Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
16/12/2016

Sentencia Administrativo Nº 475/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 266/2016 de 16 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Nº de sentencia: 475/2016

Núm. Cendoj: 28079230072016100460

Núm. Ecli: ES:AN:2016:4374

Núm. Roj: SAN 4374:2016

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000266 /2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01758/2016

Demandante:RELLOTGER S.L.

Procurador:LUIS AMADO ALCANTARA

Letrado:ANTONIO MORILLO MENDEZ

Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a dieciseis de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo número 266/2016, interpuesto por RELLOTGER S.L, representada por el Procurador Sr. Luis Amado Alcántara, y asistido por el letrado Sr. Antonio Morillo Méndez, contra la resolución del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, por delegación el Secretario General Técnico, de fecha 1 de febrero de 2.016 que inadmite la solicitud de revisión de oficio de la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 30 de enero de 2.009 y del TEAC de 6 de julio de 2.009 interpuestos contra la declaración de responsabilidad solidaria conforme al art.42.1.c de la Ley 58/2003, de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Tributaria en Valencia , Impuesto de Sociedades, expediente sancionador, de 2.000 a 2.002 e IVA de los mismos ejercicios, expediente sancionador, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado defendida y representada por el Abogado del Estado, siendo Ponente el señor don JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso por medio de escrito presentado ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 31 de marzo de 2.016, contra la resolución del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, por delegación el Secretario General Técnico, de fecha 1 de febrero de 2.016 que inadmite la solicitud de revisión de oficio de la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 30 de enero de 2.009 y del TEAC de 6 de julio de 2.009 interpuestos contra la declaración de responsabilidad solidaria conforme al art.42.1.c de la Ley 58/2003, de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Tributaria en Valencia , Impuesto de Sociedades, expediente sancionador, de 2.000 a 2.002 e IVA de los mismos ejercicios, expediente sancionador.

SEGUNDO.-Admitido a trámite por medio de Decreto, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda. Y por medio de escrito presentado en esta Sección expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se estime el recurso, y se anule la resolución impugnada con retroacción de las actuaciones para que continúe el procedimiento de revisión de oficio.

TERCERO.- Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando las resoluciones impugnadas por ser ajustadas a Derecho.

CUARTO.- Continuado el proceso por sus trámites, y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, fueron declarados los autos conclusos, y se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2016 en el que, en efecto, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

La cuantía del procedimiento es indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso es la resolución del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, por delegación el Secretario General Técnico, de fecha 1 de febrero de 2.016 que inadmite la solicitud de revisión de oficio de la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 30 de enero de 2.009 y del TEAC de 6 de julio de 2.009 interpuestos contra la declaración de responsabilidad solidaria conforme al art.42.1.c de la Ley 58/2003, de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Tributaria en Valencia , Impuesto de Sociedades, expediente sancionador, de 2.000 a 2.002 e IVA de los mismos ejercicios, expediente sancionador.

SEGUNDO.-Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo o son reconocidos por las partes que con fecha 1 de marzo de 2.006 la hoy actora fue declarada responsable solidaria, conforme al art.42.1.c de la Ley 58/2003 , y en su calidad de sucesora, de las deudas contraídas por Reparación de Relojes S.l, del pago de las deudas tributarias por Impuesto de Sociedades, expediente sancionador, de 2.000 a 2.002, y cuantía de 117.971,59 euros, e IVA de los mismos ejercicios, expediente sancionador, y cuantía de 45.126,81 euros.

La actora interpuso reclamación económico-administrativa en fecha 20.3.2006, siendo desestimada por resolución del TEAR de Valencia de fecha 30.1.2009. Recurrida en alzada en fecha 9 de marzo de 2.00, fue declarada inadmisible por resolución del TEAC de 6.7.2009, al no sobrepasar la cuantía de 150.000 euros.

Recurrida dicha resolución ante el TSJ de la Comunidad Valenciana fue estimada por sentencia de fecha 21 de junio de 2.011 contra la derivación de las sanciones en cuantía de 117.951,59 euros.

En fecha 13 de octubre de 2.014 la actora solicitó la revisión de oficio de los acuerdos del TEAR de 30.1.2009 y del TEAC de 6.7.2009, siendo desestimada por la resolución de 1 de febrero de 2.016 del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, por delegación, al entender que el error en la cuantía no constituye un supuesto de nulidad de pleno derecho, sino de lo que considera legalidad ordinaria.

