Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
21/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 475/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1124/2005 de 21 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 475/2009

Núm. Cendoj: 28079330062009101422


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00475/2009

Recurso Núm.: 1124/05 y acumulado 1109/05

Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm. 475

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

______________________________________

En la Villa de Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil nueve.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1124/05 promovido por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE TARADELL contra la Resolución de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático de 24 de mayo de 2004 por la que se formuló Declaración de Impacto Medioambiental sobre el Proyecto de "Nueva alimentación eléctrica a Girona en 400 KV", promovido por Red Eléctrica de España, S.A., al que se acumuló el seguido ante esta misma Sección bajo el número 1109/05 interpuesto por la citada Corporación municipal frente a la desestimación presunta del recurso de alzada y requerimiento de modificación planteado contra la Resolución de la misma Secretaría General de 14 de abril de 2005 por la cual se autorizó a Red Eléctrica de España, S.A. la línea a 400 KV Sentmenat-Barcelona, la línea a 400 KV Vic-Bescanó y la modificación de la línea a 400 KV Vandellós- Pierola-Rubí-Vic en el tramo Pierola-Vic en las provincias de Barcelona y Girona; posteriormente ampliado a la Resolución de 19 de diciembre de 2005, de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio, que de forma expresa declaró no haber lugar a acceder a lo solicitado en el referido requerimiento. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado, y personándose como codemandada la entidad Red Eléctrica de España, S.A., representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, mediante Providencia de 28 de marzo de 2006 se acordó ampliar el recurso a la Resolución de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio de 19 de diciembre de 2005 por la cual no se accedía al requerimiento formulado por el Ayuntamiento de Taradell en relación a la Resolución de 14 de abril de 2005, dirigido a la mejora del trazado de la línea a su paso por Taradell.

Verificada dicha ampliación, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se anulen las Resoluciones recurridas.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado y la sociedad codemandada contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que suplicaban se dictase Sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 20 de marzo de 2.009 , teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En primer término conviene precisar que el objeto de este proceso lo constituye la impugnación de dos Resoluciones: en primer lugar, la declaración de impacto ambiental aprobada por la Secretaria General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático con fecha 24 de mayo de 2004 en relación al Proyecto de "Nueva alimentación eléctrica a Girona en 400 KV", promovido por Red Eléctrica de España, S.A.; y, en segundo término, la dictada por la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio con fecha 19 de diciembre de 2005 por la cual no se accedió al requerimiento formulado por el mismo Ayuntamiento actor al interponer recurso de alzada frente a la Resolución de 14 de abril de 2005, que autorizó a Red Eléctrica de España, S.A. la línea a 400 KV Sentmenat-Barcelona, la línea a 400 KV Vic-Bescanó y la modificación de la línea a 400 KV Vandellós-Pierola-Rubí-Vic en el tramo Pierola-Vic en las provincias de Barcelona y Girona; requerimiento mediante el cual se interesaba la rectificación del trazado de dicha línea.

La cuestión litigiosa queda así limitada a dos pronunciamientos principales: la legalidad de la referida declaración de impacto ambiental, por una parte, y, por otra, la procedencia de las modificaciones que, respecto de la Resolución de 14 de abril de 2005, propone el Ayuntamiento de Taradell en relación al trazado de la línea a su paso por ese término municipal y que no fueron autorizadas por la Resolución de 19 de diciembre de 2005.

Esta delimitación tiene una evidente trascendencia para abordar el primero de los motivos de oposición que se esgrimen en los escritos de contestación a la demanda y que propone la inadmisibilidad del recurso por dirigirse frente a un acto no susceptible de impugnación separada cual es la declaración de impacto ambiental, de acuerdo con nutrida jurisprudencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 25.1 en relación con el artículo 69.1.c), ambos de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Sostiene además el Abogado del Estado que la inadmisibilidad respecto de esa declaración debe arrastrar un pronunciamiento general de inadmisión del recurso teniendo en cuenta que cualquier ampliación posterior a un acto no susceptible de impugnación y como tal inadmisible debe rechazarse pues de lo contrario se produciría un fraude procesal.

Sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo dirigido contra una declaración de impacto ambiental es lo cierto que se ha pronunciado de manera reiterada el Tribunal Supremo, y así en Sentencia de 26 de junio de 2007 manifestando que "La doctrina de este Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (v.g. sentencias de 17 de noviembre de 1998 EDJ 1998/27291 , 13 EDJ 2002/49819 y 25 de noviembre de 2002 EDJ 2002/51922 , 11 de diciembre de 2002 EDJ 2002/55751 , 24 de noviembre de 2004 y 13 de octubre de 20903 EDJ 2003/147132 ) que la Declaración de Impacto Ambiental es un acto de trámite que no es impugnable autónomamente".

La Sentencia de 21 de enero de 2004 razona explícitamente el motivo de esa conclusión al señalar que "Lo expuesto conduce a entender que nuestro Legislador optó por configurar la DIA como un acto administrativo que, no obstante su esencialidad, participa de la naturaleza jurídica propia de los actos de trámite, o no definitivos, pues su funcionalidad es la de integrarse en el procedimiento sustantivo, como parte de él, para que sea tomado en consideración en el acto que le ponga fin, el cual sin embargo no queda necesariamente determinado -ni en el sentido de la decisión, autorizatoria o denegatoria, ni en el del contenido de las condiciones de protección medioambiental- por la conclusión o juicio que en aquella se haya alcanzado. Su carácter instrumental o medial con respecto a la decisión final, y su eficacia jurídica, no permiten conceptuarla como una resolución definitiva, directamente impugnable en sede jurisdiccional. Ni tampoco conduce a ello el que la DIA sea el precipitado de unos trámites precedentes (iniciación, consultas, información al titular del proyecto, estudio de impacto ambiental, información pública, informes) ordenados procedimentalmente, pues todo ello constituyen meras secuencias lógicamente necesarias o convenientes para la formación del juicio en que la día consiste, que no transforma su naturaleza jurídica. Ni su enorme transcendencia, también predicable de otros dictámenes, como es obvio. Ni la especialización del órgano que la emite, por la misma razón. Ni su carácter de órgano no consultivo, pues esta nota o elemento no determina por sí sola la naturaleza jurídica de la totalidad de los actos que de él puedan emanar".

Debe coincidirse, pues, en que no es posible hacer un pronunciamiento autónomo de legalidad sobre la DIA, sino que su validez ha de cuestionarse junto con la resolución que pone fin al procedimiento y precisamente en cuanto incida en la legalidad de ésta.

Sin embargo, y en el caso que nos ocupa, es precisamente la circunstancia de haber sido impugnada también dicha resolución la que impide declarar inadmisible el recurso por esta causa, remitiendo al análisis de fondo los motivos impugnatorios que en su caso se hubieran formulado frente a la declaración de impacto ambiental. Por lo tanto, y si bien hubiera resultado inadmisible el recurso originariamente entablado con fecha 30 de julio de 2004 por dirigirse frente a la resolución de 24 de mayo anterior, aprobatoria de la DIA, la ampliación del recurso a la Resolución de 14 de abril de 2005 y posteriormente a la de 19 de diciembre siguiente 2005 permiten eludir la declaración de inadmisibilidad.

Para ello no es obstáculo, como se dice en la contestación a la demanda, que el acuerdo de ampliación se haya hecho respecto de un acto que originariamente no era recurrible. Téngase en cuenta que el objeto del proceso ha quedado definido a raíz del acuerdo ampliatorio respecto del cual, por cierto, se pronunció favorablemente el Abogado del Estado cuando se le confirió el oportuno traslado (véase su escrito de 22 de marzo de 2006), ganando firmeza la Providencia de 28 de marzo de 2006, en la que se acordó la ampliación.

Valga lo que se acaba de decir respecto de la causa de inadmisibilidad que igualmente se esgrime en la contestación de la codemandada por este mismo motivo.

Respecto del segundo motivo de inadmisión que se alega por Red Eléctrica Española S.A. es lo cierto que, con independencia de la calificación que mereciera el escrito presentado por la Corporación demandante frente a la Resolución de 14 de abril de 2005, la Administración competente dictó con fecha 19 de diciembre de 2005 una Resolución por la cual analizaba los distintos argumentos expuestos por el Ayuntamiento a favor de la modificación del trazado para llegar a la conclusión de que no procedía acceder a lo solicitado, en lo que constituye una clara manifestación de voluntad. Y fue la misma Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio que dictó dicha Resolución -actuando por delegación de la Secretaría General de la Energía- la que reconocía expresamente la posibilidad de impugnación de dicho acuerdo concediendo para ello el plazo legal de dos meses ante este Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

La interpretación restrictiva de los motivos que puedan dar lugar a un pronunciamiento de inadmisión del recurso, propugnada de modo reiterado por el Tribunal Supremo (Sentencia, entre otras muchas, de 20 de marzo de 2001 ) contribuye a rechazar también esta alegación y a analizar el fondo del asunto.

