Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
14/06/2010

Sentencia Administrativo Nº 476/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 278/2010 de 14 de Junio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON

Nº de sentencia: 476/2010

Núm. Cendoj: 28079330032010101181


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10476/2010

Apelación nº 278/2.010

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Parte apelante: Proc. Dª. Isabel Cañedo Vega (de D. Aureliano )

Partes apeladas: Proc. D. Ludovico Martín Moreno (del Ayuntamiento de

Valdemoro)

Proc. Dª. Sandra Orero Bermejo (de D. Heraclio , Dª. Pilar , D. Romulo , D. Juan Alberto , Dª. Carla y D. Desiderio )

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 476.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

En Madrid, a catorce de Junio del año dos mil diez.

Visto el recurso de apelación núm. 278/10 interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Cañedo Vega en nombre y representación de D. Aureliano contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 27 de Madrid de fecha 23 de Diciembre de 2.009 que desestima el recurso contencioso nº 1116/08 sobre desestimación de puntuación en concurso de selección para plazas laborales; habiendo sido parte apeladas el AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO representado por el Procurador D. Ludovico Martín Moreno, y D. Heraclio , Dª. Pilar , D. Romulo , D. Juan Alberto , Dª. Carla y D. Desiderio , representados por la Procuradora Dª. Sandra Orero Bermejo.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso- Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 .

SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 14 de Junio de 2.010.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación versa sobre la Sentencia dictada el 23 de Diciembre de 2.009 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 27 de Madrid que desestima el recurso contencioso nº 1116/08 de D. Aureliano contra la desestimación del Ayuntamiento de Valdemoro de su reclamación frente a la puntuación otorgada por el órgano del concurso de selección para la provisión de seis plazas de monitor-socorrista en régimen laboral fijo, no habiéndose otorgado al recurrente ninguna puntuación correspondiente al tiempo de prestación de servicios en otro Ayuntamiento como monitor-socorrista con contrato interino.

El Juez de instancia confirma la decisión administrativa razonando sustancialmente:

"El criterio de órgano de selección se estima acertado. La Base Séptima de la Convocatoria expresaba que los servicios prestados en Administración Pública se acreditarían mediante certificado del Departamento competente. El demandante presentó con su instancia diversas notas de servicio interior del Ayuntamiento de Madrid que recogen órdenes de servicio dirigidas al demandante, pero que efectivamente no acreditan con la fehaciencia necesaria la prestación de dichos servicios ni su duración.

La incorrecta acreditación de los méritos alegados en un concurso oposición no puede ser objeto de subsanación posterior. Ello vulneraría el principio de igualdad de oportunidades respecto de los demás participantes que acuden a un proceso competitivo en el que asumen la carga de acreditar los méritos alegados con todas sus circunstancias, o al menos las esenciales, y a ello responde precisamente el contenido del art. 71.2 de la Ley 30/1992 .

No estamos ante la carencia de requisitos en la solicitud de iniciación o falta de aportación de documentos preceptivos, sino de la aportación de méritos de forma voluntaria por cada uno de los solicitantes para ser valorados por la Comisión de Selección, de tal forma que no es posible conceder plazo de subsanación en supuestos como el presente, donde los méritos son presentados de forma voluntaria por los aspirantes y si son aportados tienen que documentarse en la forma prevista en las bases de la convocatoria, forma que vincula a todos los aspirantes en cuanto a las condiciones y plazo, no pudiendo, en contra del resto de solicitantes, conceder un plazo a la parte actora para que fuera del acto de presentación prevista pueda aportar la documentación que no aportó en su momento.

No se trata de que la solicitud no reúna los requisitos exigidos por la normativa aplicable y proceda su subsanación en el plazo de diez días. Se trata de un supuesto específico de obligación de aportar la documentación en que la parte basa sus méritos, es decir, no se trata de un documento imprescindible para la presentación al concurso, sin el cual no se admite al actor en el proceso selectivo, sino que estamos analizando la obligación de justificar documentalmente los méritos que los aspirantes alegan, méritos que no forman parte del contenido mínimo obligatorio de toda instancia, donde podría admitirse la subsanación prevista en el artículo 71 , sino de alegaciones voluntarias que corresponden a cada interesado y que está obligado a justificar documentalmente dentro del plazo de presentación de instancias....".

SEGUNDO.- La Sentencia apelada debe ser confirmada por las razones que a continuación se exponen, careciendo de entidad las alegaciones de la parte apelante.