TERCERO.-Alega la actora en defensa de su pretensión, en esencia, que en la solicitud de nulidad de pleno derecho alegó la concurrencia de un vicio de nulidad de pleno derecho del art.217.1.a/, c/ y e/. Que la cuantía del recurso fue indebidamente apreciada por el TEAC y por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, debiéndose haber tenido en cuenta la cuantía de la liquidación, además de la sanción. Que la cuestión de la derivación de responsabilidad fue objeto de pronunciamiento ante el TSJ de Valencia, desconociéndose los medios de prueba aportados por la actora. Que se le ha vulnerado el derecho de defensa y el principio pro actione al remitirse a las causas de anulabilidad, sin entrar en el examen del fondo del asunto. Además de ello no se ha seguido el procedimiento legalmente previsto, sin que se haya dado audiencia al Consejo de Estado.

CUARTO. - Con carácter previo ha de ponerse de relieve la naturaleza del procedimiento de revisión de oficio para poder entrar a conocer del presente recurso contencioso-administrativo.

En línea con todo lo anteriormente expuesto hemos de partir de lo que supone el contenido de la revisión de oficio como verdadera acción de nulidad.

Como sabemos, el art. 102.3 tras la redacción dada por ley 4/1999 de 13 de enero , prevé la posibilidad de inadmitir a trámite la acción de nulidad formulada de forma motivada y sin oír al Consejo de Estado, cuando no concurran las causas de nulidad del art.62 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre del PAC, o manifiestamente carezcan de fundamento, o se hubieran desestimado otras solicitudes sustancialmente iguales, como excepción a la regla general sobre el derecho al procedimiento que tiene el solicitante de dicha acción de nulidad, lo cual ya fue reconocido por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de mayo de 1992 , dictada en unificación de doctrina cuando exponía, en el contexto del art.109 de la LPA de 17 de julio de 1958 que:

