Sentencia Administrativo ...yo de 2004

Última revisión
04/05/2004

Sentencia Administrativo Nº 475/2004, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1281/2002 de 04 de Mayo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MIQUELEIZ BRONTE, JOAQUIN M.ª

Nº de sentencia: 475/2004

Núm. Cendoj: 31201330012004100469

Resumen:
Declara el TSJ el derecho de la parte actora a ser indemnizada por el ayuntamiento recurrido, por cuanto el no otorgamiento de las licencias solicitadas ha sido única y exclusivamente dado que la citada corporación no derribaba los corralillos de toros existentes. La Sala, habida cuenta que a partir del mes de enero del año 2003 que en el terreno pudiera edificarse o no dependía única y exclusivamente del ayuntamiento, ya que el único requisito que faltaba era derribar los corralillos de los toros y ese derribo lo podía hacer única y exclusivamente el ayuntamiento recurrido y si no lo hacía era por su exclusiva conveniencia, siendo la única y exclusiva razón por la que no se daban las licencias solicitadas, establece que la parte actora recurrente no tiene porqué soportar los daños y perjuicios que le ha ocasionado la tardanza en derribar por parte del ayuntamiento los citados corralillos, ni los que le ocasiona el hecho de que el ayuntamiento no tuviera el recambio necesario para tales corralillos o si lo tenía no se ha tomado la necesaria diligencia para construir los nuevos.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 475/2004

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Pamplona/Iruña a cuatro de mayo de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0001281/2002 contra Resolución del Concejal Delegado de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Pamplona de 24 de julio de 2002 sobre suspensión de la tramitación del expediente de licencia de obras que tiene solicitada para la edificación de la parcela 13B del Polígono P9A de Rochapea. siendo en ello partes: como recurrente PROMOCIONES LURDIÑETA, SL a la que representa el Procurador D./ña .ARANCHA PÉREZ RUIZ y dirige el Letrado D./ña. ALFREDO IRUJO ANDUEZA y como demandado/a el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA representado por Procurador D. SANTOS JULIO LASPIUR GARCIA, y dirigido por el Letrado D. RAMON MENDIBURU BELZUNEGUI.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22-10-2002 la parte actora interpuso el presente recurso Contencioso administrativo contra resolución ya expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO.- Tramitados los autos conforme a las normas legales y practicada la prueba solicitada por las partes con el resultado obrante en autos, se declararon los autos conclusos señalándose para votación y fallo el día 20-4-2004 a las 10,00 horas.. .

TERCERO.- Es Ponente el Iltmo. SR. D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE.

Fundamentos

PRIMERO.- A la vista de las alegaciones hechas por las partes, expediente administrativo remitido y pruebas practicadas en estos autos se desprenden, a juicio de la Sala, los siguientes hechos probados, básicos para la resolución de las pretensiones ejercitadas por las partes: La parte actora es la propietaria y promotora de las obras de edificación de la parcela 13B del polígono P9A de Rochapea.

El Plan Parcial Rochapea, en lo que se refiere al polígono P9A fue objeto de una Modificación que alcanzó su aprobación definitiva por acuerdo del Ayuntamiento de Pamplona de 14 de mayo de 1999, publicado en el Boletín Oficial de Navarra de 14 de junio de 1999.

Como consecuencia de esta Modificación se delimitaba "una sola Unidad de Ejecución" para "las actuales P-9A, A-3 y P-9e.

Las normas urbanísticas de la Modificación del Plan Parcial señalaban : Se delimita como una unidad de ejecución el polígono P9-A, estableciéndose como sistema de actuación el de cooperación, debiendo redactarse un proyecto de reparcelación para dicho polígono.

Los proyectos de reparcelación y urbanización del polígono P-9A fueron aprobados por resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona de fechas 12 y 13 de febrero de 2001.

Con fecha de 3 de abril de 2002 la parte actora solicitó del Ayuntamiento de Pamplona la preceptiva licencia de obras y actividad clasificada.