SEGUNDO.- Hechas las anteriores consideraciones hay que destacar que, sin embargo, la argumentación de la demanda no distingue de manera sistemática los motivos que se refieren a la ilegalidad de la DIA de aquellos otros que incidirían en la invalidez de la Resolución de 19 de diciembre de 2005, por la cual se denegó la autorización sobre las modificaciones en el trazado de la línea en su momento propuestas por el Ayuntamiento de Taradell.

En efecto, se dice en primer lugar que la declaración de impacto ambiental es nula por falta de requisitos esenciales, citando como infringidos los artículos 46 y 53 a 55 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al no constar en el expediente administrativo documentos exigidos en la Ley para su validez y eficacia.

La alegación carece de toda consistencia en primer lugar porque no se especifican cuáles deberían ser "los documentos necesarios exigidos por la ley", ni la norma concreta que pretende servir de cobertura a dicha afirmación.

Y en segundo término porque los preceptos citados poco tienen que ver, en su invocación genérica, con el motivo esgrimido: el artículo 46 de la Ley 30/1992 se refiere a la validez y eficacia de los documentos y copias, y los artículos 53, 54 y 55 aluden, respectivamente, a la producción y contenido de los actos administrativos, en particular a la competencia del órgano y al procedimiento en que han de recaer; a la motivación de los actos administrativos; y a la forma de los mismos.

TERCERO.- Además, sostiene el Ayuntamiento recurrente que se ha incurrido en causa de nulidad de pleno Derecho prevista en el artículo 62 de la misma Ley 30/1992 al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido.

En concreto se menciona la circunstancia de haberse tramitado la DIA paralelamente al proyecto de la nueva línea sin que la Administración autonómica correspondiente hubiera formulado el pertinente Plan Director de Coordinación, vulnerándose lo previsto en el artículo 19 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , o el artículo 56 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya , de entenderse éste aplicable por razones temporales.

Ambas normas (derogada la primera por la segunda, conforme a lo establecido en su Disposición Final Undécima, y la misma Ley 2/2002 por el Decreto Legislativo 5/2005 de 25 de julio ), regulan en sus respectivos artículos 19 y 56 los denominados Planes Directores de Coordinación o, en la terminología de la Ley 2/2002, los Planes Directores Urbanísticos , refiriéndose específicamente a su concepto y contenido. Ninguna relación se advierte en estas normas con la materia que nos ocupa salvo la necesidad de que la aprobación de los citados instrumentos de planeamiento incluya "El señalamiento y localización de las infraestructuras básicas relativas a (...) suministro de energía y otros de análogos" (artículo 19 del Decreto Legislativo 1/1990 ) o que establezcan "La concreción de las grandes infraestructuras" (artículo 56 de la Ley 2/2002 ). En el mismo sentido, el artículo 112 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, se refiere a la coordinación con planes urbanísticos, disponiendo en su apartado 1 que "La planificación de las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica cuando éstas se ubiquen o discurran en suelo no urbanizable, deberá tenerse en cuenta en el correspondiente instrumento de ordenación del territorio. Asimismo, y en la medida en que dichas instalaciones se ubiquen en cualquiera de las categorías de suelo calificado como urbano o urbanizable, dicha planificación deberá ser contemplada en el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, precisando las posibles instalaciones, calificando adecuadamente los terrenos y estableciendo, en ambos casos, las reservas de suelo necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones y la protección de las existentes".

Por lo tanto, no hay cobertura normativa alguna para afirmar que el trazado de la línea eléctrica esté condicionado por el planeamiento urbanístico cuando no discurre siquiera por suelo urbano. Antes al contrario, la última norma transcrita prevé, de acuerdo con las citadas más arriba, que sea el correspondiente instrumento de ordenación urbanística el que contemple la existencia de las posibles instalaciones de transporte y distribución eléctrica, adoptando en el caso de que se ubiquen en suelo urbano o urbanizable, las medidas precisas -en concreto alude al establecimiento de las reservas de suelo necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones y protección de las existentes-.

