Última revisión
02/04/2004
Sentencia Administrativo Nº 476/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 02 de Abril de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: JIMENA QUESADA, LUIS
Nº de sentencia: 476/2004
Núm. Cendoj: 46250330022004100442
Encabezamiento
PLAN DE REFUERZO
Recurso núm. 466/2001
(actividad urbanística: PAI en Tales -Castellón-)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Edilberto Narbón Laínez
MAGISTRADOS
D. Manuel J. Domingo Zaballos
D. Luis Jimena Quesada
SENTENCIA núm. 476 /2004
En la ciudad de Valencia, a dos de abril de dos mil cuatro.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo núm. 466 de 2001 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª. LUISA IZQUIERDO TORTOSA en nombre y representación de la entidad "CONGREGACIÓN DE HERMANAS DE LA VIRGEN DEL MONTE CARMELO" (asistida por el Letrado Don JOSÉ Mª. LÓPEZ IRANZO), contra el Acuerdo de fecha 30 de enero de 2001 adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Tales (Castellón) mediante el que se aprueba el Programa para el desarrollo de Actuación Integrada (PAI) "Falda del Montí" del Municipio de Tales, y se adjudica provisionalmente la ejecución del Programa designándose como Agente Urbanizador de dichas Unidades de Ejecución a la mercantil codemandada "Montí Urbana, SL" de acuerdo con la Alternativa Técnica presentada por ésta, compuesta por Proyecto de Plan Parcial, Anteproyecto de Urbanización y Documento de Homologación modificativa de las Normas Subsidiarias,
habiendo sido parte en los autos la Administración demandada AYUNTAMIENTO DE TALES (CASTELLÓN), representado por la Procuradora de los Tribunales Doña FLORENTINA PÉREZ SAMPER y bajo la dirección letrada de Don ENRIQUE PELLICER BATISTE (según solicitud de asistencia jurídica formulada por el Ayuntamiento demandado a la Diputación Provincial de Castellón); y codemandada la empresa "MONTI URBANA, S.L.", representada por el Procurador Don FRANCISCO JAVIER BLASCO MATEU y asistida por el Letrado Don VICENTE JOAQUÍN GARCÍA NEBOT,
Ha sido Ponente el Magistrado Don Luis Jimena Quesada.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicó se dicte sentencia declarando no ajustado a derecho y anulando el Acuerdo recurrido, declarando asimismo su Derecho a quedar excluida del PAI controvertido la parcela en la que se encuentra su edificación (casa de espiritualidad).
SEGUNDO.-Los representantes respectivos de la parte demandada y co-demandadas contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que solicitaron que se dicte Sentencia por la que , en primer lugar, se declare la inadmisibilidad de la demanda por dirigirse contra un acto de trámite no susceptible de recurso y, en segundo término, se desestimen íntegramente las pretensiones formuladas por la demandante confirmando la legalidad del acto administrativo impugnado, solicitando por lo demás la parte co-demandada la condena en costas a la entidad actora.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que se resultó admitida y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo
CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso el día 30 de marzo de 2004, en que ha tenido lugar.
QUINTO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso Contencioso-Administrativo núm. 466 de 2001 contra el indicado Acuerdo de fecha 30 de enero de 2001 adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Tales por el que se aprueba el PAI "Falda del Montí", de las Unidades de Ejecución núms. 1, 2 y 3 del Plan Parcial en suelo urbano y apto para la urbanización, designándose como Agente Urbanizador de dichas Unidades de Ejecución a la mercantil codemandada "Montí Urbana, SL".
Para la adopción del Acuerdo impugnado, los pasos procedimentales consistieron, en síntesis , en lo siguiente:
1º) Por la mercantil codemanda "Montí Urbana, SL" se presentó en fecha 16 de agosto de 2000 ante el Ayuntamiento de Tales la alternativa técnica del PAI "Falda del Montí", compuesta por Proyecto de Plan Parcial, Anteproyecto de Urbanización y Documento de Homologación Modificativa de las Normas Subsidiarias.
