Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
04/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 476/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 108/2007 de 04 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 476/2009

Núm. Cendoj: 28079330082009101517


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00476/2009

SENTENCIA Nº 476

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.

Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

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En la Villa de Madrid a cuatro de marzo de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Srs. Magistrado relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 108/2007, interpuesto por la Procuradora Dª. María del Pilar Segura Sanagustín, en nombre y representación de D. Virgilio , contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada presentado contra resolución de fecha 14 de diciembre de 2004 de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la CAM que denegó una subvención solicitada por el actor.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por un Letrado de los servicios jurídicos de la CAM.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid, correspondió al núm. 11 que tras realizar distintos trámites elevó las actuaciones a esta Sala, por ser competencia de la misma. En ella, seguida la tramitación prevenida por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia que se declare nula la resolución impugnada y se condene a la Administración a concederle la ayuda solicitada, en la cuantía de 3.679,70 ?.

SEGUNDO. El Letrado de la Comunidad de Madrid solicitó que se declarase la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, se desestimase la demanda.

TERCERO. No habiendo recibimiento a prueba quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.

CUARTO. Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 3 de marzo de 2009 , fecha en la que ha tenido lugar.

QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- De la documentación aportada y del expediente administrativo nos encontramos con lo siguiente:

1) El demandante el 4 de noviembre de 1996 hizo un compromiso de compraventa de una vivienda.

2) El contrato de compraventa se realizó finalmente en el año 1999.

3) El 13 de abril de 1999 solicitó ayuda económica para la adquisición de una vivienda Protección Oficial, de régimen general.

4) Por resolución de fecha 25 de febrero de 2002 le fue denegada la ayuda pedida.

5) El actor presentó recurso de alzada que le fue desestimado por resolución de 7 de enero de 2003.

6) Aunque al actor se le reconoció el derecho a la obtención de una subvención, se hizo en atención a sus ingresos y al precio de su vivienda. ?

7) Posteriormente, en resolución de 14 de diciembre de 2004 se denegó la subvención solicitada en atención a que el recurrente había sido propietario de otra vivienda en el mismo municipio que superaba el 20% de aquella por la que solicitaba la ayuda.

8) Presentado recurso de alzada hubo silencio administrativo.

SEGUNDO.- Alega el Letrado de la CAM que procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por cuanto, al presentarse éste, se habían superado los plazos que establece la Ley. Sin embargo, se ha de tener en cuenta aquí, la jurisprudencia moderna sobre los efectos del silencio administrativo a los recursos de alzada y, como consecuencia, de ello, el cómputo de plazos. Así vemos, por ejemplo, que el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 15-12-2008, rec. 5789/2007 . Pte: Pico Lorenzo, Celsa dijo: "En reciente sentencia (STC 117/2008, de 13 de octubre, FJ 2 .) el Tribunal Constitucional reitera su consolidada doctrina sobre la fijación y cómputo de los plazos para impugnar actos desestimatorios presuntos por silencio administrativo a que se refiere el Abogado del estado en su motivo segundo.

Insiste en que el citado Tribunal tiene reiteradamente señalado "que el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, de manera que en estos supuestos no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales «que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver» entre otras muchas, SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3 c); 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1; 294/1994, de 7 de noviembre, FJ 4; 3/2001, de 15 de enero, FJ 7; 179/2003, de 13 de octubre, FJ 4; 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6; 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 5; 186/2006, de 19 de junio, FJ 3; y 40/2007, de 6 de febrero, FJ 2 . Por ello hemos declarado que ante una desestimación presunta el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, pues ello supondría imponerle un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración; concluyéndose, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de reactivar el plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud desatendida por la Administración, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable y, menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental garantizado por el art. 24.1 CE ".

Ante ello ha de desestimarse la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo presentado.

TERCERO.- Entrando en el fondo nos encontramos que el valor de la vivienda que tenía en propiedad el demandante en la Calle Cataluña n. 42, hay que fijarlo en el momento de la compraventa.

El recurrente alega que la compraventa se hizo el 4 de noviembre de 1996, pero no lo ha probado, teniendo la carga de la prueba. Lo que presenta de esa fecha no es un contrato de compraventa, sino algo muy diferente jurídicamente como es un compromiso de compraventa, figura jurídica que podría simularse en su caso a la figura de la Promesa de comprar y vender a que se refiere el art. 1451 del Código Civil , esencialmente diferente a lo regulado en los arts. 1445 y siguientes del mismo Código . A mayor abundamiento, nos encontramos aquí, tal como se deduce del propio documento de fecha 4 de Noviembre de 1996, ante un supuesto en el que Trébol Gestión, S.L., la parte interviniente en el contrato de compromiso de compraventa junto con la ahora actora, ni siquiera es propietaria de la cosa sobre la cual giraría el contrato de compromiso, sino que de acuerdo a lo señalado en su Apartado 2°, la misma únicamente tendría suscrita una Opción de Compra en su favor con la Empresa FCC Inmobiliaria, S.A., propietaria en ese momento.

Ante todo ello hay que estar a la fecha en que formalmente queda acreditada la compraventa en el año 1999, que es la fecha que tuvo en cuenta la Administración.

No cuestiona la parte actora error en el cálculo de las cantidades tenidas en cuenta partiendo del supuesto de la compraventa en 1999, con lo que, al ser la única fecha que puede ser tomada en consideración, hay que concluir que la Administración actuó correctamente en la resolución expresa impugnada.

CUARTO.- En definitiva, procede desestimar la demanda y no apreciándose temeridad ni mala fe en la recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer condena al pago de las costas procesales.

Ante ello

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 108/2007, interpuesto por la Procuradora Dª. María del Pilar Segura Sanagustín, en nombre y representación de D. Virgilio , contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada presentado contra resolución de fecha 14 de diciembre de 2004 de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la CAM que denegó una subvención solicitada por el actor. Sin costas.

Esta resolución, dada la cuantía del proceso, es firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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