CUARTO.- Denuncia asimismo la Corporación que la DIA se ha tramitado sin cumplirse lo ordenado por los artículos 10, 11, 13, 14 y 117 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , que obliga a someter el proyecto a las fases de planificación del transporte de energía eléctrica.

Es evidente que tales preceptos se refieren a las fases de Planificación del Transporte de Energía, regulada en el Capítulo II del Título II del Real Decreto , contemplando el artículo 13 el denominado Plan de Desarrollo del Transporte de Energía que se inicia a partir de la propuesta elaborada en los términos previstos en los artículos anteriores, y cuya aprobación compete al Consejo de Ministros a través del correspondiente Acuerdo que ha de ser después remitido al Congreso de los Diputados en los términos del artículo 4.2 de la Ley 54/1997 para adquirir los efectos que le atribuye el artículo 5.2 de la misma Ley .

La observancia de dicha tramitación -que afectaría en todo caso al acuerdo de autorización de la línea, y no propiamente a la DIA- en cuanto incorpora las descripciones concretas de la línea controvertida ha sido acreditada mediante la aportación, junto con la contestación a la demanda del Abogado del Estado, de copia de lo que se denominan "Actuaciones incluidas en la Propuesta de Desarrollo" y que, respecto a Cataluña y con referencia a las líneas de 400 Kv, aluden específicamente al "Refuerzo en la zona de Gerona mediante un nuevo eje Senmenat-Vic-Barcelona" (documentos 1 y 2 de los adjuntados con la citada contestación), incluyéndose el proyecto como una actuación de de tipo A, es decir, y de acuerdo con la misma Planificación 2002/2001, sin "ningún tipo de condicionante".

Tales circunstancias, como decimos apoyadas documentalmente, no han sido desvirtuadas mediante prueba alguna en contrario, dirigiéndose la actividad probatoria desplegada por la parte actora a acreditar extremos distintos. Y sin que la falta de constancia de tales documentos en el expediente administrativo pueda tener la incidencia que se pretende, pues es claro que no forman parte integrante de dicho expediente, sino de las actuaciones encuadradas dentro de la Planificación de Desarrollo de las Redes de Transporte del período 2002/2011.

Directamente relacionada con esta alegación se denuncia asimismo la falta de la preceptiva intervención de la Dirección General de Política Energética y Minas y de la Comisión Nacional de la Energía (pues la intervención del Consejo de Ministros - que aprobó el pertinente Acuerdo con fecha 13 de septiembre de 2002- y del Congreso de los Diputados, cuya falta se pone de manifiesto también en la demanda con cita del artículo 8 del Real Decreto 1955/2000 , debe en todo caso entenderse referida a la tramitación del Plan de Desarrollo de la Red de Transporte, como hemos visto y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 ).

Respecto del primero de dichos órganos, ciertamente su intervención es tan incuestionable que fue precisamente la Dirección General de Política Energética y Minas la que dictó la Resolución de 14 de abril de 2005, ahora impugnada, y que autorizó la línea. Por lo demás, la tramitación previa se llevó a cabo por el órgano autonómico correspondiente -Direcció General d'Energia i Montes de la Generalitat de Catalunya- de acuerdo con el Convenio suscrito en junio de 1998 entre el Estado español y la Generalitat, cláusula 2.2 .

En cuanto a la de la Comisión Nacional de la Energía, su intervención, emitiendo el informe al que con carácter preceptivo se refiere el artículo 127.6 del Real Decreto 1955/2000, fechado en 7 de abril de 2005 , consta efectivamente en el expediente administrativo. Cuestión distinta es la disconformidad que la parte actora muestra con sus manifestaciones, que en modo alguno inciden en la legalidad de la Resolución ulterior de autorización, acto propiamente impugnado, recordando que conforme a lo establecido en el artículo en el artículo 83.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , dicho informe tendría en todo caso carácter no vinculante.

QUINTO.- También como motivo determinante de nulidad por prescindir del procedimiento establecido y al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.1.e) se incluyen tres alegaciones más, en este caso referidas a la invalidez de la DIA.

En primer término, se destaca que no consta en el expediente administrativo el documento técnico del proyecto con sus autores identificados y su titulación profesional, infringiendo de este modo lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre , por el que se aprobó el Reglamento para la Ejecución del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de Evaluación de Impacto Ambiental.