2º) Mediante decreto 37/2000 de 11 de septiembre de la Alcaldía de Tales se acordó someter a información pública la alternativa técnica del PAI por plazo de veinte días para la presentación de las alegaciones oportunas, insertándose la publicidad de esta actuación urbanística en el Tablón de anuncios del Ayuntamiento y en el diario "Levante" edición de Castellón (de 28 de septiembre de 2000), así como en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana (núm. 3.854 de 10 de octubre de 2000).
3º) En el referido plazo de alegaciones , tuvieron entrada dos escritos de sendos propietarios afectados (ninguno de ellos era la entidad actora), escritos que fueron desestimados mediante el correspondiente acuerdo municipal. Por su parte, la entidad demandante formuló escrito de alegaciones en fecha 1 de febrero de 2001, que fueron rechazadas por parte del Ayuntamiento por extemporáneas. En efecto, en escrito de la misma fecha (1 de febrero de 2001), por el Secretario del Ayuntamiento de Tales se le comunica a la entidad recurrente "que la alegación ha sido presentada fuera de plazo. Ello no obstante se da cuenta de la misma al agente urbanizador, y se le comunica que el Programa para el Desarrollo de la Actuación Integrada 'Falda del Montí' fue aprobado en sesión plenaria de 30-01-2001".
4º) Así, efectivamente , en el Pleno de 30 de enero de 2001, por el Ayuntamiento de Tales se dictó el Acuerdo recurrido, siendo la fecha de interposición del presente recurso Contencioso- Administrativo el 14 de enero de 2001.
5º) Con posterioridad , en fecha 26 de julio de 2001, la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, de la Generalitat Valenciana, acordó aprobar definitivamente la homologación y Plan Parcial Falda de Montí de Tales.
SEGUNDO.-I. La representación procesal de la parte actora hace valer los siguientes argumentos: en primer término, aduce que la presentación extemporánea de las alegaciones se debió a una defectuosa notificación, remitiéndose a los folios 45 y 121 del expediente Administrativo (hecho segundo de la demanda). En segundo lugar, el PAI impugnado, en el que se delimita un Sector con tres Unidades de Ejecución , desvirtuaría las Normas Subsidiarias Municipales y conculcaría numerosos preceptos legales (especialmente, en materia de impacto ambiental y protección de suelo forestal no urbanizable) a través de un Plan Parcial que sería modificativo y contrario a los objetivos urbanísticos de las Normas Subsidiarias, al tratarse de modificaciones sustanciales o generales de la estructura urbana que habría exigido redactar un documento de planeamiento nuevo. Y, en fin, en lo que afecta a la concreta Unidad de Ejecución núm. 1, sería contraria a Derecho la inclusión en ella de la parcela en la que se encuentra la Casa de espiritualidad de la entidad recurrente por cuanto con la actuación urbanística impugnada no se vendría sino a dejar en las mismas condiciones que ya está el suelo urbanizado y edificado de la entidad actora, produciéndose con ello un enriquecimiento injusto del urbanizador girando cuotas de urbanización por la instalación de una supuesta infraestructura y servicios que ya se poseen.
II. De contrario, el representante procesal del ayuntamiento de Tales, así como el de la empresa codemandada , oponen los siguientes contra-argumentos: de entrada , sostienen la inadmisibilidad del presente recurso Contencioso-administrativo, dado que la impugnación litigiosa se estaría dirigiendo contra un mero acto de trámite, por cuanto el Acuerdo recurrido vendría a aprobar provisionalmente, en esencia, unos instrumentos de planeamiento urbanístico cuya aprobación definitiva correspondería a la Administración autonómica, como lo vendría a confirmar el acuerdo (citado en el punto 5º del Fundamento de derecho primero de esta Sentencia , supra) de fecha 26 de julio de 2001 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de la Generalitat Valenciana. A continuación, en cuanto a la alegada defectuosa notificación, se esgrime por las partes codemandadas que dicha notificación fue correctamente efectuada al titular catastral. Por otra parte, en lo que atañe a la supuesta ilegalidad de los instrumentos de planeamiento proyectados y aprobados provisionalmente por el Ayuntamiento demandado, su conformidad a Derecho vendría avalada en todos sus puntos por el mencionado acuerdo de 26 de julio de 2001 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón con su aprobación definitiva. Por último, la legislación urbanística aplicable permiten que, aunque se trate de suelo urbano (como ocurre con el caso de aquél en que se encuentra ubicado la Casa de espiritualidad), sea susceptible de ser desarrollado mediante su inclusión en una actuación integrada, cuando carezca de una urbanización integral , lo que se daría en el caso controvertido , puesto que la parcela en donde se encuentra la edificación de referencia (unidad de ejecución núm. 1) necesitaría ser completada en su urbanización, mientras que en las otras dos parcelas (unidades de ejecución núms. 2 y 3) se trataría de urbanizar totalmente.
