Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 475/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1004/2010 de 19 de Julio de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ANGEL
Nº de sentencia: 475/2012
Núm. Cendoj: 48020330022012100478
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1004/2010
SENTENCIA NÚMERO 475/2012
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a diecinueve de julio de dos mil doce.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia 458/2010, de 30 de julio de 2010, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz que declaró la inadmisibilidad, por falta de legitimación activa, del recurso 1026/2009 seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra resolución del 24 de junio de 2009 del Director de la Academia de Policía del País Vasco, Organismo Autónomo del Gobierno Vasco, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco núm. 134, de 15 de julio de 2009, por la que se ampliaron a 110 las plazas de Suboficial de Investigación Criminal de la Escala de Inspección de la Ertzaintza, convocadas por resolución de 8 de febrero de 2008, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco núm. 46, de 5 de marzo de 2008.
Son parte:
- Apelante: Don Isidoro , representado en la instancia por el Procurador don Juan Usatorre Iglesias y asistido por la Letrada doña María Concepción Helguera Domingo.
- Apelada: Academia de Policía del País Vasco, Organismo Autónomo del Gobierno Vasco, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don ÁNGEL RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por don Isidoro recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia, por la que, con expresa estimación del presente recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida y consiguientemente proceda la admisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto y se resuelva de forma estimatoria, sobre el fondo del asunto.
SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
Por el Letrado de los Servicios Jurídicos Centrales de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en fecha 19 de octubre de 2010 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que, confirmándose en todos sus extremos la sentencia objeto del recurso de apelación, y subsidiariamente, desestimándola en cuanto al fondo del asunto.
TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 17 de julio de 2012, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.
Don Isidoro , funcionario de la Ertzaintza, recurre en apelación la sentencia 458/2010, de 30 de julio de 2010, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz que declaró la inadmisibilidad, por falta de legitimación activa, del recurso 1026/2009 seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra resolución del 24 de junio de 2009 del Director de la Academia de Policía del País Vasco, Organismo Autónomo del Gobierno Vasco, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco núm. 134, de 15 de julio de 2009, por la que se ampliaron a 110 las plazas de Suboficial de Investigación Criminal de la Escala de Inspección de la Ertzaintza, convocadas por resolución de 8 de febrero de 2008, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco núm. 46, de 5 de marzo de 2008.
La ampliación de plazas lo fue en 50, sobre las 60 inicialmente previstas, alcanzando las 110 plazas definitivas.
SEGUNDO.- La sentencia apelada.
Tras identificar las resoluciones recurridas, recoge la pretensión de nulidad ejercitada por el demandante, así como que la basaba en entender que la ampliación realizada era insuficiente por no cubrir todas las vacantes existentes, en cumplimiento de la previsión de la Base 1ª de ampliación en función de las vacantes, que se consideró redactada de forma oscura, así como por entender que se había producido infracción de la Base 6ª apartado 1º, porque la ampliación se había hecho después de publicada la lista de las puntuaciones finales de los candidatos que se presentaron en la convocatoria inicial.
Tras recoger el planteamiento de la Administración demandada, se analizó lo referido a la falta de legitimación activa en el FJ2º, recogiendo las pautas del art. 19 de la Ley de la Jurisdicción y las concreciones de la jurisprudencia sobre ella, para plasmar, que estando a informe de 22 de julio de 2010 de la Letrada del Área de Personal y Asesoría Jurídica de la Academia de Policía del País Vasco, que el demandante había sido incluido en la relación de aspirantes que habían obtenido plaza para la realización del curso, por lo que estaba incluido en la lista definitiva de aspirantes que habían superado el proceso selectivo, recogiendo que el recurso tenía como finalidad anular la ampliación de plazas, lo que, de estimarse, podía provocar que el recurrente se quedara como está, si figuraba dentro de los 50 primeros o, de forma paradójica, de estar entre los 60 ampliados podía verse perjudicado dejándole fuera del proceso.
Con ello concluyó que en ningún caso el recurso podía servir para mejorar una situación injusta que afectara al recurrente en su esfera patrimonial o profesional, con remisión a lo que se pedía en el suplico de la demanda, en concreto, la nulidad de la resolución recurrida y reintegración de derechos profesionales o económicos que hubieran sido injustamente detraídos, para señalar que no existía ningún derecho profesional ni económico detraído como consecuencia de la resolución recurrida, que no afectaba a la esfera profesional ni patrimonial del recurrente, porque el interés de éste sería que se mantuviera como está.