Los proyectos de obras y actividad, fueron objeto de diversos informes:

1.- Informe de la Gerencia de Urbanismo de 23-5-02.

Como conclusión se dice en el Informe que "no se aprecia inconveniente para la concesión de la licencia solicitada, siempre que se tengan en cuenta las siguientes condiciones: ...

Antes de la concesión de la licencia deberá suscribirse un convenio entre los propietarios del garaje mancomunado...

Durante la construcción se ajustarán las cotas y rasantes de las obras a las de la urbanización, que en estos momentos se encuentra en ejecución. No se alterará el estado de la urbanización y de las infraestructuras que ya estén ejecutadas."

2.- Informe de la dirección de las obras de urbanización del polígono de 28-5-02.

"Consideramos que no existe inconveniente para la concesión (de la licencia)..."

3.- Informe de la Gerencia de Urbanismo de 17-7-702.

Se señala, que están pendientes de abono 96.321,78 euros de la cuenta de liquidación provisional de la parcela y, concluye que "no se aprecia inconveniente para la concesión de la licencia solicitada, siempre que se tengan en cuenta" , como "requisitos previos a la licencia", los siguientes: "Antes de la concesión de la licencia deberá suscribirse un convenio entre los propietarios del garaje mancomunado con participación del Ayuntamiento."

Concesión de licencia de actividad del garaje mancomunado.

No se concederá licencia hasta que no se haya abonado a la Gerencia de Urbanismo la cantidad de 96.321,78 € (IVA no incluido), por el saldo pendiente de la cuenta de liquidación provisional de la reparcelación correspondiente a la parcela 13B.

Se deberá realizar el aporte de aprovechamiento de 292,36 U.A.s de la zona.

No se concederá licencia de obras mientras no se proceda al derribo de los edificios existentes, dedicados a corralillos de los toros de San Fermín, que afectan a la parcela.

4.- Informe del Arquitecto Municipal de 18-7-02.

Todos los condicionantes anteriores excepto el relativo al derribo de los Corralillos.

Por Resolución del Concejal Delegado de Urbanismo y Vivienda de 24 de julio de 2002 se resolvió:

"1.- Suspender la tramitación del expediente de la licencia por cuanto las obras de urbanización no están ultimadas y no se garantiza su ejecución.

2.- Informar al interesado que el proyecto presentado adolece de ciertas deficiencias que deben subsanarse previamente al otorgamiento de la licencia."

SEGUNDO.- A la vista de tales hechos es preciso dar respuesta a la pretensión ejercitada por la parte actora y contenida en el suplico de la demanda de que se anule la Resolución, y se declare la obligación del Ayuntamiento de Pamplona de conceder de manera expresa las licencias de obras y de actividad clasificada solicitada por la parte actora con fecha de 3-4-2002 o bien se declare concedidas por silencio administrativo positivo; así mismo se declare el derecho de la actora a ser indemnizada de los daños y perjuicios causados, basándose para ello en que la resolución del Ayuntamiento de Pamplona recurrida contiene una suspensión de la tramitación de las licencias solicitadas no fundada en ninguna norma legal. Se dice que las obras de urbanización no están ultimadas ni se garantiza su ejecución; se alega en la resolución recurrida así mismo, sobre la necesidad de subsanar determinados aspectos del proyecto presentado, los cuales están plenamente cumplidos. A mayor abundamiento dicha licencia solicitada debe entenderse concedida ya por silencio administrativo al amparo del articulo 223-2º de la Ley Foral 10/1994. El retraso en la concesión de la licencia está produciendo a la parte actora cuantiosos daños y perjuicios.

La parte demandada se opone a la demandada en base a que no ha operado el silencio administrativo, estando vigentes el artículo 223-4º de la Ley Foral 10/1994; hay un exceso de aprovechamiento; las cuotas de urbanización no se abonaron hasta el 22-XI-2002; hay unas edificaciones preexistentes que deben ser derruidas para poder edificar y finalmente si la resolución se ajusta a Derecho no hay indemnización. Por todo lo expuesto solicita la confirmación del acuerdo recurrido.