TERCERO.-En estas coordenadas, la ordenada resolución del presente recurso Contencioso- Administrativo comporta que la Sala se pronuncie lógicamente prima facie acerca de la alegada causa de inadmisibilidad hecha valer por las partes codemandadas para , a continuación y en su caso, entrar a enjuiciar el fondo del asunto.
En este sentido, la Sala entiende que la referida causa de inadmisibilidad debe prosperar. En efecto, en el caso de autos el PAI en cuestión es un instrumento de gestión urbanística (de competencia municipal) cuya viabilidad queda condicionada e inexorablemente asociada a la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento presentados en el seno de la alternativa técnica que acompañan al PAI (la Homologación de las normas subsidiarias y el Plan Parcial ). Así, de un lado , tal extremo se desprende claramente de la legislación aplicable; concretamente, el artículo 29 (Los Programas para el desarrollo de Actuaciones Integradas. Objeto y determinaciones), de la Ley valenciana 6/1994 de 15 de noviembre de actividad urbanística, en su apartado 1 dispone: "La urbanización y la, posterior o simultánea, edificación del suelo urbanizable, requiere la previa concurrencia de estos dos requisitos: A) La aprobación de una ordenación pormenorizada que puede estar directamente determinada en el Plan General -conforme al artículo 18- o establecerse mediante Planes Parciales o de Reforma Interior que desarrollen aquél, y B) La programación para ejecutar esa ordenación pormenorizada, mediante la aprobación definitiva del correspondiente Programa para el desarrollo de Actuaciones Integradas , necesario para legitimar la urbanización. Los Programas planifican la realización de las Actuaciones Integradas. La aprobación del Programa puede ser simultánea o posterior a la de la ordenación pormenorizada. Excepcionalmente, también puede ser anterior cuando el programa se desarrolle en fases correspondientes a varios sectores y junto a él se apruebe el Plan Parcial de la primera fase"
De otro lado, la consecuencia reseñada se desprende, asimismo: en primer lugar, del propio Acuerdo recurrido (folios 314 y siguientes del expediente Administrativo), en cuyo dispositivo segundo se lee: "aprobar el Programa para el Desarrollo de la Actuación Integrada... de conformidad con la Alternativa Técnica", mientras en el dispositivo tercero se dice: "adjudicar provisionalmente la ejecución del Programa, ... La adjudicación será definitiva una vez se inscriba el Programa en el Registro de Programas de la Generalitat Valenciana". Y, en segundo término , como prolongación lógica y consecuente con lo anterior, en el reiterado Acuerdo de 26 de julio de 2001 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de la Generalitat Valenciana (N.REF.: 2001/0188), puede leerse que la Comisión "ACUERDA: APROBAR DEFINITIVAMENTE la homologación y el Plan Parcial Falda de Montí de Tales"; en conexión con ello, en el ramo de prueba de la parte codemandada, consta la comunicación del Jefe del Servicio Territorial de Urbanismo de la Generalitat Valenciana, de fecha 13 de diciembre de 2002, en donde se indica (punto 3) "que el acuerdo de aprobación definitiva adoptado por la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de fecha 26 de julio de 2001 , es la Resolución definitiva que pone fin al procedimiento de aprobación del citado instrumento de planteamiento".
