Última revisión
19/06/2015
Sentencia Administrativo Nº 475/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 211/2014 de 19 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 475/2015
Núm. Cendoj: 28079230032015100404
Núm. Ecli: ES:AN:2015:1775
Núm. Roj: SAN 1775:2015
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D.
Casiano representado por la Procuradora
Antecedentes
Fundamentos
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 . En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 .) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".
La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 25-9-2009, siendo así que respecto de la misma el Ministerio Fiscal manifestó que no podía informar mientras que el Encargado del Registro Civil emitió un informe favorable.
Ya hemos visto que la denegación de la nacionalidad se basó en no haber justificado el interesado suficientemente buena conducta cívica. Al respecto es de notar que según los correspondientes informes policiales que figuran en el expediente el demandante fue detenido en tres ocasiones en distintas fechas posteriores a la solicitud de nacionalidad, concretamente los días 1/2/2010, 6/3/2011 y 25/3/2012, por 'malos tratos habituales en el ámbito familiar', cuyas detenciones dieron origen a las subsiguientes causas penales. El 8-3-2010 se dictó sentencia absolutoria del recurrente, cuya sentencia fue confirmada en apelación. El 7-3-2011 se dictó un auto de sobreseimiento provisional ex artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto de la segunda de las referidas detenciones. Por último, el 26-3-2012 se dictó en relación con la última de las detenciones otro auto de sobreseimiento provisional de acuerdo con el artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La demanda rectora del actual proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, alega que hay que tener en cuenta todos los factores -positivos y negativos- que están presentes en el supuesto enjuiciado, aduce una falta de motivación de las resoluciones recurridas, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, examinado cuanto hemos referido a la luz de la normativa y jurisprudencia de aplicación al supuesto enjuiciado, podemos ya anticipar la suerte desestimatoria del recurso que nos ocupa. No basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, subrayando la jurisprudencia que corresponde a la parte recurrente la carga de demostrar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, cuya carga es más gravosa cuando el interesado ha estado implicado en causas penales que no están definitivamente sobreseídas y archivadas, arguyéndose también por la referida jurisprudencia que el aludido onus probandi exige que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica.
El demandante cuenta con determinados elementos de integración social, si bien la solicitud de nacionalidad se ha denegado por no haber justificado suficientemente el requisito de la buena conducta cívica. Pues bien, con abstracción de la precitada sentencia absolutoria, no pueden obviarse los dos autos de sobreseimiento provisional de 7-3-2011 y de 26-3-2012, dictados respectivamente por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer nº 1 y nº 4 de Barcelona, tras las correspondientes detenciones del demandante por 'malos tratos habituales en el ámbito familiar', siendo de notar que dichas detenciones y autos de sobreseimiento provisional se producen durante la tramitación del expediente gubernativo de nacionalidad y que dichas resoluciones judiciales de sobreseimiento no implican el archivo definitivo de las respectivas actuaciones judiciales, cuyas actuaciones constituían indicios contrarios a la buena conducta cívica, sin que tales indicios hayan quedado desvirtuados al no haberse aportado en esta sede judicial las correspondientes actuaciones penales que hubiesen permitido desvanecer los referidos indicios mediante su examen, sin que a tales efectos resulten suficientes los autos de sobreseimiento provisional, que no suponen el archivo definitivo de los procedimientos penales, cuya cercanía a la solicitud de nacionalidad tampoco cabe desconocer.
Por último, no resulta plausible el argumento recursivo que apunta a una falta de motivación de las resoluciones combatidas, cuya mera lectura pone de manifiesto que las mismas expresan su ratio decidendi de modo suficiente para poder ejercer el derecho de defensa con las debidas garantías y sin riesgo de indefensión.
En suma, y por mor de cuanto antecede, se impone la desestimación del actual recurso al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar las resoluciones a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª LUCÍA ACÍN AGUADO Ana María Sangüesa Cabezudo
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
Madrid a Doy fe.

