Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 475/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 63/2015 de 19 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 475/2015

Núm. Cendoj: 28079330032015100613


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2015/0001619

Recurso nº 63/2015

Ponente:Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Recurrente: Dña. Reyes

Representante:Procurador Dña. Alicia Álvarez Plaza

Parte demandada:Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

Representante:Abogado del Estado

SENTENCIA NÚM. 475

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

-----------------------------------

En Madrid, a 19 de Noviembre de 2015.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 63/2015 interpuesto por la representación procesal de Dña. Reyes ,

contra la resolución de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades de 29 de enero de 2015, sobre evaluación negativa de la actividad investigadora comprendida entre los años 2008-2013; habiendo sido parte demandada el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de Noviembre de 2015.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Maldonado Muñoz.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta por el Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, posteriormente desestimado expresamente por resolución de 29 de enero de 2015, del recurso de alzada formulado por Doña Reyes , contra acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) de 9 de Junio de 2014, por el que se le comunica la evaluación negativa de su actividad investigadora correspondiente al periodo evaluado comprendido entre los años 1996-2012 (años 2008,2009, 2010, 2011, 2012 y 2013).

Pretende la recurrente se anulen las resoluciones impugnadas y se le reconozca la evaluación positiva del periodo 2008-2013, el complemento específico de investigación correspondiente, más los intereses legales, alegando, en síntesis, que las cinco aportaciones seleccionadas en el curriculum vitae abreviado tienen calidad suficiente para obtener el reconocimiento del tramo solicitado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 y la resolución de 15 de noviembre de 2013. La valoración otorgada a la aportación nº 3 (2 puntos) determina la denegación del tramo de investigación. El informe del Comité Asesor nº 9 justifica dicha valoración en que se trata de ' una aportación de temática reiterada y contenido muy similares a otra u otras de las sometidas a evaluación'.Entre las sometidas a evaluación solo la aportación nº 5 versa sobre derechos de propiedad industrial. Con objeto de desvirtuar la presunción de certeza de la actuación administrativa se acompaña a la demanda informe pericial de un catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad de las Islas Baleares que examinando ambas aportaciones llega a la conclusión de que ' ambos trabajos se encuentran en una misma línea de investigación, si bien sus temáticas, enfoques y contenidos son perfectamente diferenciables',valorando la aportación nº 3 en lugar de con 2 puntos con 6,5 puntos .En consecuencia, la conclusión del CNEAI es errónea y no se ajusta a la realidad debiendo procederse a modificar la puntuación total reconocida que de 26,4 puntos otorgados ha de pasar a 30,9 puntos, siendo, por tanto, la valoración global 6,18 puntos en lugar de 5,28 puntos. Superando, en consecuencia, la valoración mínima exigida (6 puntos), lo que conlleva el reconocimiento del tramo.

Por otra parte señala que los informes del Comité Asesor debían haber evaluado las aportaciones del curriculum vitae completo y falta de motivación, dado que no se explica ni razona por qué las aportaciones del curriculum vitae completo no permiten incrementar la puntuación otorgada.

La Administración demandada se opone a la pretensión actora señalando que, conforme a la normativa reguladora de la materia la labor de evaluación se fundamenta en la discrecionalidad técnica de que goza el Comité de Evaluación, basada en los principios de especialización, objetividad, imparcialidad y presunción de acierto objetivo, siendo el objeto de la actividad evaluadora el análisis técnico de la calidad del trabajo, analizando su originalidad y aporte al estado de la ciencia conforme resulta de la comunidad científica, exteriorizándose la calidad a través de signos que operan de forma indiciaria ( no determinante), como son la transcendencia del medio editorial de la publicación en la que se divulga el trabajo y citas de otros autores de relevancia y, por último, se exige una motivación básica del juicio exteriorizada a través de las conclusiones del Comité Asesor.

