Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
30/08/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 475/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 373/2016 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: SUÁREZ BLAVIA, ANA

Nº de sentencia: 475/2018

Núm. Cendoj: 25120450012018100128

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1985

Núm. Roj: SJCA 1985:2018


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Recurso Ordinario nº: 373/2016 - Sección B-

Parte actora: PROMOCIONES Y ARRENDAMIENTOS RUBI SL

Representante parte actora:ROSER ESCOLA PONS y MONTSERRAT VILA BRESCO

Parte demandada: AJUNTAMENT DE BARBENS

Representante parte demandada: Josep Lluis Rodríguez Ros y RICARDO PALA CALVO

SENTENCIA Nº 475/18

En Lleida a 5 de Noviembre de 2018

Dña ANA SUAREZ BLAVIA , Magistrada Juez del Juzgado del Contencioso Administrativo nº 1 de la provincia de Lleida, he visto el recurso promovido por la entidad PROMOCIONES Y ARRENDAMIENTOS RUBI S.L. representada por la Procuradora Sra Vila y asistida por el Letrado Sr Escoda contra el AYUNTAMIENTO DE BARBENS representado por el Procurador Sr Palà y asistido por el Letrado Sr Rodriguez.

Antecedentes

PRIMERO. En este Juzgado tuvo entrada el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto la desestimación presunta de la reclamación de 37.528,54 euros. Admitido a trámite se requirió al Ayuntamiento de Barbens a fin de que aportara el expediente administrativo y una vez recibido se dio traslado a la recurrente para que dedujera demanda lo que así hizo el día 6 de Febrero de 2017 en la cual tras el relato de los hechos y la fundamentación jurídica solicitaba que se dictara sentencia por la que estimando el recurso se condenara al Ayuntamiento de Barbens a la devolución de 37.528,54 euros en concepto de liquidación provisional del ICIO abonado por su patrocinada más los intereses de demora y costas.

SEGUNDO.-En fecha de 17 de Mayo de 2017 la representación del Ayuntamiento de Barbens formuló contestación a la demanda y tras fundamentarla solicitó se inadmitiera el recurso y subsidiariamente se desestimara íntegramente

TERCERO.-Contestada la demanda y fijada la cuantía del procedimiento en 37.528,54 euros se recibió a prueba el procedimiento admitiéndose las pruebas propuestas por las partes consistente en la documental aportada en las actuaciones Dándoles traslado para conclusiones y evacuado el traslado conferido quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de éste procedimiento no se han observado los trámites legales que le son de aplicación

Fundamentos

PRIMERO-. Constituye el objeto de la presente sentencia si procede devolver a la entidad actora la cantidad de 37.528,54 euros entregada en su momento en concepto de liquidación provisional del ICIO junto con los intereses de demora, con fundamento , según relata y sostiene la recurrente que en fecha de 6 de Febrero de 2007 el Ayuntamiento de Barbens otorgó licencia de obras para la construcción de un conjunto residencial de edificios plurifamiliares y viviendas familiares en las calles Jacint Verdaguer y Tárrerga de la referida población, abonando la cantidad de 52.528,12 euros y 52.528,13 euros respectivamente correspondiente a la liquidación del ICIO . La obra no se efectuó razón de la firma del convenio con el Ayuntamiento por el que se aplazaba la cantidad a devolver de 105.054,26 euros en nueve plazos de 13.128,03 euros que desde el 11 de Julio de 2012 el Ayuntamiento dejo de pagar requiriéndole además a que realizara el cierre, conservación, limpieza y salubridad de la parcela sin prueba alguna y sin concederle el tramite de audiencia pero manteniendo la entidad recurrente la petición de la total cantidad pagada en concepto del ICIO sin obtener respuesta alguna del Ayuntamiento interponiendo recurso de reposición tras el trascurso de tres meses sin haber obtenido respuesta alguna y esto es lo que constituye el objeto de la presente resolución .

