Sentencia Administrativo ...yo de 2000

Última revisión
23/05/2000

Sentencia Administrativo Nº 475, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 9467 de 23 de Mayo de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: D AMORIN VIEITEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 475

Resumen:
Sobre liquidación provisional por Impuesto Renta  Personas Físicas, ejercicio 1992 Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA, representada por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO.Se impugna a través del presente recurso resolución del TEAR de Galicia, desestimatoria de reclamación económico-administrativa que formulara el aquí demandante contra acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación en A Coruña de la AEAT, por la que se practicara liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 1992.Contrastando las alegaciones y razonamientos que esgrime el demandante con los consignados en la resolución recurrida, y que resumidamente se reproducen en el escrito de contestación de la demanda, debemos quedarnos con estos últimos.En efecto, aporta el demandante copia de la propuesta de Convenio Regulador (fechado el 30 de septiembre de 1992 ), que acompañara con la demanda de separación, presentada ante el Juzgado el 9 de octubre de 1992, documento en el que se alude a la firma simultánea de un acuerdo "estableciendo las bases para otorgar las futuras capitulaciones matrimoniales" (nada se habla en el convenio regulador de la atribución del referido negocio), acuerdo de la misma fecha, que lo es de liquidación de la sociedad de gananciales, en el que, efectivamente, se acuerda, entre otros extremos, que el negocio y la vivienda a él aneja "pasará a la titularidad de la esposa", comprometiéndose sus otorgantes a elevar a público dicho documento, lo que no se produce hasta el otorgamiento de la escritura pública de liquidación de sociedad de gananciales, de fecha 17 de marzo de 1993, otorgada con posterioridad al dictado de la sentencia, de fecha 13 de enero de 1993, que estimara la demanda de separación de mutuo acuerdo, aprobando en su integridad la citada propuesta de convenio regulador.Se desestima el recurso.   

Fundamentos

RECURSO NUMERO: 03 /0009467 /1996

 

RECURRENTE: MANUEL

ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA

 

PONENTE: D/ña. FRANCISCO JAVIER D´AMORIN VIEITEZ

 

EN NOMBRE DEL REY

 

      La    Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la

 

SENTENCIA NUMERO 475/2000

 

Iltmos. Sres:

 

D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ, Presidente

D. FRANCISCO JAVIER DªAMORIN VIEITEZ

D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

 

En la Ciudad de A Coruña, veintitrés de mayo de dos Mil.

 

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número  03 /0009467  /1996 pende  de resolución ante esta Sala, interpuesto por MANUEL, con D. N. I. /C. I. F … domiciliado en c/ San Vicente 25 (A Coruña), representado y dirigido por el Letrado D/ña. RAFAEL CHAVER REY, contra Acuerdo de 8 -5 -96 desestimatorio de Rec. 15 /4117 /94 y 15 /1019 /95 contra otro de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de A Coruña sobre liquidación provisional por Impuesto Renta  Personas Físicas, ejercicio 1992 Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA, representada por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 213.313 ptas.

 

      Siendo      Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. FRANCISCO JAVIER D´AMORIN VIEITEZ

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      I. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

 

      II. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

 

      III. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 16 de Mayo de 2000, fecha en que tuvo lugar.

 

      IV.   - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      I. - Se impugna a través del presente recurso resolución del TEAR de Galicia, desestimatoria de reclamación económico-administrativa que formulara el aquí demandante contra acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación en A Coruña de la AEAT, por la que se practicara liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 1992.

 

      Contrastando las alegaciones y razonamientos que esgrime el demandante con los consignados en la resolución recurrida, y que resumidamente se reproducen en el escrito de contestación de la demanda, debemos quedarnos con estos últimos.

 

      En efecto, el art. 43.1 de la Ley 18 /92, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone que los rendimientos de las actividades empresariales o profesionales se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades, estableciendo ese mismo precepto la presunción, salvo prueba en contrario, de que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades empresariales o profesionales.

 

      Pues bien, aduciendo el demandante que, pese a que el negocio causante de los rendimientos (cafe-bar), figuraba a su nombre (alta en el IAE), sin embargo los rendimientos obtenidos durante el ejercicio 1992 correspondían exclusivamente a su ex-cónyuge, pues fuera ésta la que desarrollara de modo efectivo la actividad de explotación de dicho negocio, sin embargo, la prueba aportada para destruir aquella presunción no es merecedora de tal eficacia.

 

      En efecto, aporta el demandante copia de la propuesta de Convenio Regulador (fechado el 30 de septiembre de 1992 ), que acompañara con la demanda de separación, presentada ante el Juzgado el 9 de octubre de 1992, documento en el que se alude a la firma simultánea de un acuerdo "estableciendo las bases para otorgar las futuras capitulaciones matrimoniales" (nada se habla en el convenio regulador de la atribución del referido negocio), acuerdo de la misma fecha, que lo es de liquidación de la sociedad de gananciales, en el que, efectivamente, se acuerda, entre otros extremos, que el negocio y la vivienda a él aneja "pasará a la titularidad de la esposa", comprometiéndose sus otorgantes a elevar a público dicho documento, lo que no se produce hasta el otorgamiento de la escritura pública de liquidación de sociedad de gananciales, de fecha 17 de marzo de 1993, otorgada con posterioridad al dictado de la sentencia, de fecha 13 de enero de 1993, que estimara la demanda de separación de mutuo acuerdo, aprobando en su integridad la citada propuesta de convenio regulador.

 

      En consecuencia, ya no es sólo, como expresa la resolución recurrida, que aquellas bases, por contenerse en un documento privado, resulte ineficaz frente a tercero, en este caso la Hacienda Pública, es que, como bien indica la Abogacía del Estado, la eficacia de tal documento, por su propia naturaleza, quedaba condicionada a la aprobación judicial, y concorde con ello, se eleva a escritura pública una vez que se dicta sentencia decretando la separación y aprobando la propuesta de convenio regulador, lo que lleva a concluir que la eficacia de lo convenido tuvo lugar en fecha posterior al ejercicio fiscal que aquí se impugna, lo que deja indeleble la presunción de que los rendimientos obtenidos en la explotación de tal negocio durante el ejercicio 1992 son imputables al recurrente, en cuanto titular del mismo, y así lo viene a indicar otro dato de suma importancia, silenciado por las partes, pero revelado por el propio expediente, cual es que el demandante realizó los pagos fraccionados del ejercicio 1992, y fue esa circunstancia la que llevó precisamente a la resolución estimatoria parcial del recurso de reposición, a aminorar el importe del rendimiento neto.

 

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

 

      II.- No se hace imposición de costas (arts. 81.2 y 131 de la Ley Jurisdiccional).

 

FALLAMOS

 

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por MANUEL contra Acuerdo de 8-5-96 desestimatorio de Rec. 15 /4117 /94 y 15 /1019 /95 contra otro de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de A Coruña sobre liquidación provisional por Impuesto Renta Personas Físicas, ejercicio 1992. dictado por TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA. Sin imposición de costas.

 

      Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que es firme, siendo solamente susceptible del recurso de casación en interés de la Ley, que podrá ser interpuesto dentro de los tres meses siguientes a su notificación, directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a medio de escrito con los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley 29 /1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativo por las personas personas y entidades a que se refiere dicho precepto.

      En su momento, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, con certificación de esta resolución.

 

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

      PUBLICACION. - La precedente sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, veintitrés de mayo de dos Mil..

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.