Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
19/06/2015

Sentencia Administrativo Nº 475/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 211/2014 de 19 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 475/2015

Núm. Cendoj: 28079230032015100404

Núm. Ecli: ES:AN:2015:1775

Núm. Roj: SAN  1775:2015

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000211 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00432/2014

Demandante:D. Casiano

Procurador:Dª ROSALÍA ROSIQUE SAMPER

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Casiano representado por la Procuradora Dª ROSALÍA ROSIQUE SAMPERcontra MINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDADsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-Se impugnan las resoluciones del Ministerio de Justicia de 4-12-2012 y de 6-11-2013 (esta última confirmatoria en reposición de la anterior), que denegaron la solicitud de concesión de la nacionalidad española.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 12 de mayo de 2015, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugnan las resoluciones del Ministerio de Justicia de 4-12-2012 y de 6-11-2013 (esta última confirmatoria en reposición de la anterior), que denegaron la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora por considerar que dicha parte no había justificado suficientemente el requisito de buena conducta cívica, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21 - 12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 . En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 .) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".

TERCERO.- El demandante es natural de Bolivia, nace el NUM000 -1972, según el informe policial de NUM001 -2011 que obra en el expediente está soltero y al parecer tiene tres hijos, reside legalmente en España desde el 16-3-2005, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Barcelona, con fecha de 13-7-2009 tenía acreditados 1.340 días de alta en el sistema de la Seguridad Social, ha acreditado la realización de tres cursos de formación profesional y en la precedente vía administrativa aportó el testimonio escrito de tres vecinos que afirmaban que el interesado mostraba 'una conducta cívica y cordial con todos los vecinos'.

La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 25-9-2009, siendo así que respecto de la misma el Ministerio Fiscal manifestó que no podía informar mientras que el Encargado del Registro Civil emitió un informe favorable.

Ya hemos visto que la denegación de la nacionalidad se basó en no haber justificado el interesado suficientemente buena conducta cívica. Al respecto es de notar que según los correspondientes informes policiales que figuran en el expediente el demandante fue detenido en tres ocasiones en distintas fechas posteriores a la solicitud de nacionalidad, concretamente los días 1/2/2010, 6/3/2011 y 25/3/2012, por 'malos tratos habituales en el ámbito familiar', cuyas detenciones dieron origen a las subsiguientes causas penales. El 8-3-2010 se dictó sentencia absolutoria del recurrente, cuya sentencia fue confirmada en apelación. El 7-3-2011 se dictó un auto de sobreseimiento provisional ex artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto de la segunda de las referidas detenciones. Por último, el 26-3-2012 se dictó en relación con la última de las detenciones otro auto de sobreseimiento provisional de acuerdo con el artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La demanda rectora del actual proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, alega que hay que tener en cuenta todos los factores -positivos y negativos- que están presentes en el supuesto enjuiciado, aduce una falta de motivación de las resoluciones recurridas, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Pues bien, examinado cuanto hemos referido a la luz de la normativa y jurisprudencia de aplicación al supuesto enjuiciado, podemos ya anticipar la suerte desestimatoria del recurso que nos ocupa. No basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, subrayando la jurisprudencia que corresponde a la parte recurrente la carga de demostrar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, cuya carga es más gravosa cuando el interesado ha estado implicado en causas penales que no están definitivamente sobreseídas y archivadas, arguyéndose también por la referida jurisprudencia que el aludido onus probandi exige que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica.

El demandante cuenta con determinados elementos de integración social, si bien la solicitud de nacionalidad se ha denegado por no haber justificado suficientemente el requisito de la buena conducta cívica. Pues bien, con abstracción de la precitada sentencia absolutoria, no pueden obviarse los dos autos de sobreseimiento provisional de 7-3-2011 y de 26-3-2012, dictados respectivamente por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer nº 1 y nº 4 de Barcelona, tras las correspondientes detenciones del demandante por 'malos tratos habituales en el ámbito familiar', siendo de notar que dichas detenciones y autos de sobreseimiento provisional se producen durante la tramitación del expediente gubernativo de nacionalidad y que dichas resoluciones judiciales de sobreseimiento no implican el archivo definitivo de las respectivas actuaciones judiciales, cuyas actuaciones constituían indicios contrarios a la buena conducta cívica, sin que tales indicios hayan quedado desvirtuados al no haberse aportado en esta sede judicial las correspondientes actuaciones penales que hubiesen permitido desvanecer los referidos indicios mediante su examen, sin que a tales efectos resulten suficientes los autos de sobreseimiento provisional, que no suponen el archivo definitivo de los procedimientos penales, cuya cercanía a la solicitud de nacionalidad tampoco cabe desconocer.

Por último, no resulta plausible el argumento recursivo que apunta a una falta de motivación de las resoluciones combatidas, cuya mera lectura pone de manifiesto que las mismas expresan su ratio decidendi de modo suficiente para poder ejercer el derecho de defensa con las debidas garantías y sin riesgo de indefensión.

En suma, y por mor de cuanto antecede, se impone la desestimación del actual recurso al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora por imperativo del artículo 139.1 de la LJ .

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar las resoluciones a que se contrae la litis.

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª LUCÍA ACÍN AGUADO Ana María Sangüesa Cabezudo

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.

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