Última revisión
22/04/2010
Sentencia Administrativo Nº 475/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 404/2007 de 22 de Abril de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 475/2010
Núm. Cendoj: 28079330092010100462
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00475/2010
SENTENCIA No 475
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Da. Berta Santillán Pedrosa
En Madrid, a veintidós de abril de dos mil diez.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo 404/2007, interpuesto por Dª. Juliana , representada por el Procurador D. Juan Luis Senso Gómez y dirigida por la Letrada Dª. María Inés Díez de Frutos, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por tratamiento sanitario; siendo parte la Letrada de la Comunidad de Madrid y «QBE Insurance (Europe) Ltd.», representada por el Procurador D. Francisco Abajo Abril y dirigida por la Letrada Dª. Isabel Burón García.
Antecedentes
PRIMERO.- Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Juan Luis Senso Gómez, en representación de Dª. Juliana , formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia acordando:
a) El pago de una indemnización fijada por esta parte en 200.000 euros. Subsidiariamente, la indemnización se fije en los 60.000 euros reclamados en vía administrativa.
b) El establecimiento de una pensión de novecientos euros mensuales.
c) El abono de intereses desde la fecha de la reclamación.
SEGUNDO.- La Letrada de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el 4 de marzo de 2010, en que tuvo lugar.
SEXTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso se dilucida la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por el tratamiento dispensado a la recurrente, Dª. Juliana , con ocasión de una lesión en el pie.
En la demanda se fundamenta la reclamación en que la actora sufre diabetes grado II y es insulinodependiente desde 2004. El 28 de julio de 2006 acudió al Centro de Salud por causa de heridas en los primeros dedos de ambos pies, por lo que fue sometida a tratamiento con antibióticos y curas. Tras siete visitas al mismo Centro no fue modificado el tratamiento pese al empeoramiento de las lesiones, siendo remitida al Centro de Especialidades. La enfermedad fue agravándose, por lo que Dª. Juliana acudió por propia iniciativa el 30 de septiembre al Servicio de Urgencias del Hospital de La Princesa, donde quedó ingresada. Dado el estado de las heridas, el día 4 de octubre ser produjo una amputación de parte del pie izquierdo. A consecuencia de ello, la actora, según afirma, sufre pérdidas de equilibrio, no puede andar como antes, necesita un calzado especial y tuvo que cesar en la actividad económica que desarrollaba.
La recurrente considera que el tratamiento con antibióticos fue insuficiente porque no detuvo la infección, así como que existió un retraso de un mes y medio en la realización de una radiografía que era urgente y no se le derivó en el momento adecuado al centro médico oportuno pese a ser diabética y presentar la herida riesgo de gangrena. Por ello existe, a su criterio, una relación causal entre la defectuosa asistencia y el resultado de amputación del dedo del pie y una inadecuada atención facultativa.
La Letrada de la Comunidad de Madrid opone que la amputación no se debió a una mala atención sanitaria, a un error en el tratamiento o a un abandono en el seguimiento de la paciente, sino a la propia patología derivada del tiempo de evolución de su diabetes y los numerosos factores de riesgo que presentaba para el desarrollo del pie diabético. La actuación profesional de todo el personal sanitario se adecuó a la «lex artis», por cuanto siguieron las pautas de tratamiento y control habituales en el tratamiento del pie diabético.
SEGUNDO.- Conforme a la prueba pericial y la documental obrante en el expediente, la evolución de la dolencia de la paciente presenta las siguientes fases:
Primero; Dª. Juliana presentaba una diabetes miellitus tipo II en tratamiento con insulina, así como una herida en el primer dedo del pie derecho que estaba siendo tratada. El 28 de julio de 2006 acudió por primera vez al Centro de Salud Montesa por presentar una herida en el primer dedo del pie izquierdo, siéndole prescrito el antibiótico Ciprofloxacino, una pomada y curas diarias de enfermería. A partir de esta fecha la paciente acudió con frecuencia al Centro de Salud para curas y consultas relativas a esta herida.
Segundo; el 11 de septiembre se pautó a la enferma otro antibiótico, Augmentine, y a causa del aspecto gangrenoso que presentaba la herida se solicitó interconsulta urgente a Cirugía General, donde fue vista el día siguiente. En esta consulta, efectuada en el Centro de Especialidades Hermanos García Noblejas, se diagnosticó una insuficiencia vascular, pero no gangrena, absceso fistulizado de larga evolución que precisaba drenaje, y se ordenó lavados abundantes y tratamiento antibiótico.
Tercero; dado el desfavorable progreso de la herida, fue solicitada el día 21 del mismo mes una radiografía, la cual fue programada para el 13 de noviembre. El 28 de septiembre el Cirujano de dicho Centro de Especialidades solicitó cultivo y antibiograma.
Cuarto; a causa del mal estado de la lesión, Dª. Juliana acudió el día 30 al Servicio de Urgencias del Hospital de La Princesa, siendo ingresada en el Servicio de Angiología y Cirugía Vascular, donde se objetivó una úlcera supurativa en el primer dedo del pie izquierdo con reacción inflamatoria alrededor de la lesión y úlcera simétrica en primer dedo del pie derecho con aspecto más seco.
