Última revisión
11/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 475/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 136/2007 de 11 de Octubre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS
Nº de sentencia: 475/2007
Núm. Cendoj: 09059330012007100371
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4017
Encabezamiento
SENTENCIA
En Burgos a once de octubre de dos mil siete.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Soria, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Enrique , en el que se impugna la resolución de la Alcaldía de Soria de fecha 1 de marzo de 2005, confirmada en reposición por resolución desestimatoria por silencio administrativo, por la que se resolvía retirar el permiso municipal de conducción a D. Jose Enrique (titular de la licencia de auto-taxi núm. 32) por sanción penal de retirada del permiso de conducción de vehículos según sentencias números 42/04 y 40/04, de la Audiencia Provincial y del Juzgado de Lo Penal de Soria respectivamente, a partir de la fecha de la resolución.
Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante, D. Jose Enrique .
Antecedentes
PRIMERO- Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Soria en el Procedimiento Ordinario número 37/06 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Jose Enrique frente a la resolución reseñada en el encabezamiento, que se confirma por ser ajustada a Derecho, y desestimando las demás pretensiones del suplico de la demanda".
SEGUNDO- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 2007 .
TERCERO- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte recurrente se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:
1.-Se produce incongruencia en la sentencia, en cuanto a la cuestión relativa a la incompetencia del órgano sancionador. Ello porque en el razonamiento que ofrece en el Fundamento de Derecho Primero de la misma, el artículo 25 de la Ordenanza Municipal del Servicio de Trasporte en Automóviles Ligeros de Soria, sólo se refiere a la expedición del Permiso de Conducir, mientras que el art. 54 , reguladora del tema que vertebra la cuestión debatida en este recurso, establece taxativamente que "... la retirada definitiva de la Licencia Municipal o del Permiso Municipal de conducir deberá ser acordada, en todo caso, por la Comisión de Gobierno...". Es decir, la retirada del Permiso de Conducir es única competencia de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Soria, en todo caso, tal y como reza el articulado citado.
2.-La sentencia incurre en incongruencia al referirse al art. 24 de la Ordenanza Municipal y, por otro lado, explícitamente define que el Alcalde tiene competencia para "... sancionar las infracciones de las Ordenanzas Municipales...", negando por un lado se esté aquí ante un ejercicio de la potestad sancionadora y refiriendo, por otro, que sí nos encontramos ante un hecho derivado de la potestad sancionadora de la Administración Pública. El Acuerdo recurrido ha sido dictado por órgano manifiestamente incompetente, al ser una Resolución de la Alcaldía y no de la Comisión de Gobierno.
3.-Se vulnera el principio "non bis in ídem". El Ayuntamiento no adecua su sanción a la duración de la pena impuesta en el ámbito penal que, además, se encuentra ya cumplida en su integridad, sino que procura que nuestro defendido quede sin posibilidad de trabajar en la única profesión que conoce y que ha desarrollado a lo largo de muchos años, sin tacha alguna. El recurrente ha sido castigado, además de la conducta penal que acarreó la retirada de su Permiso de Conducir, con una multa de aparcamiento, una sanción de tres meses de suspensión de la licencia de auto-taxi y a la retirada de la misma de forma definitiva. Todas las sanciones impuestas por vía administrativa, dos de ellas ya cumplidas, derivan de los mismos hechos. Se vulnera el artículo 25 de la Constitución. El recurrente ha sido objeto de una doble incoación de expedientes sancionadores derivados de los mismos hechos que, además, han sido objeto de enjuiciamiento criminal ante el Juzgado de Lo Penal de Soria. Los hechos que han basado el expediente que provoca esta demanda son idénticos a aquellos que motivaron la sanción de falta grave contra el mismo sujeto, sólo que, en este caso, el castigo es durísimo, al acoger el castigo más grave de los previstos en la Ordenanza. Nos encontramos ante un mismo proceso, con una pluralidad de sanciones principales ante una identidad de sujeto, hechos o fundamentos, objeto o causa material y acción punitiva, impidiendo sancionar doblemente por una misma infracción desde la perspectiva de defensa social o por una misma infracción sobre un sujeto, recayendo una sanción principal doble o plural.
