Última revisión
30/08/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 475/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 373/2016 de 05 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Noviembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: SUÁREZ BLAVIA, ANA
Nº de sentencia: 475/2018
Núm. Cendoj: 25120450012018100128
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1985
Núm. Roj: SJCA 1985:2018
Encabezamiento
En Lleida a 5 de Noviembre de 2018
Dña ANA SUAREZ BLAVIA , Magistrada Juez del Juzgado del Contencioso Administrativo nº 1 de la provincia de Lleida, he visto el recurso promovido por la entidad PROMOCIONES Y ARRENDAMIENTOS RUBI S.L. representada por la Procuradora Sra Vila y asistida por el Letrado Sr Escoda contra el AYUNTAMIENTO DE BARBENS representado por el Procurador Sr Palà y asistido por el Letrado Sr Rodriguez.
Antecedentes
Fundamentos
La posición del Ayuntamiento de Barbens es de oposición porque debía aplicarse la excepción non adiplemdi contractuts por el incumplimiento de la actora en las obligaciones de limpieza y cierre del solar y excepcionando respecto a la interposición del recurso la extemporaneidad del mismo porque el recurrente dada la inactividad del Ayuntamiento debía de haber interpuesto recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses .
El artículo 25 de la Ley 29/98 , de 13 de julio , que inicia el título referente al objeto del recurso contencioso-administrativo y el capítulo dedicado a la actividad administrativa impugnable, tras admitir, en su primer apartado, el recurso contencioso contra las disposiciones de carácter general y los actos, expresos o presuntos, de la Administración, añade, en su segundo apartado, que también es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, dando posteriormente un concepto sobre lo que debe entenderse por inactividad en el artículo 29 del mismo texto legal . De lo expuesto se obtiene una primera conclusión: allí donde exista acto administrativo obtenido por silencio, no existe inactividad de la Administración, siendo presupuesto de ésta la inexistencia del acto. Tesis avalada por la propia Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional de 1998, en su apartado V ' Objeto del Recurso' en que expresamente se excluyen de las sentencias de condena características de este recurso contra la inactividad del artículo 29.1 , los casos en que juegue el mecanismo del silencio administrativo.
Así, no podemos confundir la inactividad de la Administración prevista por el Legislador en el artículo 29 de la L.J.C.A , que define supuestos específicos de actividad administrativa impugnable y sometidos a unas reglas especiales de procedimiento, con cualquier supuesto de no resolución o no estimación de las pretensiones de los administrados por parte de las Administraciones Públicas. El artículo 25.2 se refiere a la admisión del recurso contencioso contra la inactividad de la Administración ' en los términos establecidos en esta Ley ', que son ' cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas ' ( inciso primero del artículo 29) o ' cuando la Administración no ejecute sus actos firmes ' (inciso segundo del mismo precepto); cualquier otro supuesto de falta de actuación de la Administración no puede denominarse inactividad en el sentido técnico-legal que contempla el artículo 29 de la Ley Jurisdiccional .
El precepto trascrito, introduce en la Jurisdicción contencioso-administrativa una nueva posibilidad para el administrado que, en virtud de un título determinado - acto, contrato o convenio administrativo - cuya existencia no sea controvertida, tiene derecho a una prestación concreta por parte de la Administración, de manera que, comprobada la existencia del título, y a continuación del derecho a la prestación concreta, entendida esta última expresión en el sentido que al término se le da en el Derecho Civil - dar, hacer o no hacer alguna cosa -, la consecuencia es que el administrado puede interesar a la Administración el cumplimiento de esa prestación concreta, y si transcurridos tres meses desde dicha petición la Administración no cumple lo solicitado, los interesados pueden interponer recurso contencioso-administrativo en el que no se ejercitará una pretensión de anulación de un acto administrativo, es decir que el Juez o Tribunal no va a enjuiciar acto administrativo alguno, no va a determinar si el acto es o no contrario a Derecho sino que, verificada la existencia de una obligación de la Administración hacia el administrado y el correlativo derecho de éste a una prestación concreta, el plazo de tres meses al que se refiere el artículo 29.1 se le concede a la Administración para que proceda al cumplimiento de tal prestación, y si no lo hace podrá acudir a esta Jurisdicción ejercitando una pretensión de condena frente a la Administración, como acredita cumplidamente el tenor literal del artículo 32.1 de la LRJCA .