Bajo tal ángulo, en suma, tanto la Homologación como el Plan Parcial (en tanto que instrumentos de planeamiento de competencia autonómica y a cuya aprobación definitiva quedaba supeditada la adjudicación definitiva del PAI) no son objeto de este pleito, por cuanto el recurso contencioso-administrativo se interpuso en fecha 14 de enero de 2001 dirigiéndose exclusivamente contra Acuerdo municipal de 31 de enero de 2001, mientras que los referidos instrumentos de planeamiento fueron aprobados mediante el Acuerdo autonómico 26 de julio de 2001, sin que el recurso se haya extendido o ampliado a este último Acuerdo. Así las cosas, la Sala guarda coherencia y reitera la doctrina seguida con anterioridad en asuntos análogos, entre otras , en la Sentencia núm. 1265/03, de 10 de septiembre de 2003 (recurso núm. 1386/2000) traída a colación en el escrito de conclusiones (undécima de ellas) por la entidad codemandada "Montí Urbana, SL". En dicha sentencia decíamos: "En efecto , el acuerdo en cuestión es un acto de trámite que no pone fin a la vía administrativa, por lo que, conforme al art. 25 en relación con el apartado c) del artículo 69 de la Ley jurisdiccional Contencioso-administrativa, de 13 de julio de 1998, procede la inadmisión del recurso. Así lo tiene reiteradamente declarado esta sala en el concreto caso de impugnación de acuerdos municipales aprobatorios provisionalmente de Instrumentos de Planeamiento urbanístico (S. 1549/01, de cinco de diciembre, secc. 1ª, entre otras muchas)".
Y se añade a renglón seguido, en ese misma Sentencia núm. 1265/03 , un razonamiento que resulta igualmente trasladable al supuesto que nos ocupa: "A este respecto no es satisfactorio el argumento de la actora, relativo a que se presenta el recurso precisamente siguiendo la indicación de la propia administración a través de la notificación del acuerdo. Tal indicación deriva de un error cometido por quien prepara o expide la notificación del acuerdo, no del acuerdo propiamente; pero aunque hubiera venido recogida en el mismo habría de llegarse al mismo resultado. Otra cosa supondría transgredir las normas procesales de orden público relativas a los actos susceptibles de recurso judicial, fijadas en la antedicha ley en relación con la normativa de procedimiento Administrativo común y de las leyes sectoriales, ya que supondría que la propia Administración -no, pues la norma estatal- determinaría la procedencia del recurso; y ello es incompatible con los artículos 24, 106.1 y 117 de la Constitución".
CUARTO.-A la vista de las anteriores consideraciones, y recapitulando , debe concluirse la inadmisión del presente recurso Contencioso-Administrativo; no siendo de apreciar en autos temeridad o mala fe que, conforme al artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, justifiquen un especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas.
Vistos los preceptos legales citados , concordantes y de general aplicación
Fallo
1) Inadmitir el recurso contencioso-administrativo núm. 466 de 2001 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª. LUISA IZQUIERDO TORTOSA en nombre y representación de la entidad "CONGREGACIÓN DE HERMANAS DE LA VIRGEN DEL MONTE CARMELO" (asistida por el letrado Don JOSÉ Mª. LÓPEZ IRANZO), contra el Acuerdo de fecha 30 de enero de 2001 adoptado por el Pleno del ayuntamiento de Tales (Castellón) mediante el que se aprueba el Programa para el desarrollo de Actuación Integrada (PAI) "Falda del Montí" del Municipio de Tales, y se adjudica provisionalmente la ejecución del Programa designándose como Agente Urbanizador de dichas Unidades de Ejecución a la mercantil codemandada "Montí Urbana, SL" de acuerdo con la Alternativa Técnica presentada por ésta, compuesta por Proyecto de Plan Parcial, Anteproyecto de Urbanización y Documento de Homologación modificativa de las Normas Subsidiarias.
2) No hacer imposición de costas procesales.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así , por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretario de la misma, certifico. Valencia, a dos de abril de dos mil cuatro.

