Última revisión
26/05/2006
Sentencia Administrativo Nº 476/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 495/2003 de 26 de Mayo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 476/2006
Núm. Cendoj: 08019330042006100491
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6799
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 495/2003
Parte actora: Gerardo
Parte demandada: DIRECCIÓ GENERAL DE CARRETERES
Parte codemandada: ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS
SENTENCIA nº 476/2006
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
D. FRANCICO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
En Barcelona, a veintiseis de mayo de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Gerardo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodríguez, y asistido de Letrado, contra la Administración demandada DIRECCIÓ GENERAL DE CARRETERES, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.
Es parte codemandada ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS, representada por el Procurador Dña. Ana Roger Planas y asistida de Letrado .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
Primero.- El demandante impugna la resolución dictada por silencio por la Dirección General de Carreteras de la Generalidad de Cataluña que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor en base a la caída de la motocicleta en la que viajaba, Harley Davidson, matrícula Q-....-QV , cuando el 14 de mayo de 2001, circulaba por la Carretera C-1411a, pk 27,4, entrada en Manresa por el Pont Vell, en dirección Manresa, y que se produjo por haber perdido el conductor el control del vehículo a causa de la existencia de una mancha de aceite. A consecuencia de esta caída el actor sufrió daños materiales y corporales de consideración que se valoran en su totalidad en 116.444,45 euros.
El actor, en fecha 27 de junio de 2002, formuló reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Dirección General de Carreteras, que quedó registrada con el núm. 135/02. Considera el actor que la única causa del accidente era la existencia de la mancha de aceite, que según se desprende del informe de la Policía Local, era de grandes dimensiones (200 metros de longitud), y afectaba a parte de la curva. Afirma que también consta en el atestado que la mancha hacía tiempo que estaba en la vía, es decir, que no era reciente. Por lo demás, el tramo dónde se produjo el accidente es una de las vías principales, sino la más importante de acceso a Manresa. El hecho de que la mancha no fuera reciente exime cualquier tipo de exención de responsabilidad que pueda romper el nexo causal por la intervención de un tercero.
En cuanto a los daños solicita indemnización por daños materiales y personales. Respecto a los primeros manifiesta que a consecuencia del accidente la motocicleta se incendió por lo que se produjo el siniestro total de la misma. El valor venal de la motocicleta se cifra en 3.528 euros, según informe pericial técnico aportado en el expediente administrativo, que se reclama. Además, a consecuencia del impacto, se le rompió el reloj, con un coste de reparación de 268,52 euros, por lo que los daños materiales que se reclaman ascienden a 3.796,52 euros.
Por lo que se refiere a los daños personales, el actor sufrió lesiones y secuelas a consecuencia de la caída. Estuvo ingresado en el Centro Hospitalario de Manresa hasta el 5 de junio de 2001, cursando baja médica y laboral hasta el 2 de enero de 2002. Dentro de este período de baja se han producido 23 días de hospitalización, 35 días impeditivos y 175 no impeditivos. En cuanto a las secuelas: a) flexión de cadera entre 90 y 120 grados (10 puntos); b) artrosis postraumática (10 puntos); c) perjuicio estético medio (10 puntos). A ello debe añadirse una incapacidad parcial para sus ocupaciones habituales y que cifra en 68.651,45 euros.
Segundo.- La Administración demandada se opone a la demanda, alegando en primer lugar la prescripción, por cuanto al producirse el accidente el 14 de mayo de 2001 y presentarse la reclamación el 27 de junio de 2002, es evidente que había transcurrido más de un año desde la fecha en que se produjo el hecho. Respecto a los daños personales solo constan en el expediente los informes relativos a la primera asistencia y al día siguiente, sin que se haya aportado ningún otro tipo de informe médico posterior, por lo cual las lesiones han de fijarse en la fecha del accidente y por ello mismo procede declarar prescrita la acción ejercitada. También se opone por razones de fondo, especialmente aduciendo que cumplió con los niveles de limpieza exigibles, que no tuvo conocimiento de la existencia del gasoil y la existencia de falta de nexo causal por haber intervenido en el suceso un tercero, así como la existencia de otras causas dependientes de la voluntad de la propia víctima.