Afirma, por otro lado, que el juicio técnico, imparcial y altamente especializado del Comité Asesor no puede ser sustituido por la opinión del actor o de otros catedráticos, sin capacidad certificante de tal calidad y obviamente emitidos a su instancia, quién no realizan crítica alguna al parecer del Comité de Expertos más allá de dejar constancia de su personal opinión discrepante. Concluye, frente a lo afirmado de contrario, que, según el Comité Asesor, la aportación conflictiva sobre intervención aduanera e infracción de derechos de propiedad intelectual viene a reiterar el contenido temático de la aportación sobre la protección de dicha propiedad en el ámbito de la Unión Europea, ambas con contenidos similares, afectando a la misma temática, coincidiendo, incluso, los apartados I y II de la primeramente citada con el apartado I de la segunda. Además ha sido publicada en revista sin destacado impacto ni relevancia o valor editorial, y no en el apartado 'doctrinal' sino en el apartado ' varía', siendo, además, su extensión reducida (17 páginas).

Finalmente señala que, en vía administrativa solo solicitó la corrección de la valoración de la obra nº 3, por lo que procede inadmitir por desviación procesal la nueva pretensión judicial de revisión de su curriculum vitae completo.

SEGUNDO.-Con carácter previo, al análisis concreto de las diversas alegaciones formuladas, hemos de poner de manifiesto que el sistema de evaluación de la actividad investigadora del personal docente universitario a efectos de determinar el complemento de productividad tiene su origen normativo en el Real Decreto 1.086/89, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, en cuyo artículo 2.4 se establece que el profesorado universitario podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años en régimen de dedicación a tiempo completo a una evaluación, en la que se juzgará el rendimiento de la labor investigadora desarrollada durante tal periodo. La indicada valoración se encomendaba a una Comisión Nacional, integrada por representantes del Ministerio de Educación y Ciencia y de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia educativa, la cual podría recabar el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica nacional o internacional cuya especialidad se corresponda con el área investigadora de los solicitantes, comportando la evaluación positiva la asignación de un complemento de productividad por un período de seis años.

De acuerdo con esta previsión reglamentaria, por Orden de 28 de diciembre de 1.989 se constituyó la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora del Profesorado Universitario, presidida por el Director General de Investigación Científica y Técnica e integrada, además, por siete representantes del Ministerio de Educación y Ciencia, designados por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación y uno designado por cada una de las Comunidades Autónomas con competencias en materia universitaria.

Las Ordenes de 5 de febrero de 1.990 y 13 de diciembre de 1.993 fijaron el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, estableciendo los principios generales que habían de presidirla (calidad, creatividad, originalidad, aportación al conocimiento, capacidad de estimulación en el entorno, con ponderación de la situación general y de las circunstancias de la investigación científica española en cada período), así como los cinco criterios específicos de evaluación: dos criterios básicos (tipo B1 y tipo B2) y tres complementarios (tipo C1,C2 y C3), reiterando la potestad de la Comisión Evaluadora de recabar el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica, articulándolo a través de Comités Asesores por campos científicos, que emitirían para cada tramo, tras el examen del currículo aportado por el solicitante, el oportuno informe, valorando el conjunto de las aportaciones en cada uno de los cinco criterios específicos de evaluación de cero a diez puntos, siendo preciso alcanzar un mínimo de seis puntos para obtener una valoración positiva en el criterio correspondiente.