' TERCERO.- La acción de nulidad se ha configurado, en la exégesis del art. 109 citado, tanto doctrinal como jurisprudencialmente, como autónoma, diversa de los recursos en cuanto a plazo preclusivo de impugnación, y distinta también de la mera denuncia y de la petición graciable de los particulares; se trata aquí de un medio impugnatorio de propias características que vincula, en principio, a la Administración autora del acto declarativo de derechos o del Reglamento a iniciar un procedimiento revisorio, seguirlo por sus trámites y concluirlo mediante la adecuada resolución expresa, que habrá de ser concordante con el sentido del dictamen previo y preceptivo del Consejo de Estado, dada la naturaleza obstativa de esta consulta. Ha de añadirse, de una parte, que esta resolución finalizadora del procedimiento revisorio es susceptible de control jurisdiccional en vía Contencioso Administrativa, y por otro lado, que la nulidad absoluta predicable de las normas reglamentarias se somete al mismo régimen jurídico, que aquí no se excepciona por el art. 153 de la Ley General Tributaria , bien que con la matización procedimental de la aplicación, en lo pertinente, de la regulación contenida en la vieja y aún vigente O. 12-12-1960 . La Jurisprudencia ha entendido que en los supuestos de total inactividad en que la Administración, frente a la acción de nulidad del particular, daba lugar a denegación presunta por silencio, así como en los casos de resolución expresa denegatoria que, de una forma u otra, rechazaba la petición de nulidad y no la sometía al trámite previsto en el art. 109, de audiencia de los afectados y dictamen preceptivo y vinculante (en rigor cuasi-vinculante) del Alto Cuerpo Consultivo, ha entendido que lo procedente, una vez recurridos en vía Contencioso Administrativa estos actos administrativos denegatorios, no era el examen directo de la validez del acto o de la norma o de su pretendida nulidad radical sino el que la Administración sometiese la petición o acción al procedimiento formal revisorio que dice el precepto, recabado el dictamen del Consejo de Estado y resolviendo en consecuencia. Una solución contraria, como la adoptada por la sentencia ahora impugnada, no encuentra apoyo en el principio de tutela judicial efectiva ni en el de economía procesal, pues no nos hallamos en presencia de impugnaciones frente a actos administrativos sobre los que se cuenta ya con elementos de juicio para, sobreponiéndose a un entendimiento formalista del carácter revisor de esta jurisdicción, enjuiciar su validez, ni frente a pretensiones resarcitorias puras y simples, en las que alguna antigua Sentencia, como la de 16-11-1974 , superó la ausencia de trámites -y entre ellos el del informe del Consejo de Estado- para decidir el fondo, es decir, si procedía o no indemnización para reparar la lesión ocasionada a los particulares, pues se trata de un supuesto, el ahora analizado, en que la acción de la nulidad que en sí comporta un cierto régimen privilegiado, pues en lo concerniente a Reglamentos, permite disponer de una amplia panoplia de posibilidades de impugnación al coexistir la acción directa y la indirecta del art. 39 de la Ley Jurisdiccional , en sus aps. 1 y 2, con esta acción autónoma de nulidad que sin sujeción a plazo abre el art. 109, vincula a la Administración a poner en marcha su potestad revocatoria, pero no permite que, amparándose en el silencio administrativo negativo o en soluciones administrativas de rechazo inicial de la petición de nulidad se abra para los ciudadanos una vía de recurso contencioso administrativo frente a Reglamentos, sin previo pronunciamiento administrativo. Desde el plano institucional, el objeto del proceso debe ser aquí el propio juicio formulado por la Administración activa sobre la revisabilidad del acto o disposición general y su eventual nulidad radical, y no directamente el acto o reglamento del que se pretende esta máxima categoría de invalidez. El régimen privilegiado de la acción de nulidad tiene la contrapartida de esta limitación procesal, como también tiene, en el seno del procedimiento administrativo y del ulterior control judicial, la posible utilización del límite o excepción contenido en el art. 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo , que da prevalencia al principio de seguridad jurídica sobre el de legalidad al impedir de forma tajante las facultades de anulación y revocación («no podrán ser ejercitadas», dice el precepto) cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido u otras circunstancias su ejercicio pugnase con la equidad, el derecho de particulares o las leyes. Así, pues, en principio, y teniendo en cuenta el acto objeto directo del recurso al que puso fin la sentencia impugnada en revisión , es decir, la denegación presunta por silencio del Consejo de Ministros, al que «Seat SA» se dirigió, en escrito de 14-3-1989 (a través del Ministerio de Relaciones con las Cortes y Secretaría del Gobierno), en petición de que inicie los trámites oportunos para la declaración de nulidad del Real Decreto 1313/1984, de 20 junio, recabando el preceptivo informe del Consejo de Estado para proceder en su día a declarar aquélla, el pronunciamiento judicial adecuado, en concordancia con la tesis de las sentencias «antecedentes» invocadas por el Abogado del Estado debió ser no el adoptado por la sentencia cuya rescisión se pretende, de entrada directa en el examen de fondo de la nulidad del citado Real Decreto, sino el de ordenar a la Administración demandada que siga los trámites del art. 109 y resuelva sobre la pretensión de nulidad que fue promovida por dicha Sociedad. Esta tesis es la jurídicamente correcta, sostenida en las sentencias citadas por el Abogado del Estado demandante, y por las que la propia «Seat SA» adujo en su escrito de demanda, tales las de 10-12-1984 y 29-12-1986 , matizando esta última que las denegaciones de sumisión a trámite de dicha acción de nulidad «sólo cabría aceptarla como correcta si la petición formulada, con absoluta evidencia y sin necesidad de análisis alguno, careciere de un fundamento hipotéticamente razonable», matización esta última que no concurre en el caso examinado.

CUARTO.- Así las cosas, no cabe desconocer que junto a dicha resolución presunta se produjo decisión expresa desestimatoria de la petición de nulidad, por entender el Ministerio de Economía y Hacienda, con base en el informe de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, que si en principio la Administración activa no aprecia la concurrencia de causa de nulidad absoluta no ha de concluirse el procedimiento ni recabar el dictamen del Consejo de Estado. Aunque se considerase como objeto del proceso seguido ante la Sala 3.ª, finalizado por la sentencia aquí impugnada, el contenido de dicha resolución ministerial, lo cierto es que la conclusión antes alcanzada permanece inalterable, pues nos encontraríamos ante una Resolución administrativa que cierra el procedimiento revisorio y que, residenciada en sede jurisdiccional, no permite el examen directo del fondo sino, de entender que la nulidad argüida pudiera tener suficiente fundamento lo procedente sería, conforme a la tesis jurisprudencial que se estima correcta y antes citada, el anular tal resolución y disponer en su lugar que la Administración prosiga el trámite, sometiendo el asunto a la consulta vinculante del Alto Cuerpo Consultivo, pues sólo tras la emisión de su dictamen, que opera como garantía esencial, se hallará la Administración activa en condiciones de emitir un pronunciamiento fundado y razonable sobre la nulidad pretendida, máxime cuando tal dictamen desfavorable le impide ya cualquier pronunciamiento sobre tal nulidad (art. 5.º de la O. 12-12-1960). Ahora bien, conviene puntualizar que la tesis de la citada Resolución de 24-10-1989, del Ministerio de Hacienda no se rechaza aquí o no debe ser rechazada en términos absolutos, pues si en la fase que cierto sector de la doctrina y algunas sentencias del Tribunal Supremo han calificado como de « revisión informal», la Administración activa impulsora del procedimiento del art. 109 apreciase, con razonable fundamento y motivación, que no existe en modo alguno, de manera ostensible e indubitada, motivo alguno de nulidad radical que conduzca a la pretendida declaración de nulidad, nada le impide resolver denegando la prosecución del trámite, sin someter a la consulta del Consejo de Estado una petición de nulidad carente de la más mínima base, ya que de lo contrario se convertiría al Alto Cuerpo Consultivo en Órgano a disposición de los particulares ejercitantes de dicha acción y no del Gobierno y de la Administración, en la línea de las SS. 20 febrero y 30 noviembre 1984 . Pero no es éste el caso en examen, dada la cuestión sobre la cobertura legal o no del Decreto de constante cita, y las divergentes apreciaciones que sobre su fundamentación efectuaron el Ministerio de Hacienda y la sentencia impugnada, sin que aquél justificase la omisión del examen previo sobre el motivo de nulidad del carácter de Reglamento ejecutivo o no de dicho Decreto y de su previo dictamen por el Consejo de Estado'.