En primer término ha de reseñarse la doctrina jurisprudencial sobre el alcance que ha de darse a la llamada "discrecionalidad técnica" de los órganos calificadores de pruebas selectivas y los supuestos en que debe ser admitido el control jurisdiccional respecto de esas clases de decisiones, siendo exponentes las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de Noviembre de 2.000 y 27 de Julio de 2.002 , cuyos criterios pueden resumirse en los siguientes principios: a) la regla general es respetar el cometido de valoración que, en virtud de esa discrecionalidad técnica que es inherente a ellos, corresponde a los órganos calificadores de oposiciones y concursos; b) la revisión jurisdiccional de tal valoración sólo es procedente en supuestos excepcionales, como son los de dolo, coacción o infracción, y ésta última bien sea de las normas reglamentarias que regulan la actuación de tales órganos calificadores, bien de las bases de la convocatoria; c) debe asimismo diferenciarse entre el núcleo material de la decisión técnica, que corresponde en exclusiva a esos órganos técnicos de calificación, y sus aledaños, estando constituidos éstos por la verificación de que se hayan respetado la igualdad de condiciones de los candidatos y los principios de mérito y capacidad de los mismos, lo cual viene a traducirse en la afirmación de que la no ratificación de la propuesta de provisión será también procedente cuando resulte manifiesta la arbitrariedad y, por tanto, evidente el desconocimiento de los principios de mérito y capacidad; y d) un indicio de la posible existencia de arbitrariedad lo constituirá el dato de que, junto a la carencia de cualquier referente objetivo de la valoración que haya sido efectuada de los méritos, concurran elementos que puedan revelar una actuación no suficiente equilibrada del órgano de calificación.

De otro lado, la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, en Sentencia de 14 de Septiembre de 2.006 con remisión a otras, que según su doctrina las bases de la convocatoria para la provisión de vacantes por concurso u oposición constituyen su Ley a la que a la que quedan sometidos los concursantes y la propia Administración, pero sin que esta regla pueda entenderse como de carácter absoluto, puesto que tanto si a dichas bases se las califica de acto administrativo como de disposición general lo inevitable es que tengan que supeditarse al principio de jerarquía normativa, derivado del principio de legalidad, razón por la cual la Jurisprudencia ha señalado que la Administración ha de atenerse, primordialmente, al fijar las mismas a las reglas jurídicas vigentes a la sazón por lo que no puede olvidar el acatamiento de las normas legales de carácter superior. Pero, admitiendo la existencia de Jurisprudencia que admite en algunos casos excepcionales, especialmente en supuestos de violación de derechos fundamentales o de nulidad de pleno derecho, la impugnación de las bases con motivo de la de los actos que ponen termino al proceso selectivo, lo que no es correcto en nuestro ordenamiento es que dichas bases puedan impugnarse reiteradamente pese a haberlas consentido.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia de 20 de Julio de 2.007 del Alto Tribunal, que analiza los principios generales sobre la discrecionalidad técnica de que gozan las comisiones calificadoras de oposiciones y concursos, y la inatacabilidad de las bases de dichos procesos selectivos con ocasión de la resolución de los mismos siempre y cuando no hubieran sido recurridas en tiempo oportuno. Con relación al primero de los principios generales el problema que se plantea, no exento de dificultad, es tratar de delimitar con cierta precisión lo que propiamente constituye el núcleo central de la discrecionalidad técnica, pues si bien es verdad que las potestades discrecionales no permiten que, en su ejercicio correcto, se sustituya la valoración del órgano que la tiene atribuida por ninguna otra, no es menos cierto que las exigencias a las que en un Estado de Derecho debe responder la actuación de dichas potestades no las excluye, en su totalidad, del control jurisdiccional sino, únicamente, en dicho núcleo central. En este sentido resulta ilustrativa la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1.991 , que resume la doctrina existente al respecto del control jurisdiccional de la actuación administrativa, consagrado en el artículo 106.1 de la Constitución, control que se extiende incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas, y que viene siendo aplicada por los Tribunales, a través de varias pautas que, como expresa la Sentencia citada, son: 1) El control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad; 2) La contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los Principios Generales del Derecho, que informan todo el Ordenamiento Jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, de donde se deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos; y 3) El principio de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos, recogido en el artículo 9.3 de la Constitución, que aspira a que la actuación de la Administración sirva con racionalidad los intereses generales (artículo 103.1 de la Constitución). Dicho de otro modo, como señala el propio Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de Diciembre de 1.988 , "las limitaciones a la discrecionalidad administrativa en la materia (a salvo la desviación de poder) se refieren al procedimiento por el que se llega a la resolución del concurso y a la apreciación de las condiciones legales de los aspirantes, pero no se extiende a los juicios técnicos de los tribunales calificadores; la valoración de los méritos de los concursantes no tiene otros límites legales que los que, en su caso, se establezcan en las bases de la convocatoria". En definitiva, si bien el Tribunal Calificador goza de amplia discrecionalidad técnica, no cabe duda, de acuerdo con lo expuesto, que la misma debe descansar en el respeto a lo dispuesto en las bases del proceso selectivo. Respecto del "núcleo material de la discrecionalidad técnica" cabe decir, (en este sentido se manifiesta el Tribunal Constitucional en Sentencias, entre otras, de 18 de Abril de 1.989 y 14 de Noviembre de 1.991, y el Tribunal Supremo en Sentencias de 28 de Enero y 21 de Febrero de 1.992 ), que no corresponde al Órgano Jurisdiccional interferirse en el margen de apreciación otorgado al Órgano de Calificación, ni examinar la medida legal o administrativa para decidir si es la más adecuada o la mejor de las posibles, sino comprobar si no se ha sobrepasado el margen de libertad creando una diferencia de trato irracional o arbitraria entre los evaluados, y ello porque las valoraciones efectuadas por los Tribunales Calificadores, en este concreto ámbito, no son susceptibles de control jurídico como no sean los supuestos, extremos, de desviación de poder o notoria arbitrariedad y entonces sólo para anular las mismas, nunca para sustituirlas por otras.

