvimos ocasión de analizar previamente, al cumplimiento de la obligación en los términos indicados, se comprometió la mercantil en el momento de la aceptación de la subvención.
Pues bien, del mismo desarrollo del motivo podemos concluir que, la solicitud ante el órgano competente de otorgamiento de legalización e inscripción en el registro pertinente, fue presentada el día fue presentada el mes de noviembre de 2019, por tanto, una vez transcurrido en exceso, la fecha límite que representaba el día 30 de septiembre de 2019, a la que ya hemos hecho mención, lo que significa que en aquel momento ya era extemporánea.
De conformidad con el artículo 6 de aquellas bases, las inversiones subvencionables deberán haberse iniciado con fecha posterior a la visita de comprobación del no inicio de inversiones por parte del Centro Gestor de modo que la fecha de su visita será la que determine la autorización para el comienzo de las inversiones proyectadas que podrán desarrollarse desde entonces y hasta la fecha límite de justificación que establezca la Orden de concesión.
Por tanto, si la recurrente presentó la solicitud de cobro o pago de la ayuda el día 30 de septiembre de 2019, en el Registro del Área de Industrias Agroalimentarias y Agricultura -Ref.: 10/291402.9/19 -coincidiendo con la finalización del periodo de ejecución de las inversiones y presentación de los documentos justificativos de los gastos y pagos- razonablemente, cabe entender que se debió a que, en efecto, la ejecución del proyecto estaba completa y disponía de los documentos que relaciona el artículo 12.3, letra h) de la Orden 766/2016, de 10 de mayo.
Y no cabe alegar que el pago de la ayuda estaba supeditado tan solo, a la comprobación material de la inversión puesto que, el articulo 12.4 lo vincula a que la Dirección General de Agricultura y Ganadería recibiera la documentación relativa a la justificación y pago de la ayuda, momento en que por los técnicos competentes se girara una visita de comprobación material de las inversiones, levantando el acta correspondiente según lo establecido en el Decreto 45/1997, de 20 de marzo, por el que se desarrolla el régimen de control interno y contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid y el resto de la normativa vigente en la materia.
Pero es más, el pago total y sin perjuicio de lo anterior, quedara condicionado a la valoración real de las inversiones ejecutadas y al cumplimiento de las condiciones particulares y generales establecidas en la Orden de concesión de la subvención (artículo 12.5).
Trasladando al caso concreto lo dispuesto en las bases, es obligado rechazar el presente argumento impugnatorio pues no podemos tener por cumplida aquella obligación de aportación de la documentación justificativa a que se refiere el apartado 3, letra h) de aquel precepto, reflejada en el condicionado general y particular de la Orden 1573/2019, de concesión de la ayuda, con la aportación del justificante de presentación de la solicitud de legalización y registro, cuando el Libro- Registro de Usuario sobre Instalación Frigorífica sita en Ctra. Leganés Km.1'500 de Leganés en relación al expediente 462/2010, fue entregado con fecha 14 de enero de 2020, con la documentación anexa a la potestativa reposición y la Resolución a la solicitud de Registro de Instalación Frigorífica fue concedida con fecha 09/06/2020.
De aceptarlo, estaríamos contraviniendo los condicionantes de concurrencia competitiva existentes en su momento lo que, además, comporta un trato de favor injustificado a la recurrente, en perjuicio de otros beneficiarios que observaron la diligencia debida en el cumplimiento de aquella obligación que una y otros, aceptaron.
Como continuación de lo razonado indiquemos que la recurrente disponía del plazo de dos meses (30 de julio a 30 de septiembre de 2019) para comenzar y finalizar la ejecución de las inversiones y presentación de la documentación justificativa de gastos y pagos, sin que pueda imputar a la Administración que el requerimiento de la documentación relativa a la instalación preexistente se le dirigiera el mismo día en que se practicó la visita de comprobación material (27 de diciembre de 2019) pues en justa correspondencia presentó la solicitud de legalización y registro de la instalación frigoríficas en el mes de noviembre de 2019 y, por tanto, una vez finalizado aquel lapso temporal.