TERCERO.- La primera cuestión que debe analizar la Sala es la situación en que se encontraba la actora al formular su petición de concesión de licencias de edificación y de actividad o lo que viene a ser lo mismo si reunía o no reunía todos los requisitos necesarios para obtener dichas licencias en la fecha de su solicitud que fue el 3-4-2002.

Está probado y no se discute que la parte actora era propietaria de un solar (parcela 13 B), incluido en el polígono PBA de la Rochapea (Pamplona) y cuyo plan parcial fue aprobado definitivamente el 14-Mayo de 1999 y cuyos proyectos de reparcelación y urbanización fueron aprobados el 13 de Febrero de 2001. Así mismo está acreditado y no se discute que el sistema de actuación previsto para la ejecución y desarrollo del polígono era el de cooperación, lo que supone que era el Ayuntamiento de Pamplona quien debia urbanizar.

No obstante, de lo actuado en este recurso se observa que había cuestiones no solventadas en aquel momento y así, se alega por el Ayuntamiento que, las cuotas de urbanización no estaban totalmente abonadas; lo cual aun siendo cierto no era óbice para conceder la licencia. Dichas cuotas fueron abonadas en su totalidad el 22 de Noviembre de 2003.

Se alega así mismo que debía suscribirse un convenio entre los propietarios del garaje mancomunado y el Ayuntamiento. A juicio de la Sala tal cuestión no era determinante a efectos de la licencia solicitada; no obstante tal convenio está ya firmado y obra en poder del Ayuntamiento de Pamplona.

Así mismo se alegaba por el Ayuntamiento que el proyecto adolecía de algunos requisitos o lo que es lo mismo que presentaba algunas deficiencias. Dichas deficiencias en el proyecto eran mínimas y no justificaban la no tramitación de la licencia sin perjuicio de que la Administración adoptará sus cautelas para exigir su cumplimiento. No obstante también fueron subsanadas.

Así mismo la resolución recurrida hacía referencia a la necesidad de adquirir determinados aprovechamientos urbanísticos, toda vez que la obra proyectada, al parecer, tenía un exceso de aprovechamiento en relación con el que le correspondía a la parte actora.

Pues bien; tal cuestión ya quedó también solventada toda vez que la parte actora solicitó esa adquisición; fue aprobada por resolución del Ayuntamiento de Pamplona de 25-XI-02 y abonada con fecha 27-XII-02.

En resumen que a finales del año 2002 la parte actora cumplía todos los requisitos, o mejor dicho casi todos, para poder edificar en su parcela pues aun cuando se pudiera pensar que dichos impedimentos pudieran no ser un obstáculo insalvable para obtener la licencia solicitada fueron subsanados todos ellos por la parte actora tras recibir la resolución del Ayuntamiento.

CUARTO.- Decimos que reunía casi todos los requisitos por cuanto había uno que no reunía. En efecto consta en autos acreditado que el solar de la actora estaba ocupado por los denominados corralillos del Gas, corralillos donde estaban los toros en las fiestas de San Fermín para correr el encierro de los toros. En el informe de la Gerencia de Urbanismo de fecha 17-7-02 se dice entre otras cosas: "no se concederá licencia de obras mientras no se proceda al derribo de los edificios existentes dedicados a corralillos de los toros de San Fermín, que afectan a la parcela". Evidentemente la parte actora no podía derribar dichos corralillos, lo que tenía que ser hecho por el Ayuntamiento y éste no lo había hecho antes ni lo hacía después por cuanto eran imprescindibles para la celebración de los Sanfermines y el Ayuntamiento no tenía preparada la solución para cambiar de sitio dichos corralillos.