TERCERO.- El recurso de apelación.
Interesa de la Sala que dicte sentencia por la que se estime para revocar la apelada y, por ello, apreciar legitimación activa para resolver el debate de fondo en relación con las pretensiones ejercitadas en la instancia.
El apelante, tras referir la resolución recurrida, señala que figuraba en el puesto 6º del orden de prelación de los ertzainas que resultaron admitidos para participar en el proceso selectivo, por lo que tenía cabida en el número de plazas convocadas en el procedimiento selectivo originario, esto es, 60 plazas y también en el número de plazas ampliadas, esto es, hasta 110.
Alude al planteamiento de la demanda en relación con su rechazo de la legalidad de la resolución recurrida, con remisión a la interpretación racional y proporcional de las bases de la convocatoria que regía el procedimiento selectivo, retomando la Base 1ª, remarcando lo que se refería en cuanto a posibilidad de ampliar en función de las vacantes de la categoría de Suboficial de Investigación Criminal de la Ertzaintza.
También señala que en el acto de la vista del Procedimiento Abreviado, tras conocer el expediente administrativo y la prueba practicada, alegó, para fundamentar la pretensión de nulidad de la resolución recurrida:
(i) Infracción de la Base 1ª de la convocatoria originaria, porque remitía, expresamente, para efectuar la ampliación, en tanto que consiste en una modificación de la convocatoria, a las previsiones del art. 40.2 del Decreto de Selección y Formación de la Policía del País Vasco , solo va a permitir su modificación con sujeción a la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, considerando que ello suponía una llamada implícita al art. 102 y siguientes de la Ley 30/1992 , por lo que se aludía a anulabilidad o nulidad, respectivamente, de los arts. 63 y 62.1.e) de la Ley 30/1992 .
(ii) Falta de motivación, porque mediante la resolución que se recurría, en cuanto a la ampliación de un número concreto de plazas para asegurar la correcta prestación de los servicios, señalando que se había acreditado que eran prácticamente idénticas las vacantes de la categoría de Suboficial de Investigación Criminal, las que existían en el momento inmediatamente anterior a dictarse la resolución recurrida y en el momento de dictarse la convocatoria originaria, que es lo que se consideró infringido el art. 54 de la Ley 30/1992 , señalando que, a más abundamiento, hizo referencia, estando al expediente, a que en el momento de dictarse la resolución recurrida, tanto la Administración como los participantes eran conocedores de la calificación de las pruebas del procedimiento selectivo con valoración de méritos, siendo conocedora de la relación de los ertzainas que había superado el procedimiento selectivo y el orden de prelación, faltando, únicamente, su publicación en el tablón de anuncios de la Academia, por lo que se llegó a considerar que se infringía el principio de seguridad jurídica del art. 9.1 de la Constitución , y de los principios de igualdad, mérito y capacidad de su art. 23.2, con alusión a la idea de sospecha o incertidumbre en relación con que la ampliación pretendiera beneficiar a algún ertzaina en concreto.
En relación con la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa, apreciada por la sentencia apelada, el recurso de apelación retoma los argumentos y razonamientos de ésta, a los que antes nos referíamos, tras lo que se pasa a razonar lo que se considera legitimación e interés legítimo del demandante, ahora apelante, en relación con el contenido de las actuaciones, singularmente del expediente, para señalar que el apelante figuraba en el número 6º del orden de prelación de los ertzainas admitidos al proceso selectivo, reconociendo que era cierto, como había recogido la sentencia apelada, que estaba incluido en la lista definitiva de aspirantes que habían superado el proceso selectivo, pero que ello no podía justificar las conclusiones de la sentencia apelada, porque el apelante, en contra de lo que en ésta se recogió, se veía perjudicado por el hecho de que 50 ertzainas más tuvieran cabida en el número de plazas convocadas como consecuencia de la ampliación, porque:
(1) En aquel momento, se debía aún realizar el curso de formación y periodo de prácticas, por lo que el orden de clasificación definitiva del procedimiento de selección se realizaría sumando las calificaciones obtenidas en el concurso-oposición más el curso de formación y periodo de prácticas, considerando que por el hecho de añadirse 50 competidores al proceso selectivo se disminuía o mermaban las posibilidades de obtener o mantener el 6º puesto o, en su caso, tendría que realizar un esfuerzo mayor para obtener posibilidades de éxito de obtener un buen puesto en el orden de prelación de clasificación definitiva, lo que repercutiría en el destino del puesto de trabajo que le resultaría asignado.