En otro orden de cuestiones mal puede invocar la actora la aplicación del artículo 28.2 de la Ley 39/2015, cuando en el impreso normalizado de la solicitud de pago y, en concreto en el apartado 'Documentos que se aportan con la solicitud', su apartado, 'La Comunidad de Madrid consultara por medio electrónicos, los datos de los siguientes documentos, excepto que expresamente desautorice la consulta',aquella consignó no autorizarla.
Sostiene que en ningún momento antes del día 27 de diciembre de 2019, le fue requerida la presentación de documentación relativa a la instalación preexistente, por lo que entiende que no le era exigible, no obstante haber cumplido con el requerimiento.
Desconoce la recurrente que la letra i), del apartado 3, del artículo 12 de la Orden 766/2016, de 10 de mayo, permite a la Administración, para proceder al pago total de las ayudas o la liberación del aval bancario depositado en la Tesorería de la Comunidad de Madrid, 'exigir la presentación de documentación complementaria cuando de la expresamente requerida no se desprenda la certeza del cumplimiento de los requisitos necesarios para la tramitación de las distintas ayudas.'
En su escrito de demanda y en relación con la partida Instalación Eléctrica del Equipo Atlas, la recurrente sostiene que aportó los documentos 5 a 7 con su recurso de reposición, en los que figuran las unidades ejecutadas y los precios unitarios de forma independiente y no a tanto alzado, por lo que debe decaer lo informado por el Técnico competente con ocasión de la presentación de aquel recurso administrativo, no existiendo entre las partes discrepancia sobre que un servicio técnico distinto al proveedor del material a instalar, puede ejecutar el proyecto aprobado, siempre que no exista variación siempre que los trabajos sean los mismos y con el mismo coste que el inicial, como de hecho acaeció.
En su escrito de contestación, el Letrado de la Comunidad de Madrid sostiene que, para poder ser valorado, el proyecto de la instalación eléctrica del Equipo ATLASdebe contener, 'las unidades y los precios unitarios de cada uno de los conceptos facturados y que resulten coherentes con la partida aprobada de dicha instalación eléctrica, no pueden ser valoradas las partidas en alzada'.
Sentado lo anterior, trasunto del artículo 12.3, letra b) de la Orden 76672016, de 10 de mayo, de bases, explica que 'facturado como concepto separado de la máquina eléctrica debería haberse presentado proyecto con unidades valoradas' y, no constando, ni tampoco de aquellos documentos citados por la recurrente -folios 56 a 62 del pdf Doc 1'Recurso de reposición' de la ampliación del expediente administrativo- que se presentara un desglose suficiente conforme con aquel precepto, la exclusión de la partida es debida.
Dispone el artículo 12, 3, letra b), lo que transcribimos a continuación,
'Para proceder al pago total de las ayudas, o a la liberación del aval bancario depositado en la Tesorería de la Comunidad de Madrid, las pymes y empresas intermedias beneficiarias deberán presentar, en los modelos oficiales que establezca la Dirección General de Agricultura y Ganadería, y en los plazos reseñados en los apartados anteriores, la siguiente documentación, en original o fotocopia debidamente compulsada:
(...)
b) Relación cuantificada y valorada de las unidades de obra, acompañada de los planos necesarios, cuando así lo requieran los Técnicos de la Dirección General de Agricultura y Ganadería para identificar la inversión subvencionada.'
Desde este mandato -que vincula a la mercantil que consintió las bases que habían de regir la convocatoria por no haberlas impugnado- debemos admitir la irregularidad apreciada en la visita de comprobación material puesto que, habiendo facturado la instalación eléctrica como concepto separado de la maquina eléctrica, aquella con su solicitud de subvención debió presentar proyecto distinto y separado, con desglose de las unidades valoradas, si tenemos en cuenta que es el único medio de justificar la cuantía total que debe imputarse con cargo a la subvención reconocida, esto es,'para identificar la inversión subvencionada'.