Tercero.- La Compañía de seguros, hace suyas las alegaciones de la Generalidad en lo que se refiere a la prescripción y después de examinar los requisitos que, necesariamente, han de concurrir para declarar la responsabilidad, entiende que concurre la intervención de un tercero y la negligencia de la propia víctima que rompen el nexo causal siendo así que el conductor, que con su conducción crea un riesgo tanto propio como ajeno, debió haber conducido atendiendo a las circunstancias de la vía, ya que, de haberlo hecho, no hubiera tenido problema para no pasar por encima de la mancha deslizante. Tampoco puede descartarse, según se desprende del atestado, la influencia de una velocidad excesiva de la motocicleta, pues después de caer, la motocicleta se deslizó un mínimo de 30 metros por la calzada, hasta ir a colisionar violentamente con un vehículo que venía de cara. Y, aún más, consta en el informe que los neumáticos estaban muy desgastados, lo cual influyó en el hecho de no poder controlar la motocicleta y caer al suelo, de modo que corresponde al propietario de la motocicleta, en este caso el conductor, el mantenimiento del vehículo en correctas condiciones para circular. Constata el expediente la inexistencia de otros accidentes, todo y que se trata de una vía de gran intensidad de tráfico, siempre sin olvidar que la mancha podía hacer poco tiempo que se encontrara en la vía. Con carácter subsidiario impugna la cuantía de la reclamación, pues respecto a los daños de la motocicleta no consta acreditado que fueran de tal entidad que comportasen una reparación antieconómica, no acepta la afirmación de que se rompiera el reloj, e impugna la valoración de las lesiones en los términos que efectúa la demanda.
Cuarto.- La primera cuestión a examinar es la alegada prescripción. Hemos de tener en cuenta que, si bien el día inicial es, en principio, el día en que se produce el hecho, en este caso se iniciaron actuaciones penales, por lo que no fue hasta que se notificó el auto de archivo cuando el demandante pudo ejercitar la acción de responsabilidad frente a lal Administración. En consecuencia, esta primera causa de oposición ha de ser desestimado.
Quinto.- Como viene reiteradamente exigiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de Administración del Estado y los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa (y hoy, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1002, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), es necesario que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor. Además, es preciso que la reclamación se interponga dentro del plazo de establecido legalmente (STS de 3 de octubre de 2000 [RJA 2000799 9]).
En consecuencia, en este caso hemos de examinar las siguientes cuestiones:
Si como consecuencia de la actividad administrativa, en cuanto es titular de la carretera en la que se produjo la caída pudo existir un daño efectivo, individualizable y susceptible de evaluación económica.
Si entre la actividad administrativa y el daño producido existe nexo de causalidad.
Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo.
Sexto.- En este caso, pese a los argumentos de la demanda, el Tribunal ha llegado a la convicción de que no concurren los presupuestos indicados en el fundamento anterior. En efecto, la existencia de la mancha de gasoil se constató en el momento mismo del accidente. Ninguna prueba hay de que esta llevara bastante tiempo en la carretera (o, como mínimo, el necesario para permitir una actuación administrativa de limpieza) sino todo lo contrario, incluso los propios policías locales manifestaron que podía llevar cierto tiempo (unas tres horas), pero que también podría llevar media hora o una hora. En cualquier caso, la Empresa encargada del mantenimiento justificó que había seguido su plan de actuación y que sobre las 15:30 había efectuado un recorrido sin constatar la existencia de la mancha (el accidente se produjo sobre las 17 horas). Además, no existió constancia de su existencia hasta el momento en que se comunicó el accidente. Y, es significativo que, tratándose la carretera de uno de los accesos a Manresa más concurridos no se produjera ningún accidente con anterioridad al del demandante, de ahí que razonablemente pueda concluirse que la mancha de aceite no se había vertido mucho tiempo antes de que pasara el actor. Por ello, hay que aceptar la intervención casual de un tercero que rompe el nexo causal, ya que no ha acreditado el demandante que la Administración competente de la conservación hubiera tenido conocimiento de la existencia de la mancha y no hubiera cumplido con su obligación de limpiar la vía y dejarla en perfectas condiciones de seguridad.
Por otra parte, el atestado de la policía local deja claro que la mancha de gasoil no fue la única causa del accidente, puesto que los neumáticos estaban gastados (el actor no ha acreditado que llevara un tipo de ruedas que, al parecer, carcen de grabado en la parte central) así como la velocidad a la que circulaba el demandante, pues existiendo una limitación de 40 Km, reconoce en su declaración que iba a unos 60 o 70 kms/hora, excesiva para tomar la curva en la que se hallaba la mancha, mancha que, por lo demás, no era ancha, aunque si de considerable longitud.
Séptimo.- Por todo lo dicho, el recurso ha de ser desestimado sin que proceda imponer las costas a ninguna de las partes, por aplicación del art. 139 de la LJCA.
Fallo
1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gerardo contra la Resolución arriba indicada.
2º) Sin imponer las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 12 de junio de 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