Sin embargo, el ejercicio conforme a Derecho de la pretensión de condena regulada en el tan citado artículo 29.1 de la LRJCA , pasa por el cumplimiento de los requisitos que para su ejercicio previene el precepto, esto es, que quien quiera hacer uso ante los Tribunales de esta peculiar pretensión de condena, tiene que cumplir con los requisitos preprocesales que impone el precepto, para que así la Administración tenga la oportunidad de conocer que el reclamante le está pidiendo que ejecute en su favor una prestación concreta a que la tiene derecho, y pueda en consecuencia cumplir aquello a lo que está obligada o bien denegar el derecho del reclamante a la prestación concreta bien por estimar que no tiene ese derecho, bien que lo tiene pero en unos términos distintos a los pretendidos, pero en todo caso lo que es necesario en el escrito a la Administración del reclamante es identificar la concreta prestación a la que tiene derecho y el precepto en el que ampara su ejercicio.
Dicho esto resulta evidente de lo expuesto la total confusión que padece la representación del Ayuntamiento acerca de lo que legalmente constituye inactividad de la Administración, susceptible de recurso contencioso administrativo y los requisitos legalmente exigidos para ello, a los que nos hemos referido con anterioridad.
La inactividad en sentido jurídico no se identifica con la sola acepción de 'inactividad ' en sentido gramatical , por cuanto que - como anteriormente razonamos- el art. 25.2 de la LJCA que permite recurrir la inactividad de la Administración ha de ponerse en relación con el art. 29.1, y viene referido , no a cualquier supuesto, sino a aquellos en que la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, exigiendo asimismo que quien quiera hacer uso ante los Tribunales de esta peculiar pretensión de condena, tiene que cumplir con los requisitos preprocesales que impone el precepto a lo que antes hemos hecho mención.
En el caso presente la recurrente aunque utilice la expresión 'inactividad', ello no significa que esté accionando por el artículo 29.1 de la LJCA , lo que resulta con claridad si examinamos las reiteradas reclamaciones realizadas en vía administrativa y las contestaciones del Ayuntamiento en consecuencia, y la desestimación presunta del recurso de reposición y que constituye el objeto del presente no podemos en modo alguno hablar de extemporaneidad dados los tempos en los que se está reclamando la devolución de la fianza esto es desde Enero de 2014 .
Conviene poner de relieve que en el presente caso no estamos ante una obligación bilateral ni recíproca ni sinalagmática al no existir vinculo alguno entre la devolución del total de la fianza cuya devolución fue objeto del convenio ni generar este ninguna obligación recíproca esto es , pese a las alegaciones del Ayuntamiento demandado a través del convenio no se asumía más obligación que el aplazamiento de la devolución de lo abonado en concepto de liquidación provisional del ICIO y en consecuencia la falta de limpieza o incumplimiento atribuible a la entidad actora no puede ventilarse en el presente proceso al no existir condicionalidad mutua.
Debe recordarse que la virtualidad de las obligaciones bilaterales o recíprocas depende, no sólo que en un mismo contrato se establezcan prestaciones a cargo de ambas partes, sino que la obligación de cada una de ellas haya sido querida como equivalente de la otra y, por consiguiente, exista entre ellas una mutua condicionalidad.