(2) Por otro lado, añade que, asimismo, hubiera sido el apelante de una promoción anterior en la categoría de Suboficial de Investigación Criminal en relación con los 50 ertzainas que, como consecuencia de la ampliación, también van a tener cabida en la convocatoria, lo que repercute en el destino del puesto de trabajo que le resulte asignado, bien de forma provisional o definitiva tras la participación en una provisión de puestos de trabajo para el desempeño de funciones de tal categoría, trasladando que a más antigüedad en una categoría más posibilidades de obtener un mejor destino en la convocatoria de provisión de puestos, más posibilidades para ser habilitado para el desempeño de funciones de superior categoría y más puntuación en los méritos valorados en los cursos de ascenso, con remisión al art. 65 de la Ley de Policía del País Vasco y a los criterios establecidos en los arts. 8 y siguientes del Decreto 388/1988, de 22 de diciembre , de provisión de puestos de trabajo de la Ertzaintza y la Orden de 7 de enero de 2008 del Consejero de Interior, que aprobó el baremo de méritos generales aplicable en la provisión de puestos de trabajo de la Ertzaintza mediante concurso de méritos.
Por ello, concluye el apelante, que si se estima su pretensión sí obtendría un beneficio o utilidad jurídica o, en su caso, se eliminarían cargas, perjuicios y gravámenes, además de patrimoniales de índole moral, por lo que sería titular de un interés directo, personal y legítimo que justifica la legitimación en los términos del art. 19 de la Ley de la Jurisdicción .
En relación con ello insiste, para defender la legitimación activa, que estaría acreditado que en el momento de la convocatoria inicial eran 126 las plazas vacantes de Suboficial de Investigación Criminal de la Ertzaintza y en el momento de convocarse la ampliación eran 128, insistiendo, tras ello, en la disconformidad a derecho con remisión al desconocimiento de las bases iniciales y las pautas de modificación al considerar que se debían de haber seguido las pautas de los arts. 102 y siguientes de la Ley 30/1992 , con reiteración del argumento sobre el defecto de motivación, considerando que como en este caso está acreditado que eran prácticamente idénticas las vacantes de la categoría en el momento inmediatamente anterior al dictarse la resolución recurrida, que en el momento de dictarse la convocatoria originaria , se había infringido por ello el art. 54 de la Ley 30/1992 , reiterando el argumento, ya referido, de que tanto Administración como participantes eran conocedores, además, en el momento de la ampliación de la puntuación obtenida, porque se habrían calificado las pruebas del proceso selectivo y se habían valorado los méritos.
CUARTO.- Oposición de la Academia de Policía del País Vasco, Organismo Autónomo del Gobierno Vasco, Administración apelada.
Interesa la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia apelada, el pronunciamiento de inadmisibilidad por falta de legitimación activa en ella acordado.
Insiste en que no cabe apreciar un interés legítimo en el recurrente, ni en siquiera en el más amplio ámbito de su esfera profesional y económica, una vez admitida que la posibilidad de ampliación está amparada por prescripciones legales, con remisión al art. 40.2 del Decreto 315/1994 en relación con la resolución originaria de 8 de febrero de 2008, así como que la anulación pretendida en nada beneficiaría al recurrente por haber superado el proceso selectivo, trayendo a colación palabras de la sentencia del Tribunal Constitucional, de 9 de febrero de 2009 , en relación con lo que significa el interés como identificado en la obtención de un beneficio, desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospera la acción, que no necesariamente debe tener un contenido patrimonial.
Con carácter subsidiario, traslada, para el supuesto de que la Sala acuerde resolver sobre el fondo de la cuestión, que no se dan las vulneraciones que defiende el apelante.
Tras ello, concreta en qué términos se planteó el debate, lo que enlaza con el contenido de los dos últimos párrafos de la Base 1ª de la resolución originaria de 8 de febrero de 2008, en cuanto a la previsión de posibilidad de ampliar el número de plazas convocadas, trasladando el procedimiento para ello, así resolución de la Directora de la Academia, publicación en el Boletín Oficial del País Vasco y que se efectúe de acuerdo con el art. 40.2 del Decreto 315/1994 , por el que se aprobó el Reglamento de Selección y Formación de la Policía del País Vasco.
