Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
18/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 476/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 327/2007 de 18 de Junio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 476/2008

Núm. Cendoj: 08019330042008100387

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la administración, la cual había denegado a un trabajador una solicitud de prórroga en el servicio activo hasta los 70 años, declarándosele en situación de jubilación forzosa. El concepto de capacidad funcional supone la aptitud para el desempeño de un puesto de trabajo. El hecho de que el trabajador haya tenido ausencias por incapacidad temporal, no significa que necesariamente su capacidad funcional haya desaparecido, cuando no existe ningún expediente administrativo en ese sentido, máxime cuando todas las bajas médicas por incapacidad temporal han sido visadas y consentidas por el órgano administrativo competente.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 327/2007

Parte apelante: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

Representante de la parte apelante: JORDI FONTQUERNI BAS

Parte apelada: Carlos Miguel

Representante de la parte apelada: OCTAVIO PESQUEIRA ROCA

S E N T E N C I A Nº 476/2008

que substituye a la sentencia nº 264/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de junio de dos mil ocho

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

ÚNICO.- En fecha 8 de mayo de 2008, se inició INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES en las presentes actuaciones, con traslado a la parte apelante, conel resultado que es de ver en autos.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de los de Barcelona, en fecha 19 de abril de 2007 , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la denegación de la solicitud del recurrente para prolongar su actividad de servicio activo hasta la edad de jubilación forzosa a los 70 años, por cuanto en la resolución administrativa de fecha 18 de febrero de 2005, se le denegó al interesado la prórroga en el servicio activo por no concurrir las circunstancias excepcionales como la capacidad funcional y se le declara en situación de jubilación forzosa.

En la sentencia objeto de impugnación, se razona la desestimación de las causas de inadmisibilidad alegadas en primera instancia, así como la existencia de capacidad funcional que deduce de los informes obrantes en autos, a pesar de las numerosas ausencias por incapacidad temporal.

En el recurso de apelación se alega la falta de argumentación para rechazar las causas de inadmisibilidad, haciendo una relación de las sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales de lo Contencioso-administrativo y de la jurisdicción Social declarando la incompetencia para la resolución de la cuestión planteada o la inadmisibilidad; alega también la existencia de litispendencia en el momento de la vista en primera instancia; existencia de cosa juzgada. Inexistencia de capacidad funcional para ejercer la profesión, que se refiere al funcionamiento en el puesto de trabajo, y no sólo a criterios médicos sino funcionales.

En el escrito de oposición al recurso de apelación se solicita la confirmación de la sentencia, al haber resuelto las cuestiones planteadas en primera instancia, especialmente en lo que se refiere a las causas de inadmisibilidad.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación, como en el escrito de oposición al mismo, así como las resoluciones judiciales dictadas con motivo de los recursos interpuestos por el interesado, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

El período de confusión que se originó con la aprobación y posterior interpretación de algunos de los preceptos de la Ley 55/2003 , provocó un sin fin de demandas y recursos que eran enviados de una jurisdicción a otra sin solución alguna. Dicha confusión no puede ser nunca la excusa de declarar la inadmisibilidad de un recurso, como el interpuesto en primera instancia, por cuanto el recurrente no hizo más que deambular de una jurisdicción a otra, de un juzgado a otro, sin encontrar la solución que buscaba para la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

Se dictó la sentencia de este Tribunal de 22 de marzo de 2007 donde, en función de la jurisprudencia del Tribunal Supremo se puso término, por fin, a las dudas existentes en cuanto a la competencia objetiva para el conocimiento y decisión de cuestiones controvertidas derivadas de la justa interpretación de algunos preceptos de la Ley 55/2003 y su desarrollo normativo, especialmente en lo que se refiere a la jubilación forzosa de los interesados.

Además, el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, según ha proclamado reiterada jurisprudencia, impide que se lleve a cabo una interpretación rígida de las normas procesales para impedir el normal desenvolvimiento de un procedimiento, cuando, como ocurre en el presente caso, la confusión procesal a que se aludía anteriormente, era más que evidente y sobre la que no es necesario dedicar más palabras.

A lo expuesto anteriormente se puede añadir que el interesado no ha cesado en ningún momento en promover las acciones jurisdiccionales que entendía le correspondía, o le indicaban las propias resoluciones que acordaban la incompetencia o inadmisibilidad, para continuar impugnando la resolución administrativa que era adversa a sus intereses profesionales.

En la sentencia impugnada se resuelve las cuestiones de inadmisibilidad alegadas por la parte ahora recurrente. El Juzgado se declara competente y resuelve en consecuencia. Ningún reproche cabe ante ello, a la vista de lo expuesto anteriormente, al razonar la decisión adoptada. Las demás causas de inadmisibilidad deben correr la misma suerte, si partimos de la base de que no fue hasta la mencionada sentencia de este mismo Tribunal en que se clarificó el oriente procesal de la acciones jurisdiccionales interpuestas con motivo de la declaración de jubilación forzosa.

Por lo tanto, rechazamos las causas de inadmisibilidad y confirmamos el razonamiento de la sentencia de primera instancia.

Entrando a resolver el fondo de la cuestión controvertida, en segunda instancia, el objeto del recurso de apelación consiste en la desvirtuación de la sentencia que es objeto del mismo y no la simple reproducción de argumentos que ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia, pues este proceso no puede constituirse en una reproducción del primero, ni tampoco en una continuación formal del anterior proceso, sino al contrario, debe ser un nuevo proceso en que las partes que ocuparon las posiciones procesales de demandante y demandado, llevan a cabo una crítica exclusiva de la sentencia dictada en la primera instancia, con el fin de conseguir que en el ánimo de este Tribunal se produzca la convicción de que no se valoraron debidamente los hechos, o bien, si estos hechos fueron considerados por el Juzgador, entonces es su consideración jurídica lo que justifica el recurso interpuesto. Por ello, no cabe repetir argumentos jurídicos que ya fueron tenidos en cuenta en el momento de dictarse la sentencia de primera sentencia, y resuelto en dicha sentencia, tanto en lo que se refiere al escrito de recurso de apelación, como al escrito de oposición al mismo.

Este Tribunal también comparte la valoración que ha hecho el juzgador de primera instancia de la prueba documental, especialmente los informes que se pronuncian sobre la capacidad funcional del interesado, y que en esta segunda instancia no se han desvirtuado.

El concepto de capacidad funcional supone la aptitud para el desempeño de un puesto de trabajo. El hecho de que el interesado haya tenido ausencias por incapacidad temporal, no significa que necesariamente su capacidad funcional haya desaparecido, cuando no existe ningún expediente administrativo en ese sentido, máxime, cuando todas las bajas médicas por incapacidad temporal han sido visadas y consentidas por el órgano administrativo competente.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 26 de junio de 2.008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.