La posición del Ayuntamiento de Barbens es de oposición porque debía aplicarse la excepción non adiplemdi contractuts por el incumplimiento de la actora en las obligaciones de limpieza y cierre del solar y excepcionando respecto a la interposición del recurso la extemporaneidad del mismo porque el recurrente dada la inactividad del Ayuntamiento debía de haber interpuesto recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses .

SEGUNDO.-Con carácter previo hemos de hacer una serie de consideraciones sobre el objeto del recurso contencioso administrativo. Tradicionalmente, la jurisdicción contenciosa- administrativa se ha configurado en nuestro ordenamiento jurídico, por influencia del sistema francés, como una jurisdicción revisora, y el correspondiente proceso como un proceso al acto, así en la Ley de la Jurisdicción derogada (artículo 37 ) resultaba que era presupuesto del recurso contencioso administrativo la existencia de una disposición general de naturaleza reglamentaria o un acto de la Administración que hubiera puesto fin a la vía administrativa. A partir de la Constitución, la doctrina puso de relieve la insuficiencia de la previsión legal, no ya solo desde la perspectiva del pleno control judicial de la legalidad de la actuación administrativa ( artículo 106.1 de la CE ), sino también , sobre todo, desde las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución . Por consiguiente, la nueva Ley de la Jurisdicción de 1998 ya en su artículo 1.1 al delimitar el ámbito de la jurisdicción, emplea el término actuación y no acto como hacia el artículo 1.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956 , anticipando en línea con lo establecido en el artículo 106.1 de la Constitución que la revisión del orden jurisdiccional se extiende a ciertas actividades que no constituyen actos administrativos, ni siquiera presuntos o por silencio administrativo. Esta idea subyace también en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( Ley 6/1998, de 13 de Julio) que utiliza igualmente el término actuación y no acto.

El artículo 25 de la Ley 29/98 , de 13 de julio , que inicia el título referente al objeto del recurso contencioso-administrativo y el capítulo dedicado a la actividad administrativa impugnable, tras admitir, en su primer apartado, el recurso contencioso contra las disposiciones de carácter general y los actos, expresos o presuntos, de la Administración, añade, en su segundo apartado, que también es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, dando posteriormente un concepto sobre lo que debe entenderse por inactividad en el artículo 29 del mismo texto legal . De lo expuesto se obtiene una primera conclusión: allí donde exista acto administrativo obtenido por silencio, no existe inactividad de la Administración, siendo presupuesto de ésta la inexistencia del acto. Tesis avalada por la propia Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional de 1998, en su apartado V ' Objeto del Recurso' en que expresamente se excluyen de las sentencias de condena características de este recurso contra la inactividad del artículo 29.1 , los casos en que juegue el mecanismo del silencio administrativo.

Así, no podemos confundir la inactividad de la Administración prevista por el Legislador en el artículo 29 de la L.J.C.A , que define supuestos específicos de actividad administrativa impugnable y sometidos a unas reglas especiales de procedimiento, con cualquier supuesto de no resolución o no estimación de las pretensiones de los administrados por parte de las Administraciones Públicas. El artículo 25.2 se refiere a la admisión del recurso contencioso contra la inactividad de la Administración ' en los términos establecidos en esta Ley ', que son ' cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas ' ( inciso primero del artículo 29) o ' cuando la Administración no ejecute sus actos firmes ' (inciso segundo del mismo precepto); cualquier otro supuesto de falta de actuación de la Administración no puede denominarse inactividad en el sentido técnico-legal que contempla el artículo 29 de la Ley Jurisdiccional .

TERCEROPues bien, como ya hemos dicho, el artículo 29.1 de la LRJCA dispone que: ' Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. '