En relación con los motivos de fondo, sobre los que insiste el apelante, la Administración rechaza los argumentos, que hemos ido refiriendo, porque la ampliación era una opción que tenía como soporte el Decreto que aprobó el Reglamento de Selección y Formación de Policía del País Vasco con alusión al art. 40.2 , insistiendo en que la ampliación era una opción que tenía su suporte en la potestad de autoorganización, que solo tenía dos límites, que el número de plazas no pudiera ser objeto de reducción y que el número de plazas no puede exceder de las vacantes, realmente, existentes, reconociendo que en este supuesto las vacantes existentes eran 126 a la fecha de publicación de la resolución originaria y 128 a la hora de la relación definitiva de los aspirantes que habían superado el procedimiento selectivo, considerando que entraba dentro de las facultades discrecionales adoptar una decisión en función de unos criterios, precisando que tales criterios en el supuesto, en concreto, debían tener presente el cambio de gobierno que se había operado.
Se dice que, incluso, tampoco supondría arbitrariedad o actuación caprichosa, incluso en el supuesto de que la ampliación hubiera sido acordada por la misma autoridad y no por otra.
Finalmente, tras insistir en las pautas reconocidas por la jurisprudencia en cuanto a la calificada como potestad de autoorganización y la discrecionalidad que se predica sobre ella, traslada la Administración apelada que incluso, a efectos simplemente dialécticos, de existir arbitrariedad hubiera sido mayor o más fácilmente apreciable en la resolución originaria que no en la recurrida, porque el número de las plazas convocadas se ajustaba al de las vacantes reales, recordando que se trata de una convocatoria que regula un procedimiento selectivo de ingreso en el turno de promoción interna y no de una convocatoria de provisión de puestos de trabajo, por lo que no existiría la obligatoriedad de convocar todas las vacantes.
QUINTO.- Confirmación de la sentencia apelada; ausencia de legitimación activa en el demandante, ahora apelante.
La respuesta a lo que se debate en esta segunda instancia exige, por su carácter preferente, por su naturaleza jurídico-procesal, resolver si conforme a derecho fue el pronunciamiento de inadmisibilidad por falta de legitimación activa acordado por la sentencia apelada, al acoger la pretensión preferente de la Administración demandada; pronunciamiento de artículo 68.1 a) en relación con al artículo 69 b) de la LJ .
En el presente caso tenemos que se recurrió en la instancia por el apelante la resolución de 24 de junio de 2009 del Director de la Academia de Policía del País Vasco que amplió de 60 a 110 las plazas de Suboficial de Investigación Criminal de la Escala de Inspección de la Ertzaintza, en relación con la Convocatoria efectuada por resolución de 8 de febrero de 2008.
El recurrente participó y fue incluido en la relación de aspirantes que obtuvieron plaza, encontrándose incorporado en la lista definitiva de aspirantes que habían superado el proceso selectivo, sentencia apelada que acogió la inadmisibilidad por falta de legitimación activa porque con el recurso el demandante no podía llegar a mejorar su situación, en concreto excluirle de situación injusta que a él le afectara en la esfera patrimonial o profesional, enlazando con las precisiones, como recogíamos en el FJ 2º, que plasmó en la demanda donde se instó la nulidad de la resolución recurrida y la reintegración de derechos profesionales o económicos que hubieran sido injustamente detraídos [- llegando a plasmar el suplico de la demanda, a lo que necesariamente nos tendremos que remitir, que se concretarán en ejecución de sentencia-], concluyendo la sentencia apelada que no existía ningún derecho profesional ni económico detraído como consecuencia de la resolución recurrida, no afectándose a al esfera profesional ni patrimonial del demandante al concluir que en el fondo lo que se alcanzaría es mantenerse como estaba.
Enlazando con los argumentos del recurso de apelación, excluyendo los referidos a la cuestión de fondo y limitándonos a la defensa que se hace de rechazo de la causa de inadmisibilidad apreciada por la sentencia apelada, va a asumir, lo que por otra parte es obvio, está acreditado en las actuaciones, que el apelante estaba incluido en la lista definitiva de aspirantes que habían superado el procedimiento selectivo, pero se va a rechazar lo que concluyó la sentencia apelada para apreciar la inadmisibilidad por falta de legitimación activa, porque sería perjudicado al ser 50 ertzainas más con cabida en el número de plazas convocadas como consecuencia de la ampliación, al pasar de las 60 iniciales a las 110 plazas finales como consecuencia de la ampliación acordada por la resolución de 24 de junio de 2009, que fue la recurrida en la instancia.