Posteriormente, se dictó la Orden de 2 de diciembre de 1994, por lo que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de Agosto, sobre retribuciones del Profesorado Universitario, en cuyo artículo 3 se dispone que es a la Comisión Nacional a la que corresponde efectuar la evaluación de la actividad investigadora, la cual podrá recabar, el oportuno asesoramiento de miembros de la Comunidad científica, articulándolo a través de Comités asesores por campos científicos. El nombramiento de los miembros de estos Comités asesores lo realizará el Presidente de la Comisión Nacional, a propuesta de ésta y oídos el Consejo de Universidades y la Junta de Gobierno del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, entre investigadores de prestigio que, en caso de ser españoles, tengan reconocidos, al menos, tres tramos de investigación. El listado completo de los miembros que formen estos Comités asesores deberá ser publicado en el Boletín Oficial del Estado con una anticipación de, al menos, un mes respecto del momento en que aquellos comiencen su actuación, a efectos de lo previsto en el núm. 4 de este artículo. Cuando la especificidad de un área de conocimiento determinada o de la actividad investigadora a evaluar lo haga aconsejable, la Comisión Nacional podrá recabar, además, el asesoramiento de otros especialistas vinculados con esa área o actividad específica. Las circunstancias de estos especialistas deberán ser comunicadas a los interesados a efectos de lo previsto en el núm. 4 de este artículo. Los asesores miembros de un Comité deberán, en cada sesión, participar en el estudio y análisis de todas las solicitudes correspondientes al campo científico asignado al mismo, sin que a estos efectos su función pueda quedar circunscrita al área propia de su especialidad. El asesoramiento y la calificación que resulte de los Comités asesores o, en su caso, de los especialistas, no vinculará a la Comisión Nacional en la emisión del juicio de evaluación definitiva. El artículo 7 dispone entre los principios generales que deben observarse en la evaluación se encuentran la contribución al progreso del conocimiento, la innovación y creatividad de las aportaciones incluidas en el currículum vitae abreviado, considerando la situación general de la ciencia en España y las circunstancias de la investigación española en la disciplina correspondiente a cada evaluado y en el período a que corresponda la evaluación, así como la primacía de los trabajos formalmente científicos o innovadores frente a los meramente descriptivos, a los que sean simple aplicación de los conocimientos establecidos o a los de carácter divulgativo. Y, finalmente, en el artículo 8.1 de la misma se dice que los comités asesores y en su caso los especialistas consultados deberán formular un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el currículum vitae abreviado dentro del contexto definido por el currículum vitae completo, juicio técnico que conforme se precisa en el apartado 2 se expresará en términos numéricos de cero a 10, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un tramo de seis años. Por otro lado, en el citado artículo 8 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 se introducía la indicación expresa -a que hizo alusión el Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de julio de 1996 de que:' Para la motivación de la Resolución que dicte la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités Asesores y en su casos los especialistas si los mismos hubiesen sido asumidas por la Comisión Nacional. En caso contrario deberán incorporarse a la Resolución de la Comisión Nacional los motivos que la han llevado a apartarse de los referidos informes, así como la fundamentación, avalada o no por otros informes dictados por especialistas de la decisión final'.

TERCERO.-En el caso debatido, la resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de 9 de Junio del 2013, por la que se deniega la solicitud actora, adjunta como motivación de su resolución el informe del Comité Asesor nº 9 .Este Comité, según resulta del expediente administrativo, fue el expresamente designado para el campo científico en cuestión (Derecho), estando integrado por Catedráticos de Universidad y fue el encargado de asesorar a la Comisión Nacional en el campo referido. Este Comité emitió el correspondiente informe en relación a la labor investigadora del actor, para lo cual tuvo en cuenta los criterios de calidad recogidos en la Orden de 2 de Diciembre de 1994 y los criterios específicos establecidos en la resolución de 21 de Noviembre de 2013, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades llegando a la conclusión de que la obra examinada, correspondiente al periodo evaluado 2008-2013 merece ser calificada con 5,3 puntos sobre un máximo de 10. Dicho informe fue asumido por la Comisión Nacional, según se hace constar en la resolución de 9 de junio de 2014 y adjuntado a la misma. La Comisión Nacional estima suficientemente fundamentado el Informe emitido por el Comité Asesor, haciéndolo suyo, y acepta la calificación que a aquel Comité le han merecido las aportaciones realizadas por el solicitante, y teniendo en cuenta para la evaluación del tramo solicitado lo establecido en el art. 8.3 de la OM. de 2 de diciembre de 1994 y el mismo precepto de la Resolución de 5 de diciembre de 1994, resuelve denegar la solicitud.

De todo ello no puede sino concluirse que la Administración ha valorado, en este caso negativamente, de conformidad con los criterios recogidos en la mencionada Orden, y la puntuación que con base a ello estimó procedente otorgar a la obra sometida a examen lo que, como se ha adelantado, se estima suficiente a los efectos aquí examinados, máxime cuando la propia Orden establece, como quedó expuesto, que para la motivación de la resolución que dicte la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités Asesores y, en su caso, los especialistas, si los mismos hubiesen sido asumidos por la Comisión Nacional, y en este sentido se pronunció la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1996 . En definitiva, basta con que se fije la puntuación otorgada para entender cumplido el deber de motivación.

