Última revisión
13/04/2010
Sentencia Administrativo Nº 476/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 562/2009 de 13 de Abril de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLARDO MARTIN DE BLAS, EVA ISABEL
Nº de sentencia: 476/2010
Núm. Cendoj: 28079330062010100535
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00476/2010
Apelación nº 562/09
Ponente: Sra. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS .
S E N T E N C I A NUM. 476
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
ILMOS . SRES . :
PRESIDENTE :
Dña .TERESA DELGADO VELASCO
MAGISTRADOS :
Dña .CRISTINA CADENAS CORTINA
Dña . AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO
Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS
En la villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil diez .
VISTO por la Sala el presente recurso de apelación núm.562/09, interpuesto por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE TORREJÓN DE LA CALZADA, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 15 de Madrid de fecha 3 de Febrero de 2009, dictada en el Procedimiento Abreviada núm. 279/07, siendo parte apelada D. Luis Carlos , asistido del Letrado Sr. Carreño Cortijo .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de Febrero de 2009 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de los de Madrid dictó Sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 279/07 cuya parte dispositiva estimó el recurso interpuesto por el recurrente contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto nº 870/2006 de la Alcaldía publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid nº 261 de 2 de Noviembre de 2006 por el que se aprueban las bases de la convocatoria para una plaza de Cabo del Cuerpo Local del Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada en régimen de promoción interna .
SEGUNDO.- El demandante en dicho proceso interpuso contra la anterior Sentencia recurso de apelación, que fue admitido a trámite y del que se dio traslado a la Corporación demandada que se opuso al recurso de apelación .
TERCERO.- Emplazadas las partes, se elevaron los Autos a esta Sala , señalándose para deliberación , votación y Fallo el día 12 de Abril de 2010 .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpuso, por el recurrente, contra la Sentencia de 3 de Febrero de 2009 , que estimó el recurso interpuesto por el actor contra las bases de la convocatoria para una plaza de cabo del Cuerpo de la Policía Local en régimen de promoción interna anulando la base 9.2.2 de las aprobadas por Decreto de la Alcaldía 870/2006 declarando que, entre las pruebas físicas previstas en esa Base habrían de ser incluidas la carrera de resistencia de 800 metros y la de natación sobre 25 m.
En el recurso de apelación la Corporación demandada hace valer que no habiéndose presentado el actor al proceso para cubrir la plaza cuyas bases recurre carece de interés legítimo para tal impugnación . En cuanto al fondo del recurso alega que ni el artículo 35 ni el 37 de la Ley 4/92 , que es la aplicable al supuesto exige que las pruebas incluyan la prueba de velocidad de 800 metros ni la prueba de natación a que hace referencia el actor y, el artículo 56.1 del Reglamento aprobado por R.D. 112/93 se refiere a que las pruebas en fase de oposición han de ser análogas pero no exige que se incluyan las pruebas mencionadas, afirmando que la Orden 1148/97 no es aplicable al supuesto que nos ocupa aplicable al acceso libre . Invoca que la Sentencia ha incurrido en incongruencia " extra petitum"ya que al incluir que entre las pruebas físicas debe incluirse la de natación sobre 25 metros recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso .
En la impugnación del recurso de apelación el actor manifiesta que la eliminación de la prueba de resistencia favorece al único otro opositor existente y evidencia estar o encontrarse en peor forma física que el recurrente , y por ello, se solicitó en el recurso potestativo de reposición la modificación de las bases con la inclusión de la prueba de resistencia de 800 metros en la misma y el Ayuntamiento no accedió porque sabía que habría accedido al puesto . En cuanto al fondo entiende que a partir de la entrada en vigor de la Orden 1148/97 de la Consejería de Presidencia debe considerarse la aplicación del artículo 29 del Reglamento Marco exige que para la promoción interna se incluya la prueba de 800 metros de resistencia y la de natación .
TERCERO . Puesto que se ha hecho valer un argumento que habría supuesto la inadmisión del recurso en la instancia , debe analizarse dicho argumento antes de revisar la Sentencia dictada en la instancia en cuanto al fondo del recurso .
El Ayuntamiento manifestó, en el acto de la vista, que el actor no había participado en dicho proceso y que, por este motivo, no se le infería ningún beneficio o perjuicio del acto administrativo recurrido y , al no acogerse tal causa de inadmisión del recurso por falta de legitimación activa del recurrente , la reproduce en esta instancia .
Consta acreditado que al proceso de promoción interna cuyas bases se impugnaron por el actor , el mismo no se presentó ya que obra en el expediente administrativo fotocopia de las páginas 110 y 111 del BOCM nº 3 de 4 de Enero de 2007 el Decreto 1133 de 2006 por el que se aprobó la lista provisional de admitidos y excluidos en el concurso-oposición en régimen de promoción interna de una plaza de Cabo del Cuerpo de la Policía Local , de la Escala de Administración Especial y Subescala de Servicios Especiales , en el que figura como aspirante admitido el Sr. Celso que resultó adjudicatario de la misma , sin que figure el actor ni siquiera como excluido lo que, al menos , habría permitido entrar a valorar el efecto de la tentativa de participación del mismo en dicho proceso . Por lo tanto acreditado que no trató de concurrir al concurso-oposición para el que se dictaron y publicaron las bases de la convocatoria para la provisión de una plaza de Cabo del Cuerpo de la Policía Local del Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada en régimen de promoción interna, el pronunciamiento sobre la conformidad a Derecho o no de una de sus bases no produce ningún efecto sobre el mismo, o lo que es lo mismo, no obtendría ningún beneficio de que se estimara su reclamación porque no podría participar , en ningún caso, en dicha convocatoria al no haber manifestado su intención en tal sentido .