Con relación al caso del presente enjuiciamiento, la Base 7ª.1.a) de la Convocatoria del proceso selectivo para la provisión, mediante concurso-oposición, de seis plazas de monitor-socorrista, en régimen laboral fijo, para la Concejalía de Deportes del Ayuntamiento de Valdemoro, determinaba que "los servicios prestados en Administración Pública se acreditarán mediante certificado del Departamento competente, y los prestados del sector privado se acreditarán mediante certificado de empresa o contrato de trabajo en el que figure la duración del mismo", lo que traía causa de lo previsto en la Base 5ª.1 de la Convocatoria que exigía presentar junto a la solicitud de participación en el proceso selectivo, entre otros documentos, "certificado de empresa, certificado de departamento y/o copia de contrato relativo a la plaza a cubrir, en el que figure la duración del mismo, que se desee aportar para la fase de concurso".

Pues bien, como acertadamente se recoge en la Sentencia apelada con remisión a la resolución administrativa impugnada, el recurrente no ha cumplimentado en sus estrictos términos la acreditación documental de la específica experiencia profesional que se valoraba en la convocatoria del caso de autos: se limitó a aportar "Notas de Servicio Interior" del Ayuntamiento de Madrid sobre órdenes dirigidas a D. Aureliano para que a partir de determinabas fechas comenzara a prestar servicios en distintos polideportivos municipales en categorías de "Tec. Depor. Vigilante" y "Socorrista", pero, tales simples documentos no "certifican" que tales servicios se hubieran efectivamente prestado ni cuál fue, en su caso, la duración de los mismos, cuando, de haberse desempeñado, nada impedía al interesado solicitar al correspondiente Departamento del Ayuntamiento de Madrid que le certificase los términos de la prestación de los servicios, por lo que solo al recurrente es imputable la ausencia de la presentación de tal certificado al proceso selectivo en que participó.

Finalmente, es de advertir que la aceptación de la particular exigencia de acreditación de experiencia profesional por las bases de la convocatoria, al no haber sido impugnadas en tiempo y forma, se convirtió en ley del proceso selectivo, lo que impide su desconocimiento o la introducción de cualquier alternativa con relación a la justificación documental de méritos profesionales, que no pueden ser tenidos en cuenta si no se acreditan del modo y manera previstas taxativamente en la convocatoria, so pena de favorecer al recurrente frente al resto de los participantes en el proceso selectivo, con vulneración del ineludible principio de igualdad que ha de regir en el mismo.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 , procede la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante por la total desestimación de su recurso.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN de D. Aureliano y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid reseñada en el encabezamiento de la presente, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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