CUARTO.-Entrando en el examen del fondo del asunto planteado, este Tribunal según reiterada jurisprudencia no puede entrar a valorar decisiones calificadoras de la CNEAI que gozan de una clara discrecionalidad técnica, conforme a la cual, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas, sus juicios técnicos no son susceptibles de control jurídico por la Jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos, sin que esta Sala se puede subrogar en el lugar de dicho organismo ni pueda sustituirla, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda, y deba, ser objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica, de modo que dichos juicios técnicos que se emitan sobre cada candidato no pueden ser revisados, en vía de recurso, ni administrativo ni judicial, salvo que se demuestre que ha existido desviación de poder, indefensión o una clara, manifiesta y evidente arbitrariedad o un patente error, existiendo una presunción 'iuris tantum' de certeza y razonabilidad de su actuación, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar las calificaciones, de modo que sólo en el caso de que se demuestre la voluntad viciada del órgano (desviación de poder) o la existencia de errores palmarios y groseros, podrían anularse sus decisiones en lo que tienen de discrecionales.

Dicho lo anterior, alega la recurrente que los méritos aportados son suficientes para obtener el reconocimiento de los tramos solicitados, impugnando, únicamente, la valoración de 2 puntos otorgada a la aportación nº 3 ' Intervención Aduanera e infracción de los derechos de propiedad intelectual: Cuestiones de derecho aplicables', que, según el Comité Asesor se trata de una ' aportación de temática reiterada y contenido muy similares a otra u otras de las sometidas a evaluación'.Posteriormente en el informe al recurso de alzada la CNEAI se reitera en que no procede conceder el tramo añadiendo que se 'trata de una aportación de temática reiterada en relación con la aportación 'Protection of Intellectual Property through border measures in the European Union' (2012). Pues bien, además de que los títulos ponen de relieve que ambas aportaciones se inscriben en la misma temática, se puede comprobar la coincidencia entre los apartados I y II de la aportación cuya aportación se recurre y el I de la otra aportación citada (...). Por otro lado, la aportación controvertida está publicada no en la sección doctrinal sino en la denominada 'Varia' y su extensión es reducida. A todo ello hay que añadir que la revista en la que está publicada la aportación no se encuentra entre las de mayor calidad e impacto de la disciplina. Así, pues, el Comité mantiene su valoración de 2 puntos'.

No podemos olvidar que el dictamen emitido a instancia de la recurrente, no es un peritaje en sentido estricto, al contener cuestiones opinables sobre las que el autor del informe emite su criterio subjetivo, que no puede considerarse por sí solo suficiente para contradecir el criterio más objetivo y plural de los miembros del Comité Asesor, sin que, por otra parte, tampoco haya quedado acreditado del mismo que, en la valoración realizada por la Administración exista desviación de poder o una clara, manifiesta y evidente arbitrariedad o un patente error en la Administración a la hora de valorar la aportación nº 3 de la actora; únicos supuestos en que es posible revisar la discrecionalidad técnica del órgano calificador en la materia que nos ocupa.

Por otro lado, el referido dictamen, según su criterio, otorga una determinada puntuación muy superior a la de la Administración demandada, que pretende prevalezca sobre la realizada por la CNEAI, que se basa en el informe efectuado por el Comité Asesor integrado por 4 Catedráticos de Universidad, que ha de presumirse objetivo e imparcial, lo que no puede aceptarse aquella valoración, por lo que ha de prevalecer lo acordado por el CNEAI.

Finalmente, señala el recurrente que los informes del Comité Asesor deberían haber evaluado las aportaciones del curriculum vitae completo, de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento de evaluación de la actividad investigadora.

Como acertadamente señala la Abogacía del Estado, no procede entrar en el examen de dicha cuestión por desviación procesal, dado el carácter revisor de esta jurisdicción, ya que se trata de una nueva pretensión que no fue formulada previamente en vía administrativa, donde únicamente se solicitó se procediera a una nueva evaluación de la aportación nº 3.

A la vista de lo razonado procede desestimar el recurso confirmando la resolución impugnada.

QUINTO.-Procede hacer expresa imposición de las costas causadas al recurrente, en los términos del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , al haber sido desestimadas todas sus pretensiones; si bien, como permite el apartado tercero del citado artículo se limita su cuantía a la cantidad de 500 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Reyes , confirmando las resoluciones impugnadas por ser conformes a derecho; con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente en los términos fijados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.


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