El estudio y respuesta a lo que se debate exige partir, como así hizo la sentencia apelada, de las conclusiones de la jurisprudencia en relación con la legitimación activa en el orden contencioso administrativo y la valoración que procede efectuar en cuanto rechazarla significa excluir un pronunciamiento de fondo, porque implica pronunciamiento de inadmisibilidad.
Así por todas, podemos hacer cita de la STS de 30 mayo 2011, recaída en el recurso de casación 202/2009 , que en su FJ 5º, al recuperar la doctrina jurisprudencial, razona, en lo que interesa, como sigue:
"[...]
La jurisprudencia de esta Sala en materia de legitimación, reiterada en múltiples sentencias, puede concretarse en la reciente sentencia de esta misma Sala y Sección de 20 de mayo de 2011 (cas. 3381/09 ), que se expresa en los siguientes términos:
' La legitimación es un presupuesto inexcusable del proceso e implica en el proceso contencioso-administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, sentencias de 11 de febrero de 2003, recurso nº 53/2000 , 6 de abril de 2004 y 23 de abril de 2005, recurso 6154/2002 ), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (por todas, en SSTC núms. 197/88 , 99/89 , 91/95 , 129/95 , 123/96 y 129/2001 , entre otras), pudiéndose concretar algunos criterios interpretativos de la doctrina jurisprudencial en los siguientes puntos:
a) La importancia del interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida coloque al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo al ocasionar un perjuicio, como resultado inmediato de la resolución dictada.
b) Ese interés legítimo, que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, puede prescindir de las notas de personal y directo y al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, éste no sólo es más amplio que aquél y también es autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona, ésto es, verse afectado por el acto o resolución impugnada.
c) La genérica legitimación en la Ley Jurisdiccional que se establece a favor de corporaciones, asociaciones, sindicatos, grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos y la legitimación que no ampara el puro interés por la legalidad, salvo en los limitados casos de la acción popular.
(...)
e) Es cierto que debe mantenerse un criterio interpretativo de los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso- administrativo acorde al principio 'pro actione', de manera no formalista y de forma favorable a la producción del efecto perseguido por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos a que responde el art. 24.1 de la Constitución , pero también hay que considerar la reiterada jurisprudencia constitucional que señala como el derecho prestacional de la tutela ha de sujetarse al plano de la estricta legalidad, pues sólo inciden en la vulneración del contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE aquellas resoluciones que generan interpretaciones arbitrarias e irracionales, lo que no sucede en este caso.
(...]".
Para la Sala, partiendo de esas premisas, ha de ratificar la conclusión de la sentencia apelada en el sentido de que concurría falta de legitimación activa del recurrente en el concreto recurso, porque no pueden considerarse relevantes los alegatos que traslada para defender su legitimación activa, así al señalar que cuando se amplió el número de plazas, el 24 de junio de 2009, aún se debía realizar el curso de formación y periodo de prácticas, lo que implicaba que el orden de clasificación definitiva de selección se realizaría sumando las calificaciones obtenidas en el concurso-oposición más el curso de formación y periodo de prácticas, estimando que, por ello, al aumentarse las plazas se disminuía o mermaba las posibilidades de obtener o mantener el sexto puesto o, como se dice, en hipótesis tendría que realizar un esfuerzo mayor para obtener posibilidades de éxito de obtener un buen puesto, repercutiendo en el destino del puesto de trabajo que le fuera asignado.
Sobre ello no puede sino considerase que es un planteamiento más teórico que real, no acreditándose que se haya producido, ni tan siquiera a posteriori, efecto negativo alguno que proceda desterrar de estimarse el planteamiento que hizo como apelante.
Por otro lado, tampoco es relevante el hecho de que el apelante hubiera sido de una promoción anterior, en la categoría de Suboficial de Investigación Criminal, respecto de las 50 plazas a las que se amplió la convocatoria, en relación con las consideraciones que por él se hacen, como recogíamos en el FJ 3º, respecto al futuro profesional en relación con, entre otras consideraciones, la antigüedad en la categoría, etc.
En este caso no puede sino considerarse que estando a las concretas circunstancias que se desprenden de las actuaciones, el recurrente lo que en el fondo traslada con su planteamiento impugnatorio de la resolución de 24 de junio de 2009, es una singular defensa de la legalidad, ello porque las precisiones que hace, con las que se trata de justificar intereses directos o evitación de cargas, perjuicios o gravámenes de cualquier índole, no alcanzan la entidad suficiente para justificar la legitimación activa del apelante.