Lo presentado con el recurso de reposición, no es un proyecto sino un presupuesto elaborado por la mercantil RIMETEC, S.L, en el que se hace constar que su validez es de tres meses y que se elabora sin adición de la cantidad a repercutir por IVA.
En consecuencia, debemos desestimar el argumento impugnatoria así articulado y desarrollado.
Continua la demanda, manifestando la recurrente su oposición a la exclusión de la partida del proyecto referente a la Instalación de Vapor, que lo fue por no haber presentado antes de la fecha límite de la finalización del plazo de ejecución y presentación de los documentos justificativos de los gastos y pagos, su legalización.
Sostiene, como así hizo en la reposición potestativa, que ni la Orden 766/2016, por la que se regulan las bases de la ayuda, ni tampoco la Orden 1658/2018 por la que se efectúa la convocatoria para 2019 de estas ayudas, en la relación de los documentos necesarios para la justificación y solicitud de pago de la ayuda, se exige su aportación, por lo que aun siendo del mes de julio de 2019, está exenta de su incorporación en periodo de justificación.
Debemos desestimar el argumento impugnatorio con reiteración de lo razonado sobre la finalidad de la presentación de la legalización de instalaciones como garantía del cumplimiento de los estándares de seguridad para su utilización.
Por lo demás, su aportación forma parte de la obligación que contiene y dispone el artículo 12.3, apartado h) de la Orden 766/2016 y, en iguales términos, las condiciones generales y particulares de la Orden 1573/2019, de concesión de la ayuda.
La causa de exclusión de la partida Demolicionesa que se refiere a continuación, se debió a que la recurrente carecía de la licencia de obras para los trabajos que conllevan las demoliciones.
Con remisión a lo expuesto previamente, debemos rechazar el presente argumento, si bien conviene puntualizar que, en ningún caso es obligado para la Administración requerir de subsanación respecto de los contenidos que las bases reguladoras y condiciones generales y particulares imponen al beneficiario.
Habiendo sido excluidos los trabajo de panelados, puertas de vestuarios y escaleras y pasarelas de acceso por no aportar la medición correspondiente y los precios unitarios, la afirmación de la recurrente según la cual, los documentos aportados con el recurso potestativo de reposición, justifican tanto los trabajos ejecutados, sus partidas debidamente separadas, sus mediciones y su importe unitario siendo, en concreto, cuatro escritos, dos presupuestos y dos facturas que traen causa de esos dos presupuestos,
Como en los supuestos anteriores, la justificación no permite el cálculo por unidades de obra, no aporta la medición correspondiente y los precios unitarios, lo que supone que incumple así nuevamente las condiciones de justificación conocidas por el actor ex ante, en el artículo 12.3 b) de la Orden 766/2016, sin que la documentación aportada en vía de recurso, permita corroborar esta circunstancia.
En definitiva, reprocha repetidamente la actora que la Administración no le requiriera de subsanación. Sin embargo, fuera de los concretos supuestos en que las bases reguladoras contienen expresa previsión de dicho trámite, la mercantil no puede pretender a su socaire, una ampliación del plazo de justificación cuando lo cierto es que no observó los cauces previstos a tal fin, singularmente la solicitud de documentación una vez transcurrido el día 30 de septiembre de 2022. Y por la misma razón, el abono de partidas que no cuentan con el suficiente detalle en unidades de obra que exige la normativa reguladora de estas concretas ayudas.
En consecuencia, por lo razonado hasta el momento, habiendo rechazado los motivos impugnatorios y por ello, las pretensiones postuladas, debemos desestimar el presente recurso.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima'y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derecho de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.500 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de EXPLOTACIONES AVIÂ?COLAS JOSEÂ? LUIS REDONDO, S.A.contra la desestimación presunta del Recurso Potestativo de Reposición interpuesto con fecha 10 de febrero de 2020 contra la Orden 2599/2019, de 30 de diciembre de 2019 dictada por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de la Comunidad de Madrid sobre minoración de subvención.
2.-Con imposición de costas causadas en el presente recurso a la parte actora, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 1589 20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 1589 20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