4.-La sanción que actualmente soporta el recurrente supone una represión terminal que impide, para siempre, el ejercicio de su profesión de taxista. El recurrente carece de antecedentes previos y posteriores a la pérdida de la licencia por hechos parecidos o similares. El Servicio Público de Auto-Taxi no ha sido ni dañado ni perjudicado por la conducta puntual del recurrente, no ha creado alarma social la relación de los hechos por los que ha sido doblemente sancionado y penalmente condenado, no tienen relación alguna con el desempeño de su profesión. La gravedad de los hechos no es tan severa, comparativamente hablando, con hechos más graves cometidos por funcionarios adscritos a otras administraciones. Ya han transcurrido más de dos años desde la comisión de los hechos. La sanción impuesta es la más grave de las contempladas en el art. 59 de la Ordenanza Municipal que, pudiendo haber seleccionado la pena de multa o la de suspensión de la licencia o del permiso desde seis meses hasta un año, se ha procedido a la aplicación injustificada de la retirada de la posibilidad de trabajar más en la única profesión que detenta el recurrente. La resolución municipal adolece de fundamentación jurídica que justifique la aplicación de la pena más grave de las tres previstas para las infracciones muy graves, puesto que desde el prisma válido del art. 24.2 de la Constitución, las resoluciones deben venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión sancionadora. La Ordenanza establece un abanico de penas para las infracciones graves de 18,04 ? a 60,10 ? o suspensión de la licencia de 16 días a seis meses. Se produce una desproporción entre la sanción impuesta en relación con la falta cometida, junto con su falta de fundamentación jurídica, en orden a justificar la aplicación de la sanción más grave de las previstas.
5.-La situación personal del recurrente (63 años) es realmente trágica y absolutamente desigual, vulnerándose el principio de igualdad constitucionalmente consagrado, a través de una sanción que le ha privado de su único medio de vida, relegándole a una situación personal próxima a la indigencia, al serle aplicada, no sólo la máxima capacidad represiva de la administración sino además los expedientes sancionadores que derivan de los mismos hechos.
SEGUNDO.-Leyendo la Ordenanza del Servicio Urbano de Transporte en Automóviles Ligeros de la Ciudad de Soria aportada en los folios 51 a 55 del recurso, se aprecia que la adopción de la medida de la retirada del permiso de conducir no se encuentra atribuida expresamente a la Alcaldía; y por el contrario, el art. 54 de la Ordenanza establece que la "retirada definitiva de la licencia municipal o del permiso municipal de conducir, deberá ser acordada en todo caso, por la Comisión de Gobierno". Es cierto que este precepto se encuadra dentro de las sanciones, pero también es cierto que atribuye esta competencia "en todo caso", y no sólo en los supuestos de sanción, pues si entendiese que sólo se refería a los supuestos de sanción, no hubiese incluido la expresión "en todo caso" puesto que como sanción sólo se prevé en un único supuesto, que es en el supuesto de faltas muy graves (artículo 59 .c).3). Por otra parte, es preciso poner en relación lo indicado del artículo 58 , con el contenido del artículo 28 , en que se recoge que "además, podrán ser suspendidos o retirados en los supuestos de sanción previstos en esta Ordenanza y en los que, por aplicación de las Leyes Penales o Administrativas, sea suspendido o retirado el correspondiente permiso de conducción de vehículos. Si considerásemos que la competencia vendría atribuida a la Alcaldía por aplicación de lo dispuesto en el art. 27 y por aplicación de las atribuciones que recogen los artículos 25 y 26 relativas a la expedición del permiso municipal de conducir y a la revisión y actualización del mismo, lo lógico sería que en lo recogido en el art. 28 se distinguiese entre retirada del permiso de conducir en supuestos de sanción y en supuestos que se produzca por suspensión o retirada del correspondiente permiso de conducción de vehículos por aplicación de las Leyes Penales o Administrativas; No se realiza distinción ninguna y en el art. 54 se atribuye la competencia a la Comisión de Gobierno "en todo caso" para los supuestos de retirada definitiva de la licencia municipal o del permiso municipal de conducir. La conclusión ineludible a la que cabe llegar es que quien ha dictado la resolución impugnada es incompetente, debiendo haberse dictado por la Comisión de Gobierno. Por otra parte, se recoge expresamente la competencia del órgano que lo concedió para revocar y proceder a la revisión y actualización del permiso municipal de conducir en el supuesto de que durante la vigencia del permiso su titular no se dedicara a la actividad objeto del mismo (artículo 28 , párrafo final), por lo que claramente se desprende que en los demás supuestos es de aplicación lo recogido en el art. 54 ; máxime cuando precisamente se establece norma específica para los supuestos de la licencia municipal, en el que se expresa que "la caducidad y retirada de la licencia se acordará por el órgano decisor que la hubiere adjudicado (artículo 23 , párrafo final), que no es sino la Comisión de Gobierno.