De acuerdo con dicho artículo, "1 . Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de la obra, instalación o actividad de que se trate, el órgano competente remitirá el expediente al órgano administrativo de medio ambiente, acompañado, en su caso, de las observaciones que estime oportunas, al objeto de que éste formule una declaración de impacto, en la que determine las condiciones que deban establecerse para la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales. 2. El expediente a que se refiere el número anterior estará integrado, al menos, por el documento técnico del proyecto, el estudio de impacto ambiental y el resultado de la información pública. 3. En los proyectos públicos, el expediente se remitirá al órgano de medio ambiente con anterioridad a la aprobación técnica de aquéllos".

Una somera comprobación del voluminoso expediente administrativo permite sin embargo constatar la existencia del documento técnico del proyecto y del estudio de impacto ambiental elaboradas por el Gestor del Sistema Eléctrico (REE), y así bajo la rúbrica "Informe respuesta a las consideraciones del Departament de Medi Ambent sobre el estudio de impacto ambiental de la línea de nueva alimentacióna Girona 400Kv", y "Estudio de impacto ambiental de la nueva alimentación eléctrica a Girona 400 Kv" (2 tomos).

En segundo lugar, se advierte la omisión de la preceptiva consulta al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza prevista en el artículo 13 del Real Decreto 1131/1988 .

Baste decir que dicho Instituto fue integrado en el organismo autónomo Parques Nacionales en virtud del Real Decreto 1055/1995, de 23 de junio, cuya Disposición Adicional Sexta suprimió la Dirección General del ICONA. Teniendo en cuenta las competencias autonómicas sobre la materia, a los efectos del invocado artículo debe entenderse cumplimentado el trámite con la intervención, debidamente documentada, de la Dirección General de Bosques y Biodiversidad del Departamento de Medio Ambiente de la Generalitat catalana.

Para concluir con este grupo de alegaciones que el Ayuntamiento demandante relaciona con defectos procedimentales causantes de nulidad cabe plantearse cual es la incidencia del hecho de que "la ejecución de la línea se condicione por Red Eléctrica de España a una serie de pactos con ENDESA, titular de otra línea" y que la parte califica como condicionantes privados y desconocidos que gravitan sobre la ejecución de un acto de supuesto interés público.Tampoco tiene este motivo la virtualidad anulatoria pretendida pues el análisis de la Resolución de autorización no pone de manifiesto esa supuesta condición o dependencia de la ejecución de la línea a la existencia de pacto privado, faltando por lo tanto el soporte fáctico de la alegación, que ni siquiera precisa los términos concretos en los que se justifica: se menciona que la ejecución de la línea, sin más precisión en cuanto a la parte del proyecto afectada, se condiciona a "una serie de pactos", que tampoco se explicitan.

SEXTO.-Postula además la demanda la nulidad tanto de la DIA como de la autorización de la línea por falta de motivación, con invocación de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

No hay base alguna para sostener esta afirmación a la vista del texto de la Declaración de Impacto Ambiental aprobada por la Resolución de 24 de mayo de 2004, en la que se hace un relato pormenorizado de los antecedentes procedimentales que precedieron a su dictado, con expresa cita del informe elaborado por la Dirección General de Bosques y Biodiversidad de la Generalitat y resumen de su contenido esencial para, a continuación, declarar la viabilidad medioambiental del proyecto si bien con sometimiento a las condiciones que igualmente establece, referidas a la selección del pasillo de menor impacto ambiental, especificando las variantes de trazado asumibles a la vista de las alegaciones presentadas, describiendo las afecciones a la Red Natura 2000 así como las condiciones a exigir al promotor del proyecto, y remitiendo a la redacción de un programa de vigilancia ambiental que garantice el cumplimiento de las medidas adoptadas a lo largo de la ejecución del proyecto.

Puede afirmarse con ello que la Declaración cumple las exigencias derivadas del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sin que resulte obstáculo alguno el que no se hayan adoptado las medidas correctoras en su día propuestas por el Ayuntamiento de Taradell, al que se refiere la Resolución de 24 de mayo de 2004 en su Anexo II al relacionar los Ayuntamientos alegantes en la Provincia de Barcelona.

Como ha venido declarando la jurisprudencia, el cumplimiento del requisito de la motivación no exige, sin embargo, una argumentación extensa, sino que basta con que sea "racional y suficiente", admitiéndose la motivación "in aliunde", esto es, la contenida en otros documentos del expediente (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1986 , cuya doctrina es reiterada en otras muchas posteriores, y entre las más recientes, las de 2 de abril de 2007 y 27 de mayo de 2008).