Es un hecho notorio publicado en la prensa que con posterioridad al señalamiento para votación y fallo del presente recurso se ha procedido al derribo de los citados corralillos de los toros por lo que es de suponer que no habrá más dilación en la concesión de dicha licencia de obras.

QUINTO.- Como colofón de lo anteriormente dicho, estima la Sala, que no podían concederse las licencias solicitadas de obras y de actividad por cuanto el terreno propiedad de la actora donde pretendía edificar y el proyecto mismo que se pretendía llevar a cabo no reunían todos los requisitos necesarios o por lo menos era dudoso que los reuniera; así la falta del aprovechamiento necesario; deficiencias en el proyecto; abono de los gastos de urbanización de forma completa, etc, etc,... Por la misma razón no podía adquirir por silencio administrativo una licencia urbanística que no estaba plenamente de acuerdo con la legalidad.

Ahora bien esto era así hasta finales del año 2002. A partir del mes de Enero del año 2003, que en el terreno pudiera edificarse o no dependía única y exclusivamente del Ayuntamiento ya que el único requisito que faltaba era derribar los corralillos de los toros y este derribo lo podía hacer única y exclusivamente el Ayuntamiento de Pamplona y si no lo hacía era por su exclusiva conveniencia ya que la existencia de tales corralillos le eran imprescindibles para las fiestas de San Fermín y por otra parte no había previsto o si lo había previsto no lo ha realizado hasta la fecha en que se dicta la presente Sentencia el construir unos nuevos corralillos y derribar los anteriores que eran la única y exclusiva razón por la que no se daban las licencias solicitadas.

SEXTO.- La parte actora no tiene porqué soportar los daños y perjuicios que le ha ocasionado la tardanza, en derribar por parte del Ayuntamiento los citados corralillos; ni tiene porqué soportar los daños y perjuicios que le ocasiona el hecho de que el Ayuntamiento no tuviera el recambio necesario para tales corralillos o si lo tenía no se ha tomado la necesaria diligencia para construir los nuevos corralillos; derribar los anteriores y dejar el terreno de la parte actora libre, vacuo y expedito y listo para que en él se edificara lo que estaba previsto edificar.

Por lo tanto el Ayuntamiento de Pamplona deberá indemnizar a la parte actora de los daños y perjuicios causados desde el día 1-1-2003 hasta tanto otorgue la correspondiente licencia de obras.

SÉPTIMO.- La cuantificación económica de tales daños y perjuicios, según el informe pericial practicado, se desglosan en cuatro apartados:

Costes de la financiación necesaria con importe mensual de 7.011,08 €.

Costes de los avales con un importe de 380,44 €.

Costes de la construcción que se van incrementando y los pisos están vendidos a precio cierto: 5.595,99 €.

Rentabilidad que se dejará de obtener a los fondos a generar en la promoción: 2.092,35 €.

Total daños y perjuicios dan la cifra total de 15.092,35 € por mes.

OCTAVO.- No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de condena en costas.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por PROMOCIONES LURDIÑETA, S.L., frente al Ayuntamiento de Pamplona declaramos el derecho de la parte actora a ser indemnizada por dicho Ayuntamiento por cuanto el no otorgamiento de las licencias solicitadas ha sido única y exclusivamente por cuanto el Ayuntamiento no derribaba los corralillos de toros existentes.

La cuantía de dicha indemnización se fija a razón de 15.092,35 € mensuales a pagar desde el 1-1- 03 hasta el momento en que el Ayuntamiento deje el terreno libre, vacuo y expedito y otorgue las correspondientes licencias.

Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación a los autos, y contra la que cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, el que podrá prepararse ante esta misma Sala en el plazo de DIEZ DIAS, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: En Pamplona a cuatro de mayo de dos mil cuatro. La extiendo yo, el/la Secretario/a para hacer constar que en el día de la fecha, me ha sido entregada la precedente sentencia debidamente firmada para su notificación a las partes y publicidad establecida legalmente, uniendo a los autos certificación literal de la misma y archivando el original. Doy fe.

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