TERCERO.-En cuanto a la vulneración del principio non bis in ídem, procede poner de manifiesto que no concurre esta vulneración, puesto que los hechos son distintos en un procedimiento administrativo y en el otro, pues en el uno se sanciona aparcar en zona prohibida y en el otro se impone una medida derivada de las obligaciones en la prestación de un servicio. Por otra parte, en el procedimiento penal el bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico, y en el procedimiento administrativo a que se refiere este pleito el bien jurídico protegido es la prestación adecuada del servicio: en uno se protege la seguridad del tráfico, mientras que en el otro se protege la prestación adecuada de un servicio. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de julio de 2005, recurso 8098/99 , recoge esta previsión al distinguir el procedimiento sancionador penal del procedimiento sancionador administrativo:" TERCERO.- Completan la anterior reflexión los siguientes criterios, extraídos del análisis de la jurisprudencia constitucional y de este Tribunal que permiten constatar la desestimación del motivo: a) El principio non bis in idem requiere identidad fáctica de lo enjuiciado y existencia de una condena que tenga en sustrato una idéntica valoración jurídica, es decir, que se vuelva a valorar desde la misma perspectiva jurídica lo que haya sido valorado, como ya afirmó la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 154/90 y el posterior Auto de inadmisión 329/95 . b) El principio non bis in idem es aplicable dentro de un mismo proceso o procedimiento, a una pluralidad de sanciones principales ante una identidad de sujetos, hechos o fundamentos, objeto o causa material y acción punitiva, impidiendo sancionar doblemente por un mismo delito desde la perspectiva de defensa social o por un mismo delito sobre un sujeto, recayendo una sanción penal principal, doble o plural, invocándose, también, en el supuesto de pluralidad de sanciones, en los supuestos en que la no estimación de la excepción de cosa juzgada, cuando concurran los requisitos necesarios para que opere, podría conducir a la vulneración del citado principio, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias del Tribunal núm. 2/81, fundamento jurídico cuarto; núm. 154/1990; núm. 234/1991 y núm. 204/1996, fundamento jurídico segundo). c) La prohibición que expresamente reconoce la sentencia del Tribunal Constitucional 66/86 (fundamento jurídico segundo) de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, que impide castigar doblemente en el ámbito de las sanciones penales y en el de las administrativas y proscribe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los que adecuadamente se constate que concurre la identidad de sujeto, hecho y fundamento y constituye un principio o regla que por lo que concierne a la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas, se encuentra enunciado entre las que disciplinan el ejercicio de tal potestad, en la forma que reconoce el artículo 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el Proceso Administrativo común (Auto del Tribunal Constitucional 365/91, fundamento jurídico quinto, todo ello completado con la previsión contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 221/97 , fundamento jurídico tercero). d) Otros criterios jurisprudenciales se contienen en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1997 , que reconoce que es cierto que la jurisprudencia constitucional señala que no opera el mismo principio del non bis in idem implícito en el artículo 25.1 de la Constitución en aquellos supuestos en que por la existencia de una relación de supremacía especial esté justificado el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y a la vez, la potestad sancionadora de la Administración y no concurren en la cuestión examinada las circunstancias contempladas en las sentencias de esta Sala de 13 de septiembre de 1989, 16 de enero y 13 de marzo de 1991, 7 de julio de 1992 , en las que el doble reproche no estaba justificado porque se trataba de hechos que se imputan a una misma persona y que son tratados por los Tribunales y la Administración teniendo en cuenta la cualidad funcionarial de su objeto responsable, lo que determina que las penas le afecten tanto en la esfera personal como en la funcionarial".
CUARTO.-Sin perjuicio de que el procedimiento sancionador para las faltas graves y muy graves sea el establecido en los artículos 133 a 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo , no se puede entrar a resolver sobre el cumplimiento de estos preceptos porque no ha sido alegado por la parte; pero es preciso tener en cuenta que se ha alegado la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta. El art. 59 de la Ordenanza, en su letra c) prevé tres tipos de sanciones, sin que en ninguna parte de la Ordenanza se indique que las sanciones se deban imponer conjuntamente, y de la propia redacción de este precepto se desprende que procede imponer una u otra de las sanciones, pues son incompatibles la imposición de una sanción de suspensión y la imposición de una sanción de retirada definitiva. Pero lo cierto es que no nos encontramos ante un procedimiento sancionador, por lo que ninguna de las consideraciones anteriores procedería ser tenidas en cuenta; no obstante, en base a lo indicado en el fundamento de derecho primero, procede la revocación de la sentencia.
ÚLTIMO.-Respecto de las costas, al estimarse el recurso interpuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98, de 18 de julio , no procede la imposición de las costas causadas en esta apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente
Fallo
Que se estima el recurso de apelación registrado con el número 136/2007, interpuesto por D. Jose Enrique contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento ordinario núm. 37/2006, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución que se recogen en el encabezamiento de esta sentencia; y, en consecuencia, se revoca la misma y se declara nula la resolución administrativa impugnada de fecha 1 de marzo de 2005 por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente.
No se hace expresa imposición de costas respecto de las causadas en esta apelación.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.
Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. Alonso Millán, en la sesión pública de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a once de octubre de dos mil siete, de que yo el Secretario de Sala, certifico.
Ante mí.