El precepto trascrito, introduce en la Jurisdicción contencioso-administrativa una nueva posibilidad para el administrado que, en virtud de un título determinado - acto, contrato o convenio administrativo - cuya existencia no sea controvertida, tiene derecho a una prestación concreta por parte de la Administración, de manera que, comprobada la existencia del título, y a continuación del derecho a la prestación concreta, entendida esta última expresión en el sentido que al término se le da en el Derecho Civil - dar, hacer o no hacer alguna cosa -, la consecuencia es que el administrado puede interesar a la Administración el cumplimiento de esa prestación concreta, y si transcurridos tres meses desde dicha petición la Administración no cumple lo solicitado, los interesados pueden interponer recurso contencioso-administrativo en el que no se ejercitará una pretensión de anulación de un acto administrativo, es decir que el Juez o Tribunal no va a enjuiciar acto administrativo alguno, no va a determinar si el acto es o no contrario a Derecho sino que, verificada la existencia de una obligación de la Administración hacia el administrado y el correlativo derecho de éste a una prestación concreta, el plazo de tres meses al que se refiere el artículo 29.1 se le concede a la Administración para que proceda al cumplimiento de tal prestación, y si no lo hace podrá acudir a esta Jurisdicción ejercitando una pretensión de condena frente a la Administración, como acredita cumplidamente el tenor literal del artículo 32.1 de la LRJCA .

Sin embargo, el ejercicio conforme a Derecho de la pretensión de condena regulada en el tan citado artículo 29.1 de la LRJCA , pasa por el cumplimiento de los requisitos que para su ejercicio previene el precepto, esto es, que quien quiera hacer uso ante los Tribunales de esta peculiar pretensión de condena, tiene que cumplir con los requisitos preprocesales que impone el precepto, para que así la Administración tenga la oportunidad de conocer que el reclamante le está pidiendo que ejecute en su favor una prestación concreta a que la tiene derecho, y pueda en consecuencia cumplir aquello a lo que está obligada o bien denegar el derecho del reclamante a la prestación concreta bien por estimar que no tiene ese derecho, bien que lo tiene pero en unos términos distintos a los pretendidos, pero en todo caso lo que es necesario en el escrito a la Administración del reclamante es identificar la concreta prestación a la que tiene derecho y el precepto en el que ampara su ejercicio.

CUARTO.-En el caso presente, tal como resulta del examen del procedimiento, existe una absoluta confusión acerca de lo que constituye el objeto del recurso, puesto que la parte actora y así resulta del expediente administrativo desde el 21 de Enero de 2014 y posteriormente en fechas de 20 de Junio de 2014 y 4 de Marzo de 2016, requiere al Ayuntamiento que cumpla con el convenio -cuyo objeto es el aplazamiento del pago de 105.024,26 euros y el fin su devolución mientras que el ayuntamiento le requiere la limpieza de la finca ,en fecha de 16 de Junio de 2016 la entidad actora interpone recurso de reposición ante el silencio de la administración y no obteniendo respuesta interpuso el presente recurso el 21 de Septiembre de 2016 .

Dicho esto resulta evidente de lo expuesto la total confusión que padece la representación del Ayuntamiento acerca de lo que legalmente constituye inactividad de la Administración, susceptible de recurso contencioso administrativo y los requisitos legalmente exigidos para ello, a los que nos hemos referido con anterioridad.

La inactividad en sentido jurídico no se identifica con la sola acepción de 'inactividad ' en sentido gramatical , por cuanto que - como anteriormente razonamos- el art. 25.2 de la LJCA que permite recurrir la inactividad de la Administración ha de ponerse en relación con el art. 29.1, y viene referido , no a cualquier supuesto, sino a aquellos en que la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, exigiendo asimismo que quien quiera hacer uso ante los Tribunales de esta peculiar pretensión de condena, tiene que cumplir con los requisitos preprocesales que impone el precepto a lo que antes hemos hecho mención.

En el caso presente la recurrente aunque utilice la expresión 'inactividad', ello no significa que esté accionando por el artículo 29.1 de la LJCA , lo que resulta con claridad si examinamos las reiteradas reclamaciones realizadas en vía administrativa y las contestaciones del Ayuntamiento en consecuencia, y la desestimación presunta del recurso de reposición y que constituye el objeto del presente no podemos en modo alguno hablar de extemporaneidad dados los tempos en los que se está reclamando la devolución de la fianza esto es desde Enero de 2014 .