Cuestión distinta es que la decisión final se haya adoptado sin acoger las propuestas formuladas por el Ayuntamiento, lo que ha de ampararse en las facultades característicamente discrecionales que corresponden al órgano competente para determinar cuáles de las medidas propuestas han de ser incluidas como modificaciones o variaciones del proyecto inicial.

En cualquier caso, las alegaciones del Ayuntamiento han sido analizadas y rechazadas fundadamente por la Administración en la Resolución de 19 de diciembre de 2005, igualmente recurrida aquí, con expresa motivación de lo resuelto en relación a cada una de las pretensiones de variación o modificación del proyecto. Y es que, como ha venido reiterando la jurisprudencia, y así en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1996 , en la esfera administrativa ha de ser aplicada con moderación y cautela la teoría jurídica de las nulidades y anulabilidades, advirtiendo que en la apreciación de supuestos vicios de nulidad debe ponderarse la importancia que revista el derecho a que afecte, las derivaciones que motive, la situación y posición de los interesados en el expediente y, en fin, cuantas circunstancias concurran, insistiéndose en que la indefensión como vicio del procedimiento ha de ser real y efectiva, no simplemente aparencial, de modo que si la real falta y puede demostrarse que la decisión final hubiera sido la misma, lo procedente será prescindir del vicio formal y resolver sobre el fondo en aplicación del principio de economía procesal, procurándose una interpretación sustancialista que trata de evitar la retroacción de actuaciones que condujeran a la emanación de nuevos actos administrativos de contenido idéntico al anulado, con merma del principio de economía procesal (Sentencia del Tribunal Supremo, entre otras, de 5 de julio de 1991 ).

SÉPTIMO.- En el apartado V de los Fundamentos de la demanda se relacionan como motivos determinantes de nulidad de pleno Derecho diversas infracciones del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre , y en particular:

1º.- La vulneración del artículo 8 porque "no se hace por el órgano ambiental un examen de las alternativas técnicamente viables presentadas por el Ayuntamiento...".

El citado artículo 8 , bajo la rúbrica "Descripción del proyecto y sus acciones. Examen de alternativas", establece que "La descripción del proyecto y sus acciones incluirá: (...) Un examen de las distintas alternativas técnicamente viables, y una justificación de la solución propuesta". Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2007, reproduciendo la de 24 de julio de 2004 , "Es propio de la naturaleza de Estudios de Impacto Ambiental que especifiquen las distintas alternativas de la solución adoptada. Así lo exige el artículo 5.1 y epígrafe 2 del Anexo III de la Directiva 19857337 , el artículo 2-1-b ) del R.D.L. 1302/86 EDL 1986/10997 y los artículos 7, 8, 9 y 10 de su Reglamento aprobado por R.D. 1131/1988, de 30 de septiembre EDL 1988/12983 "

De este modo se hizo en el caso de autos (Expediente administrativo procedente de la Generalitat, Estudio de Impacto Ambiental, cuyo índice ubicado en el volumen I se refiere a esta cuestión en el apartado 6.3 como "Definición y descripción de alternativas", y se desarrolla en el volumen II folios 198 y siguientes, junto con otros documentos, así como en el de la Dirección General de Política Energética y Minas), como lo acredita el que la misma DIA al exponer la condiciones a las que se somete la viabilidad medioambiental del proyecto comience señalando que "Las alternativas analizadas en el estudio de impacto ambiental recogen, entre otros, el criterio de alejar la línea el máximo posible de las poblaciones y utilizar el máximo las líneas eléctricas existentes conforme a lo indicado en la Moción del Parlamento catalán 11/IV y en el primer informe del Comité de Expertos a raíz de este proyecto (...) Como resultado de las actuaciones indicadas en el anexo I se llegó a la solución propuesta en el estudio ambiental sometido a información pública...".

A continuación, y teniendo en cuenta las alegaciones presentadas, la Declaración incluye hasta un total de diez variantes del trazado que se consideran, de acuerdo con el estudio de impacto ambiental, y al igual que el trazado finalmente propuesto, ambientalmente viables.

2º.- Infracción de lo establecido en el artículo 9 por cuanto no existe descripción de las interacciones ecológicas clave ni su justificación, ni estudio comparativo de la situación ambiental actual y futura, en particular en relación a las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento de Taradell.