Esta doctrina se reitera en la sentencia del TS de fecha 17 de enero de 2.006, recurso 776/2001 , en la que se indica:

'La revisión de los actos administrativos firmes se sitúa entre dos exigencias contrapuestas: el principio de legalidad, que postula la posibilidad de revocar actos cuando se constata su ilegalidad, y el principio de seguridad jurídica, que trata de garantizar que una determinada situación jurídica que se presenta como consolidada no pueda ser alterada en el futuro. El problema que se presenta en estos supuestos es satisfacer dos intereses que son difícilmente conciliables, y la solución no puede ser otra que entender que dichos fines no tienen un valor absoluto.

La única manera de compatibilizar estos derechos es arbitrando un sistema en el que se permita el ejercicio de ambos. De ahí que en la búsqueda del deseable equilibrio el ordenamiento jurídico sólo reconozca la revisión de los actos en concretos supuestos en que la legalidad se ve gravemente afectada y con respeto y observancia de determinadas garantías procedimentales en salvaguardia de la seguridad jurídica, y todo ello limitando en el tiempo el plazo para ejercer la acción, cuando los actos han creado derechos a favor de terceros.

Así, de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, la Administración sólo podía revocar los actos nulos, conforme al art. 109 , en ciertos casos, y previo dictamen vinculante del Consejo de Estado, sin plazo temporal alguno, y los actos anulables favorables a los particulares, si infringían manifiestamente el ordenamiento jurídico, también previo dictamen vinculante del Consejo de Estado, dentro del plazo de cuatro años y, en los demás casos, si no había una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, no era posible la revocación sino que era necesaria la declaración de lesividad en el plazo máximo de cuatro años y la posterior impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

La posterior ley 30/1992, en su primera redacción, no cambió el régimen de revisión de los actos nulos, pero sí el de los actos anulables, en cuanto que seguía admitiendo la revisión en el plazo de cuatro años, pero el dictamen del Consejo de Estado no era ya vinculante, manteniendo, finalmente, la reforma de 1999 la revisión de los actos nulos, pero sin que la Administración pueda ya revisar los actos anulables que sean favorables a los particulares, al venir ahora obligada a recurrir a los Tribunales previa declaración de lesividad.

En cuanto a los actos tributarios, la Ley 30/92 estableció en su disposición adicional quinta, que la revisión de actos en la vía administrativa se ajustará a lo dispuesto en los arts. 153 a 171 de la Ley General Tributaria ..

La Ley de 1963 se ajustaba en líneas generales al sistema de la Ley de Procedimiento de 1958, pues en su art. 153 regulaba la revisión de los actos incursos en nulidad de pleno derecho y en el art. 154 la revisión por infracción manifiesta de Ley y descubrimiento de elementos de hecho imponible, situación que se ha visto modificada en la nueva Ley General Tributaria de 2003 , en cuanto suprime los supuestos de revisión del antiguo art. 154, regulando, en cambio, la revocación.

Respecto al plazo para iniciar el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho, nada estableció el art. 153 de la Ley General Tributaria , pero hay que entender que el art. 106 de la Ley 30/1992 resulta aplicable en el ámbito tributario, pues el principio de seguridad jurídica reclama que se ponga un límite que sirve para dar eficacia y consagrar las situaciones existentes.