En este punto hemos de recordar el criterio de nuestro Tribunal Supremo respecto de la legitimación activa para recurrir en vía contencioso administrativa , y, particularmente, la Sentencia dictada en fecha 13 de Noviembre de 2007 RJ 2008/733 según la cual :
"Debe recordarse, a estos efectos, que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 [R 56/2000 [ RJ 20038388 ] ], de 7 de noviembre de 2005 [R 7053/2002 [ RJ 20062034] ] y de 13 de diciembre de 2005 [R 120/2004 [ RJ 2006173] ]), así como de la jurisprudencia constitucional (STC 65/94 [ RTC 199465 ] ), implica, en el proceso Contencioso-Administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso Contencioso-Administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto (SSTC 105/1995, de 3 de julio [ RTC 1995105] , F. 2; 122/1998, de 15 de junio [ RTC 1998122] , F. 4 y 1/2000, de 17 de enero [ RTC 20001] , F. 4).
El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional Contencioso-Administrativa ( RCL 19981741 ) , que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( RCL 19782836 ) (STC 45/2004, de 23 de marzo [ RTC 200445 ] ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.
Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002 [ RJ 20053887] ) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986 ( RJ 19867723) , 18 de junio de 1997 ( RJ 19974707) y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 [ RJ 20024170 ] ), «que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam». Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que «es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos»».
La Sentencia cde 14 de Abril de 2008 RJ 2008/2440 establece que " El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo (art. 19.1. a LJCA 1998 [ RCL 19981741 ] ), como superador del inicial interés directo (art. 28 LJCA 1956 [ RCL 19561890 ] ), en el orden Contencioso- Administrativo ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 60//2001, de 29 de enero [ RTC 200160] , 203/2002, de 28 de octubre [ RTC 2002203] , y 10/2003, de 20 de enero [ RTC 200310 ] ).
Así la STC 52/2007, de 12 de marzo ( RTC 200752) , F. 3 nos recuerda que en relación al orden Contencioso-Administrativo, ha precisado "que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (SSTC 252/2000, de 30 de octubre [ RTC 2000252] , F. 3; 173/2004, de 18 de octubre [ RTC 2004173] , F. 3; y 73/2006, de 13 de marzo [ RTC 200673] , F. 4 ; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero [ RTC 200528] , F. 3 )".
El máximo intérprete constitucional remarca que el derecho a la tutela judicial efectiva está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales (STC 73/2004, de 22 de abril [ RTC 200473] , F. 3 STC 226/2006, de 17 de julio [ RTC 2006226] , F. 2 ). Mas también ha dicho que el principio "pro actione" no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes, ni debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles (STC 45/2004, de 23 de marzo [ RTC 200445] , F. 4 y ATC 430/2004, de 12 de noviembre [ JUR 200526926] , F. 4 .).
En línea con la Jurisrprudencia referida , esta Sala considera que concurre en el actor una ausencia de legitimación en tanto en cuanto la estimación de la pretensión que formuló en vía administrativa no le genera beneficio alguno ni le evita un perjuicio por no haber concurrido al concurso-oposición concreto a que se refieren las bases recurridas que se dictaron para ese concreto concurso, de forma tal que la participación en el concurso era presupuesto necesario para la impugnación válida de las bases ya que afectaba al desarrollo de las pruebas físicas de los participantes por lo que sólo quienes hayan sido admitidos a su participación se veían afectados por las bases .
Esta cuestión tiene particular trascendencia en el que nos ocupa . Y es que , por los argumentos expuestos en anteriores párrafos se ha llegado a la conclusión de que el actor carece de relación jurídico material con el objeto del recurso, y partiendo de que dicha alegación de la Corporación debió tenerse por desestimada por el Juzgado de instancia en la Sentencia al no emitir pronunciamiento sobre la misma, dicha ausencia de relación jurídico material es suficiente para estimar el presente recurso confirmando la resolución presunta recurrida .
SEGUNDO.- Procede, pues, revocar la Sentencia de 3 de Febrero de 2009 dictada por el Juzgado de instancia . De acuerdo con el artículo 139.2 LJ , la Sala entiende que concurren circunstancias que justifican la no imposición de las costas, por cuanto el recurso fue admitido a trámite por el órgano "a quo" y, además, porque la cuestión a decidir era discutible en derecho .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE TORREJÓN DE LA CALZADA, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 15 de Madrid de fecha 3 de Febrero de 2009 , dictada en el Procedimiento Abreviada núm. 279/07, por lo que, debemos confirmar en su integridad la Sentencia de instancia ; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe interponer recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