Dispone el artículo 9 que el inventario ambiental y descripción de las interacciones ecológicas y ambientales claves, como parte integrante del proyecto, debe comprender, en la medida en que sean precisos para la comprensión de los posibles efectos del proyecto sobre el medio ambiente, y de forma sucinta, el estudio del estado del lugar y de sus condiciones ambientales antes de la realización de las obras, así como de los tipos existentes de ocupación del suelo y aprovechamientos de otros recursos naturales, teniendo en cuenta las actividades preexistentes; la identificación, censo, inventario, cuantificación y, en su caso, cartografía, de todos los aspectos ambientales definidos en el art. 6 , que puedan ser afectados por la actuación proyectada; la descripción de las interacciones ecológicas claves y su justificación; la delimitación y descripción cartografiada del territorio o cuenca espacial afectada por el proyecto para cada uno de los aspectos ambientales definidos; así como el estudio comparativo de la situación ambiental actual y futura, con y sin la actuación derivada del proyecto objeto de la evaluación, para cada alternativa examinada.

La comprobación del contenido del expediente administrativo pone de manifiesto el cumplimiento de esta exigencia, sin que la falta de valoración de las alegaciones del Ayuntamiento de Taradell enerve esta conclusión.

Y es que debe tenerse presente, también en relación con el motivo anterior, que la previsión de los artículos 8 y 9 del Real Decreto 1131/1988 se refiere a un momento anterior en la tramitación de la DIA cual es el de elaboración del proyecto, mientras que la intervención de los interesados tiene lugar en un momento posterior, el trámite de información pública que garantizan los artículos 15 y 17 , una vez elaborado el estudio ambiental.

3º.- Incumplimiento de la obligación que a la Administración actuante impone el artículo 10 sobre consignación del procedimiento utilizado para conocer el grado de aceptación o repulsa social de la actividad, especialmente en el caso del Ayuntamiento recurrente, quien se opuso de manera frontal y unánime al proyecto.

Es lo cierto que el párrafo sexto del artículo 10 del Real Decreto 1131/1988 dispone que "Se indicarán los procedimientos utilizados para conocer el grado de aceptación o repulsa social de la actividad, así como las implicaciones económicas de sus efectos ambientales".

Sin embargo, han de hacerse dos precisiones: en primer lugar, se trata de una exigencia que en modo alguno puede arrastrar la ineficacia de la DIA salvo que se acredite, en los términos en que nos hemos referido ya respecto de la interpretación que ha de hacerse de los motivos que puedan dar lugar a la nulidad o anulabilidad del acto, y de acuerdo con constante jurisprudencia, que se ha generado indefensión, lo que en modo alguno se ha probado en este caso. Antes al contrario, esa frontal oposición a la que se refiere el Ayuntamiento de Taradell ha podido manifestarse en los trámites posteriores, significadamente en el de alegaciones tras la información pública. Y en segundo lugar, sí consta en el expediente administrativo el estudio socieconómico relativo a los municipios afectados, con indicación de las fuentes estimadas para la realización del mismo (folios 133 y siguientes volumen I de la memoria aneja al proyecto de junio de 2003, con referencia a la situación político- administrativa, Población, actividad económica, infraestructuras y servicios, estructura de los núcleos de población, ... ), lo que ciertamente contribuye a considerar cumplida en su proyección material esa exigencia.

OCTAVO.- Finalmente se hace en la demanda una invocación genérica del artículo 45 de la Constitución considerando, con apoyo en el dictamen pericial emitido a su instancia, que el rechazo a sus alegaciones constituye un acto continuado de vulneración del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, en los términos a que alude el apartado 1 del precepto constitucional, apreciando además en la actuación administrativa recurrida una vulneración de la obligación que pesa sobre los poderes públicos para velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad vida y defender y restaurar el medio ambiente, en los términos del apartado 2, recordando las sanciones penales y el deber de indemnizar los daños que el apartado 3 prevé para quienes violen tales obligaciones.