El art. 106 de la citada Ley 30/1992 prevé que las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulta contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las Leyes.

Ante la redacción de este precepto parece evidente que la decisión última sobre la procedencia o no de la aplicación del art. 106 dependerá del caso concreto y de los bienes jurídicos en juego, comprendiendo el precepto tanto la prescripción tributaria, como la de los derechos y obligaciones originados en el seno de las relaciones entre la Administración y el ciudadano y los derechos adquiridos en las relaciones entre particulares'...

QUINTO.- Con estos presupuestos procede entrar en el examen del primer motivo alegado. La solicitud de nulidad de pleno derecho formulada por la actora se justificaba en la concurrencia de un vicio de nulidad basado en la existencia de un error en la cuantía de determinación de la alzada ante el TEAC. En este sentido es evidente, como indica la resolución impugnada y por las razones en ella expresadas que dicho error no constituye un supuesto de nulidad contemplado en el art.217 de la LGT 58/2003, que la actora califica de ambiguo e ininteligible en su solicitud de nulidad. A lo sumo habría un vicio de anulabilidad, pero no hasta el punto de constituir un vicio originario existente cuando se dicta el acto impugnado, en este caso, la resolución del TEAC. En la solicitud se hacía mención también al art.217.1.e de la LGT 58/2003, pero el citado motivo en modo alguno era objeto de desarrollo en la mencionada solicitud que se limitaba a exponer la improcedencia de la cuantía fijada por el TEAC al resolver el recurso de alzada. Y menos aún se hacía mención y justificación de lesión alguna de derecho fundamental.

Además de ello es evidente que la actora debió impugnar las consideraciones expuestas por el auto de fecha 10 de julio de 2.014 de esta Sección, dictado en el recurso 75/2014 , que damos ahora por reproducidas, y que justifican de forma clara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en el que se tuvo en cuenta la cuantía objeto de derivación respecto del único expediente examinado, el relativo al procedimiento sancionador, siendo la cuantía total de 117.971,59 euros y no 299.957,86 euros.

Y lo cierto es que la actora -examinando conjuntamente los motivos que expone en la demanda- viene a desconocer en su escrito de demanda el carácter revisor de esta jurisdicción, que por mucho que se ponga en alguna ocasión en entredicho, y con pleno respeto a las pretensiones que se puedan ejercitar en la vía judicial, su evidencia y reconocimiento deriva de la necesidad de identificar el acto administrativo objeto de impugnación ( art.45 de la ley jurisdiccional ), y de respetar lo planteado y deducido en la vía administrativa, evitando la desnaturalización del objeto del concreto proceso contencioso-administrativo mediante el ejercicio de acciones en clara desviación procesal. E igualmente queda claro el desconocimiento en el escrito de demanda de la naturaleza jurídica del procedimiento de revisión de oficio de los actos nulos, donde la indicación y justificación de un vicio de nulidad de pleno derecho es presupuesto indiscutible e incuestionable, lo que arranca ya de la pacífica exégesis del viejo art.109 de la LPA de 17.7.1958 y parece desconocer la recurrente. Y en esta línea se expresa acertadamente la Abogacía del Estado en el escrito de contestación a la demanda.

SEXTO.- Queda por resolver por último la alegación acerca de la falta del dictamen del Consejo de Estado, pero bastará con remitirnos a las anteriores consideraciones acerca de la procedencia de la resolución de inadmisión sin oír al Consejo de Estado cuando concurre de forma indubitada una causa de inadmisión, conforme al art.217.3 de la LGT 58/2003, como ocurre en el presente recurso contencioso-administrativo y ha justificado acertadamente el acto impugnado.

Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso, confirmándose la resolución impugnada, y condenando en costas a la recurrente, al haber sido desestimado el presente recurso contencioso-administrativo.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional ha decidido:

1º.- DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por RELLOTGER S.L, representada por el Procurador Sr. Luis Amado Alcántara contra la resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento de derecho primero, la cual se confirma por ser conforme a derecho,.

2º.- Condenar a la recurrente al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de que la misma es susceptible de recurso de casación ante esta Sección, mediante escritoen el que habrá de acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional [redacción exLey Orgánica 7/2015, de 21 de julio], justificando el interés casacional objetivoque el recurso preparado presenta. Habiendo de presentarse dicho escrito en el plazo de 30 díasa contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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