QUINTO.-Pero la cuestión principal se ciñe en la demanda a la devolución de 37.528,54 euros que le adeuda el Ayuntamiento en virtud del convenio suscrito el 29 de Enero de 2010 ( folio 8 ) del expediente administrativo por el que ambas partes acuerdan la devolución aplazada del 105.054 ,26 euros abonada en concepto del ICIO ocurre que Ayuntamiento dadas las supuestas quejas vecinales sobre la falta de mantenimiento y salubridad de la finca propiedad de la recurrente le requiere a tal fin pero además aprovecha para no hacer el pago pactado del ICIO , requerimiento que fue contestado por el legal representante de la actora no negándose a realizar los trabajos exhortando que mientras no se proceda el pago no puede cumplir con sus obligaciones pretensión que fue contestada de nuevo por el Alcalde del referido Ayuntamiento expresándole las dificultad de las empresas y administraciones referente a la economía le vuelve a requerir informándole de unos trabajos realizados a su costa .

Conviene poner de relieve que en el presente caso no estamos ante una obligación bilateral ni recíproca ni sinalagmática al no existir vinculo alguno entre la devolución del total de la fianza cuya devolución fue objeto del convenio ni generar este ninguna obligación recíproca esto es , pese a las alegaciones del Ayuntamiento demandado a través del convenio no se asumía más obligación que el aplazamiento de la devolución de lo abonado en concepto de liquidación provisional del ICIO y en consecuencia la falta de limpieza o incumplimiento atribuible a la entidad actora no puede ventilarse en el presente proceso al no existir condicionalidad mutua.

Debe recordarse que la virtualidad de las obligaciones bilaterales o recíprocas depende, no sólo que en un mismo contrato se establezcan prestaciones a cargo de ambas partes, sino que la obligación de cada una de ellas haya sido querida como equivalente de la otra y, por consiguiente, exista entre ellas una mutua condicionalidad.

El aspecto más destacado de las obligaciones bilaterales son sus efectos específicos, derivado del vínculo de reciprocidad que liga a las respectivas prestaciones de las partes, cada una de las cuales se obliga con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación de la otra. En las obligaciones recíprocas contractuales se entiende que está implícita una cláusula en virtud de la cual, si una de las partes incumple, el perjudicado, puede optar entre exigir el cumplimiento, o desentenderse y resolver el contrato. El aforismo latino 'exceptio non adimpleti contractus ' o excepción de contrato no cumplido es una regla de equidad y un medio de defensa que puede utilizar la parte perjudicada en uncontrato sinalagmático o de cumplimiento simultáneode negarse a cumplir con su obligación contractual en el supuesto que la adversa no cumpla con su prestación previa o no ofrezca su cumplimiento y obedece a razones de estricta justicia.En este sentido, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 949/2011 de 27 de diciembre señala que:

' Debe recordarse que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades -exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus -, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia.

SEXTO.-En el caso concreto, según se desprende del Convenio, el Ayuntamiento de Barbens resultaba obligado, en el plazo de 4 años a la devolución de 13.128,03 euros el primer día de Enero , de Julio y de Diciembre de 2010, de Julio y de Diciembre del año 2011 ,de Julio y de Diciembre de 2013 y de de Julio y de Diciembre del año 2013 y por su parte, por igual periodo de tiempo, la parte actora la única obligación que se desprende de meritado convenio es la de recibir la cantidad pactada en cada uno de los periodos consignados .No existe como ha quedado plasmado ninguna obligación reciproca por tanto, en aplicación de la doctrina legal y jurisprudencial más arriba expuesta, el Ayuntamiento no puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo en el Convenio suscrito, ni por supuesto puede hacer depender un hipotético incumplimiento sobre la conservación de la finca que si bien es competencia del Ayuntamiento por mor del artículo 25.2 de la Ley de Bases de Régimen Local y artículo 1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales su intervención debe ejercerse entre otros medios por ordenes individuales, constitutivas de mandato para la ejecución de las labores de limpieza pero nunca aprovechando la exigencia de la obligación de pago para no atenderlo constituyendo dicha conducta una vulneración al principio de confianza legítima como el propio consistorio parece aceptar al hacer depender su compromiso de pago a la mejora de la economía no al extemporáneo y habilidoso expediente de legalidad urbanística realizado ex post el requerimiento de pago

A juicio de esta proveyente , aceptar el planteamiento de la parte demandada, no es conforme a los principios de la buena fe que con carácter general preside el ejercicio de los derechos ( art. 7 del Código civil ) Efectivamente, la buena fe tal y como aparece en el art. 7.1 del Código civil , se entiende en esencia como buena fe proyectada sobre la intención y actividad de los sujetos en sus relaciones con los demás, es decir, a su acomodación a las normas establecidas para cada relación jurídica.