Sobre el alcance del artículo 45 de la Constitución se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en Sentencia 64/1982, de 4 de noviembre , advirtiendo en su fundamento de Derecho Segundo que "Este artículo se incluye entre los "principios rectores de la política social y económica (Cap. III Tít. I relativo a ''derechos y deberes fundamentales'') cuyo reconocimiento, respeto y protección informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos" (art. 53.3 CE ). (...) El art. 45 recoge la preocupación ecológica surgida en las últimas décadas en amplios sectores de opinión que ha plasmado también en numerosos documentos internacionales. En su virtud no puede considerarse como objetivo primordial y excluyente la explotación al máximo de los recursos naturales, el aumento de la producción a toda costa, sino que se ha de armonizar la "utilización racional" de esos recursos con la protección de la naturaleza, todo ello para el mejor desarrollo de la persona y para asegurar una mejor calidad de la vida. (...) Recuérdese también que la "calidad de la vida" que cita el art. 45 y uno de cuyos elementos es la obtención de un medio ambiente adecuado para promoverla está proclamada en el preámbulo de la Constitución y recogida en algún otro artículo como el 129.1 . Sin embargo, debe advertirse que la Constitución impone asimismo "el deber de atender al desarrollo de todos los sectores económicos" (art. 130.1 ), deber al que hace referencia el art. 55.1 Estatuto de Cataluña . Ese desarrollo es igualmente necesario para lograr aquella mejora. La conclusión que se deduce del examen de los preceptos constitucionales lleva a la necesidad de compaginar en la forma que en cada caso decida el legislador competente la protección de ambos bienes constitucionales: el medio ambiente y el desarrollo económico. En cuanto a las técnicas apropiadas para llevar a cabo la protección del medio ambiente corresponde su elección al legislador, máxime cuando el mismo art. 45 CE habla expresamente, como se ha visto, de "defender y restaurar el medio ambiente". La técnica de la restauración está, por tanto, expresamente reconocida en la Constitución"

También lo ha hecho el Tribunal Supremo, y así en Sentencia de 11 de julio de 1987 señala que "Por otra parte, será de recordar que la intensa industrialización de la sociedad moderna ha originado un proceso de degradación de la naturaleza frente al que se viene reaccionando actualmente. Justamente por ello la Constitución proclama el derecho a disfrutar del medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, encomendado a los poderes públicos la defensa y restauración de aquél - art. 45 -. Se subraya especialmente la existencia de este precepto constitucional - ninguno debe ser mera retórica - para advertir que, al integrar un principio rector de la política social y económica, ha de informar "la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos", como destaca el art. 53,3 de la misma Constitución EDL 1978/3879 , siendo desde luego de tener en cuenta a la hora de interpretar conforme a la Constitución todo el ordenamiento jurídico - art. 5.º,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/198754 "

No obstante, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.3 del propio texto constitucional , estos principios "solo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan la leyes que los desarrollen"; desarrollo al que provee en esta concreta materia la normativa que precisamente venimos analizando y con arreglo a la cual, y en razón a lo expuesto, debe considerarse ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada.

A ello no obstan las apreciaciones y conclusiones contenidas en el informe pericial que, a juicio de esta Sala, y en el ejercicio de sus facultades sobre libre valoración de la prueba, no consiguen acreditar la existencia de un perjuicio medioambiental que determine la necesidad de anular la Resolución de autorización por error esencial en la Declaración de Impacto Ambiental, teniendo en cuenta la copiosa documentación técnica que integra el expediente administrativo.

NOVENO.- No se aprecian motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifiquen una especial imposición de las costas causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que rechazando las causas de inadmisibilidad opuestas por el Abogado del Estado y por la entidad codemandada y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE TARADELL contra la Resolución de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático de 24 de mayo de 2004 por la que se formuló Declaración de Impacto Medioambiental sobre el Proyecto de "Nueva alimentación eléctrica a Girona en 400 KV", promovido por Red Eléctrica de España, S.A., al que se acumuló el seguido ante esta misma Sección bajo el número 1109/05 interpuesto por la citada Corporación municipal frente a la desestimación presunta del recurso de alzada y requerimiento de modificación planteado contra la Resolución de la misma Secretaría General de 14 de abril de 2005 por la cual se autorizó a Red Eléctrica de España, S.A. la línea a 400 KV Sentmenat-Barcelona, la línea a 400 KV Vic-Bescanó y la modificación de la línea a 400 KV Vandellós-Pierola- Rubí-Vic en el tramo Pierola-Vic en las provincias de Barcelona y Girona, posteriormente ampliado a la Resolución de 19 de diciembre de 2005, de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio, que de forma expresa declaró no haber lugar a acceder a lo solicitado en el referido requerimiento, debemos declarar y declaramos que dichas Resoluciones son ajustadas a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación preparándolo ante esta Sala mediante escrito que habrá de presentarse en el término de diez días a contar desde el siguiente a su notificación, conforme previene el artículo 89 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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