El aspecto más destacado de las obligaciones bilaterales son sus efectos específicos, derivado del vínculo de reciprocidad que liga a las respectivas prestaciones de las partes, cada una de las cuales se obliga con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación de la otra. En las obligaciones recíprocas contractuales se entiende que está implícita una cláusula en virtud de la cual, si una de las partes incumple, el perjudicado, puede optar entre exigir el cumplimiento, o desentenderse y resolver el contrato. El aforismo latino 'exceptio non adimpleti contractus ' o excepción de contrato no cumplido es una regla de equidad y un medio de defensa que puede utilizar la parte perjudicada en un
A juicio de esta proveyente , aceptar el planteamiento de la parte demandada, no es conforme a los principios de la buena fe que con carácter general preside el ejercicio de los derechos ( art. 7 del Código civil ) Efectivamente, la buena fe tal y como aparece en el art. 7.1 del Código civil , se entiende en esencia como buena fe proyectada sobre la intención y actividad de los sujetos en sus relaciones con los demás, es decir, a su acomodación a las normas establecidas para cada relación jurídica.
Las exigencias de la buena fe se refieren a un comportamiento socialmente esperado en función de convicciones éticas imperantes en la comunidad, vulnerándose este principio cuando el ejercicio se haga desleal según las reglas que la conciencia social impone al tráfico jurídico.
La buena fe ha sido definida por la jurisprudencia, determinando que la exigencia de la buena fe en el ejercicio de los derechos que el art. 7.1 del Código Civil consagra, conlleva que la conducta del que ejercita dicho derechos se ajuste a normas éticas, contradiciéndose, entre otros supuestos, dicho principio cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionalmente de su dudosa significación, o crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, en definitiva, conforme a lo que por un autorizado sector de la doctrina científica se concreta la buena fe en sentido objetivo consiste en que la conducta de uno con respecto al otro, con el que se halle en relación, se acomode a los imperativos éticos que la conciencia social exija. En consecuencia, constituye una noción omnicomprensiva como equivalente al ejercicio o cumplimiento de los derechos de acuerdo con la propia conciencia contrastada debidamente con los valores de la moral, honestidad y lealtad en las relaciones de convivencia, de cuyas notas sobresale que se trate de una regla de conducta inherente al ejercicio o cumplimiento de los derechos, que se cohonesta con el fuero interno o conciencia del ejercitante.
La jurisprudencia contencioso-administrativa muestra que la buena fe se opone como excepción frente a pretensiones que lesionan la confianza legítima de las partes, bien sea de la Administración, bien sea de los administrados. Tal sucede cuando una de las partes abusa de sus prerrogativas, abusa de la prohibición de la 'exceptio non adimpleti contractus' y de la 'exceptio non rite adimpleti contractus' - Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1973 , cuya relación con el principio de la buena fe se refleja en la reciente jurisprudencia civil - Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 de marzo de 1979, Ar. 871 , y de 18 de abril de 1979 .
No existe mínimo rastro ni indicio del efectivo desembolso por la administración del obligado y comprometido pago aplazado del pago del ICIO sobre una construcción no. La obligación de mantener en condiciones de salubridad no dependía del convenio suscrito de ahí que carece de transcendí en consecuencia no se acepta que haya quedado acreditado tal hecho al menos en el presente procedimiento. Correspondía en suma al Ayuntamiento aportar , documento acreditativo alguno del efectivo y real desembolso de lo comprometido, contable, bancario, o de cualquier otro orden, por consiguiente el recurso debe estimarse debiendo el Ayuntamiento abonar a la actora la cantidad de 30.423 euros que es la resultante de deducir a la totalidad de la deuda aplazada los 74.601,26 euros abonados por el Ayuntamiento de Barbens
Vistos los precedentes legales .
Fallo
ESTIMAR la demanda deducida por la entidad la entidad PROMOCIONES Y ARRENDAMIENTOS RUBI S.L. contra la desestimación presunta de la reclamación de 37.528,54 euros . Y debo CONDENAR al AYUNTAMIENTO DE BARBENS al pago de la referida cantidad más los intereses legales desde el 4 de Marzo de 2016 y más las costas .
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso ordinario de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Jurisdiccional , a cuyo efecto se adjunta a la notificación , diligencia informativa de los depósitos precisos para recurrir.
Así por esta mi Sentencia definitivamente Juzgando en esta instancia la pronuncio, mando y firmo
La Juez
PUBLICACION: La anterior Sentencia ha sido dictada, leída y publicada por la Sra. Juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, hallándose celebrando Audiencia pública con mi asistencia