Recordaremos que no es recurrente un Sindicato con ámbito de actuación en la Ertzaintza, supuesto en el la legitimación activa tiene parámetros concretos, en los términos precisados por la doctrina del Tribunal Constitucional, que la vemos recogida, entre otras, en la STC 153/2007, de 18 junio , que en el FJ 4 refunde los rasgos principales, con singular incidencia en relación con actos de la administración recaídos en el ámbito de la función pública, como es nuestro caso.
El planteamiento del apelante, llevado a otros extremos, implicaría el otorgamiento, incluso, de legitimación activa respecto a nuevas convocatorias de plazas de Suboficial de Investigación Criminal de la Escala de Inspección de la Ertzaintza, porque en hipótesis también podría tener mayores competidores en relación con la provisión de hipotéticos puestos en los que incidiera, de forma singular, la condición de Suboficial de Investigación Criminal de la Escala de Inspección, ello sin necesidad de efectuar precisiones en otros ámbitos.
Si en ese ámbito se presentaría clara la ausencia de legitimación activa, esa es la conclusión que, asimismo, se debe ratificar, incluso, en relación con la convocatoria en la que participó el apelante, que posteriormente vio ampliado el número de plazas, sin que se pueda considerar relevante, para arropar la legitimación activa, el que se pudieran excluir las plazas ampliadas, las 50 que incrementó la resolución de 24 de junio de 2009, porque las razones motivos o justificación que se dan por el apelante no alcanzan a tener la relevancia necesaria para concluir que cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia, así que" la resolución ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona, ésto es, verse afectado por el acto o resolución impugnada">, para consolidar la concreta legitimación activa.
La Sala ratifica que el planteamiento que se hizo con la demanda se soportaba en afecciones en la esfera jurídica del demandante, por la resolución recurrida, meramente hipotéticas, potenciales y futuras.
Ello se presenta como manifiesto si nos trasladamos al suplico de la demanda, donde vemos que no se concretan qué tipo de derechos económicos o de índole profesional se podían solventar con la estimación del recurso, incluso, lo que es altamente revelador en nuestro debate, se remitía a la fase de ejecución de sentencia para concretar los derechos profesionales o económicos que, se decía, habían sido injustamente detraídos.
Por tanto, se ha de concluir que todo hubiera quedado con el mantenimiento de la posición que, finalmente, alcanzó en la convocatoria el demandante, sin que la exclusión de determinados participantes, de los seleccionados del número 61 al 110, implique interés legítimo para configurar el presupuesto de legitimación activa en los términos exigidos por la legislación y la jurisprudencia, a lo que nos hemos referido, y que es lo que justifica el pronunciamiento de la sentencia apelada, que en este momento la Sala deba ratificar, para concluir en la desestimación del recurso de apelación.
Esta conclusión hace innecesario, por su propia naturaleza, entrar en el estudio de los alegatos de fondo, que en lo esencial dejábamos recogidos en el FJ 3º, a los que se ha opuesto la Administración con carácter subsidiario, para el supuesto de acogerse la existencia de legitimación activa, con los argumentos que recogemos en el anterior FJ 4º.
SEXTO.- Costas y depósito.
Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , a pesar de la desestimación del recurso de apelación, estando a las circunstancias concurrentes y a la singularidad del supuesto analizado, en relación con la naturaleza del pronunciamiento ratificado, la Sala considera que justifican la no imposición de costas al apelante.
La desestimación del recurso de apelación lleva aparejada la pérdida del depósito constituido, conforme a lo que establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación 1004/2010interpuesto por don Isidoro , funcionario de la Ertzaintza, contrala sentencia 458/2010, de 30 de julio de 2010, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz que declaró la inadmisibilidad, por falta de legitimación activa, del recurso 1026/2009 seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra resolución del 24 de junio de 2009 del Director de la Academia de Policía del País Vasco, Organismo Autónomo del Gobierno Vasco, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco núm. 134, de 15 de julio de 2009, por la que se ampliaron a 110 las plazas de Suboficial de Investigación Criminal de la Escala de Inspección de la Ertzaintza, convocadas por resolución de 8 de febrero de 2008, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco núm. 46, de 5 de marzo de 2008, acordamos:
1º.- Ratificar la sentencia apelada.
2º.- No efectuar expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de esta segunda instancia.
3º.- La pérdida del depósito constituido, que deberá ser transferido al Ministerio de Justicia por el Juzgado de origen.
Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