Las exigencias de la buena fe se refieren a un comportamiento socialmente esperado en función de convicciones éticas imperantes en la comunidad, vulnerándose este principio cuando el ejercicio se haga desleal según las reglas que la conciencia social impone al tráfico jurídico.

La buena fe ha sido definida por la jurisprudencia, determinando que la exigencia de la buena fe en el ejercicio de los derechos que el art. 7.1 del Código Civil consagra, conlleva que la conducta del que ejercita dicho derechos se ajuste a normas éticas, contradiciéndose, entre otros supuestos, dicho principio cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionalmente de su dudosa significación, o crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, en definitiva, conforme a lo que por un autorizado sector de la doctrina científica se concreta la buena fe en sentido objetivo consiste en que la conducta de uno con respecto al otro, con el que se halle en relación, se acomode a los imperativos éticos que la conciencia social exija. En consecuencia, constituye una noción omnicomprensiva como equivalente al ejercicio o cumplimiento de los derechos de acuerdo con la propia conciencia contrastada debidamente con los valores de la moral, honestidad y lealtad en las relaciones de convivencia, de cuyas notas sobresale que se trate de una regla de conducta inherente al ejercicio o cumplimiento de los derechos, que se cohonesta con el fuero interno o conciencia del ejercitante.

La jurisprudencia contencioso-administrativa muestra que la buena fe se opone como excepción frente a pretensiones que lesionan la confianza legítima de las partes, bien sea de la Administración, bien sea de los administrados. Tal sucede cuando una de las partes abusa de sus prerrogativas, abusa de la prohibición de la 'exceptio non adimpleti contractus' y de la 'exceptio non rite adimpleti contractus' - Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1973 , cuya relación con el principio de la buena fe se refleja en la reciente jurisprudencia civil - Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 de marzo de 1979, Ar. 871 , y de 18 de abril de 1979 .

No existe mínimo rastro ni indicio del efectivo desembolso por la administración del obligado y comprometido pago aplazado del pago del ICIO sobre una construcción no. La obligación de mantener en condiciones de salubridad no dependía del convenio suscrito de ahí que carece de transcendí en consecuencia no se acepta que haya quedado acreditado tal hecho al menos en el presente procedimiento. Correspondía en suma al Ayuntamiento aportar , documento acreditativo alguno del efectivo y real desembolso de lo comprometido, contable, bancario, o de cualquier otro orden, por consiguiente el recurso debe estimarse debiendo el Ayuntamiento abonar a la actora la cantidad de 30.423 euros que es la resultante de deducir a la totalidad de la deuda aplazada los 74.601,26 euros abonados por el Ayuntamiento de Barbens

SEPTIMO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley las costas se imponen al Ayuntamiento de Barbens

Vistos los precedentes legales .

Fallo

ESTIMAR la demanda deducida por la entidad la entidad PROMOCIONES Y ARRENDAMIENTOS RUBI S.L. contra la desestimación presunta de la reclamación de 37.528,54 euros . Y debo CONDENAR al AYUNTAMIENTO DE BARBENS al pago de la referida cantidad más los intereses legales desde el 4 de Marzo de 2016 y más las costas .

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso ordinario de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Jurisdiccional , a cuyo efecto se adjunta a la notificación , diligencia informativa de los depósitos precisos para recurrir.

Así por esta mi Sentencia definitivamente Juzgando en esta instancia la pronuncio, mando y firmo

La Juez

PUBLICACION: La anterior Sentencia ha sido dictada, leída y publicada por la Sra. Juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, hallándose celebrando Audiencia pública con mi asistencia

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