Quinto; el 4 de octubre fue intervenida para la amputación transmetatarsiana del primer dedo del pie izquierdo, el cual que presentaba osteomielitis y gangrena seca. Fue dada de alta hospitalaria el siguiente día 18.
TERCERO.- A fin de valorar la adecuación de este proceso asistencial a la «lex artis» es preciso fundarse en pruebas de carácter técnico, obrando a disposición de la Sala los informes de los distintos médicos que atendieron a la aquí demandante y el emitido por la Inspección Médica basado en ellos, el informe elaborado a instancia de la aseguradora aquí codemandada, todos los cuales obran en el expediente administrativo, y el elaborado por el perito de nombramiento judicial D. Juan Miguel Wilhelmi Ayza.
Éste pone de manifiesto en su informe que el diagnóstico de pie diabético debe ser exhaustivo en la identificación y grado de participación de todos los elementos fisiopatológicos, por lo que la paciente, desde su primera visita, debería haber sido remitida al especialista en cirugía vascular, y la pauta de antibioterapia debe realizarse previa recogida de muestra y antibiograma (página 43 del informe). Asimismo dice el perito que desde la primera visita a Cirugía debió remitirse a la enferma al centro hospitalario con carácter urgente, dada la mala evolución clínica de la herida, pues a causa de «la celeridad de progresión de la infección del pie diabético y la subsiguiente trombosis capilar-arteriolar, no adoptar esta actitud supone en todos los casos abordar posteriormente un cuadro clínico más irresoluble» (pág. 44).
Las conclusiones del perito son terminantes en cuanto a la falta de adecuada valoración de la paciente en la primera consulta y en las posteriores, en la falta de exploraciones y pruebas complementarias para evitar la mala evolución, las cuales, de haberse realizado, seguramente no se hubiera producido la amputación. Sólo es correcta, a juicio del informante, la asistencia prestada en el Hospital (pág. 45).
En el acto de ratificación, y a preguntas de la aseguradora codemandada, el perito dijo que ha basado su informe en el protocolo de actuación sobre el pie diabético de la Sociedad Española de Cirugía Vascular. Señaló que las medidas que deberían adoptarse eran las que corresponden a una enfermedad de grado dos, y hasta cuatro o cinco, que era la sufrida por la recurrente, lo cual, en unión de los otros factores de riesgo, exigía otras medidas que detalla en su informe y que se omitieron en este caso. En concreto, es necesario hacer un antibiograma antes de pautar un antibiótico, aunque es posible prescribirlo a prevención hasta el resultado de la prueba.
La contundencia del resultado de la prueba pericial y las garantías de mayor objetividad e imparcialidad que derivan del modo de nombramiento del perito y del sometimiento de su dictamen a contradicción, obliga a la Sala a otorgarle mayor aptitud convictiva que los pareceres de los facultativos que intervinieron directamente en la asistencia sanitaria, el de la Inspectora médica fundado en esos informes y, por supuesto, el emitido a requerimiento de la Compañía aseguradora, ninguno de los cuales ha sido traído al proceso para su ratificación contradictoria. En todo caso, ni en el expediente administrativo ni en los autos hay criterio técnico alguno que desvirtúe lo manifestado por el perito, así como ninguna referencia a la causa del retardo en la práctica de pruebas esenciales para conocer el estado de la lesión, como la radiografía y el antibiograma, que no se acordaron hasta casi un mes después de aparecer la dolencia.
CUARTO.- Es posible, por tanto, apreciar la concurrencia de los requisitos para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración contenidos en los arts. 139 y 141 LRJ-PAC . Hay una acción imputable a la Administración sanitaria mediante el tratamiento de la herida de Dª. Juliana , un resultado dañoso consistente en la amputación del primer dedo del pie, una relación de causa a efecto entre aquélla y éste, y la antijuridicidad provocada por la omisión del empleo oportuno de los medios diagnósticos y terapéuticos que hubieran evitado ese resultado.
En cuanto al daño indemnizable, no hay ningún otro dato objetivo sobre las consecuencias de la lesión además de las que figuran en el expediente, es decir, la provocada por la amputación transmetatarsiana del primer dedo del pie izquierdo y el internamiento hospitalario.
Por razón de la dificultad que entraña, la Sala debe acudir de manera orientativa para valorar económicamente estos daños, como hace usualmente, al baremo establecido para la indemnización de lesiones producidas en accidentes de tráfico contenido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Según la actualización de dichas indemnizaciones operada por resolución de la Dirección General de Seguros de 31 de enero de 2010, el importe previsto para la lesión padecida por la actora es muy inferior al reclamado, y, en función de la cuantía establecida para el mismo y la que correspondería por los días de hospitalización, la Sala estima procedente fijar la indemnización en la cantidad global y actualizada de 10.000 euros.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , no procede especial declaración en cuanto a las costas procesales de esta instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Senso Gómez, en representación de Dª. Juliana , contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por tratamiento sanitario, y, en consecuencia, condenamos a la Administración demandada a que indemnice a la recurrente en la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000,-); sin costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

